Ley de Conciliación y Arbitraje
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que unos de los propósitos fundamentales
del Estado de Derecho es la realización de la justicia mediante el imperio del
Derecho y que aquella debe estar al alcance de toda la comunidad.
CONSIDERANDO: Que la comunidad jurídica internacional
actual mente desarrolla y practica la conciliación y el arbitraje como medios
alternativos para resolver conflictos, puesto que dichos mecanismos no solo
coadyuvan a aliviar la actividad jurisdiccional, si no que además contribuyen a
que las controversias que son susceptibles de ser resueltas por este mecanismo
se hagan con rapidez y eficacia.
CONSIDERANDO: Que en la legislación hondureña, el
arbitraje solo se haya regulado en el Código Civil Procesa Civil y la
conciliación y el arbitraje en el Código del Trabajo y que las disposiciones de
los dos primeros son verdaderas mente obsoletas frente a los avances más
recientes en esta materia. Convirtiéndose más bien en obstáculos para que los
interesados puedan ocurrir al arbitraje, no cumpliendo el propósito
institucional para el cual fueron creados.
CONSIDERANDO: Que la implantación de un nuevo régimen
legal con respecto a la figura de la conciliación y el arbitraje, no solo
responde a la necesidad de modernizar la legislación en la materia, si no el de
satisfacer el cumplimiento de los tratados y convenciones internacionales que
Honduras ha suscrito y ratificado y que incorporan las nuevas corrientes
contemporáneas, armonizando de esta manera las normas nacionales e
internacionales para lograr un sistema coherente y progresista en materia de
solución de conflictos.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
establece como derecho individua, que ninguna persona que tiene la libre
administración de sus bienes, puede ser privado del derecho de determinar sus
asuntos civiles por transacción o arbitramento.
CONSIDERANDO: Que es deber ineludible del Estado
contribuir a crear un clima propicio para fortalecer la inversión nacional y
extranjera y de esta manera mejorar la calidad de vida de la población.
CONSIDERANDO: Que a través de estos procedimientos
alternos de solución de controversias, se fortalece la seguridad jurídica y se
garantiza la paz social.
POR TANTO: DECRETA: Decreto No. 161-2000
DE LA
CONCILIACIÓN
CAPITULO I
DEL OBJETO
Y FINALIDAD
La presente Ley tiene como objeto establecer métodos
idóneos, expeditos y confiables para resolver conflictos y fortalecer de esta
manera la seguridad jurídica y la paz.
Artículo 2
CONCEPTO DE CONCILIACIÓN.
La conciliación es un mecanismo de solución de
controversias a través del cual, dos o más personas naturales o jurídicas
tratan de lograr por si mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de
un tercero natural y calificado que se denominará conciliador.
Artículo 3 ASUNTOS
CONSILIARES.
Serán conciliables todos aquellos asuntos que sean
susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresa mente
determine la Ley.
Artículo 4 EFECTOS DEL
ACUERDO.
El acuerdo a que lleguen las partes por medio de la
conciliación, tendrá los efectos de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en igualdad
de condiciones a la de una sentencia judicial firme.
La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial.
CAPITULO II
CONCILIACIÓN
JUDICIAL
En todos aquellos procesos en que no se haya preferido
sentencia de primera o única instancia y que versen total o parcial mente sobre
materias susceptibles de conciliación, en audiencia que se deberá llevar a cabo
antes de dar inicio a la evacuación de las pruebas para el proceso.
Artículo 7 AUDIENCIA
DE CONCILIACIÓN.
Para los efectos previstos en el artículo
precedente, el juez de oficio o a solicitud de parte, citará a las partes a una
audiencia en la cual las instará para que logren llegar a formulas de arreglo.
En caso de que las partes no lo hagan, el juez estará facultando para
proponerlas, sin que ello implique prejuzgamiento.
Si las partes logran llegar a un acuerdo conforme a la
ley; el juez lo aprobará, para tal efecto se redactará un Acta de Conciliación
que contendrá el referido acuerdo, debiendo ser firmada por las partes. Si el
acuerdo conciliatorio recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará
auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el mismo continuará
respecto de aquellos asuntos no acordados sin necesidad de providencia que así
lo ordene.
La inasistencia injustificada a la audiencia
de conciliación o la falta de colaboración de alguna de las partes de la misma,
dará lugar a que el juez imponga una multa en cuantía no inferior a uno ni
superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales para el Sector Comercio
de mayor tamaño, y dará lugar a la expedición de la constancia de desacuerdo
dándose continuación al trámite del proceso de manera inmediata. Para la
graduación de la multa el juez tendrá en cuenta la actitud de la parte contra
la cual se impone y las condiciones del caso de que se trata.
A la audiencia de conciliación deberán
acudir las partes personal menta y tratándose de personas jurídicas por medio
de representantes legales. Los apoderados delas partes podrán estar presentes y
presentar consejo a sus clientes, pero no intervendrán de manera directa en la
audiencia. En caso de que las partes no puedan asistir directa mente, deberá
estar representada por apoderado debida mente facultado de manera expresa.
Artículo 11
AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN CON LOS JUECES DE PAZ.
Se faculta a los jueces de paz, para que en lugar de
su jurisdicción y sin consideración a la cuantía lleven a cabo audiencias de
conciliación en todos aquellos asuntos que, conforme a esta Ley, son
susceptibles de la misma. La conciliación celebrada ante un juez de paz tendrá
los mismos efectos que la promovida por un juez de letras dentro del proceso.
De la audiencia de conciliación se levantará acta debida mente suscrita por las
partes y el juez, de no llegar a un acuerdo, el acta servirá a las partes en un
nuevo proceso cuando se intentare una nueva audiencia conciliatoria para no
celebrarla; salvo que ambas partes así lo soliciten.
Las Cámaras de Comercio, los Colegios Profesionales,
las Asociaciones de carácter gremial y las Instituciones de Educación Superior,
podrán fundar y organizar centros de conciliación conforme a los términos establecidos
en este Capítulo. Dichos centros formarán parte integrante de la Institución
respectiva y no será una persona jurídica independiente de la misma. La
conciliación extrajudicial podrá ser: Institucional, cuando se lleve a cabo en
los centros de conciliación que se establecen en la presente Ley, notarial,
cuando se lleve a cabo ante notario o administrativa, cuando se lleve ante
funcionarios del orden administrativo, debida mente habilitados por la Ley para
tal efecto.
Artículo 13
REQUISITOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN.
Los centros de conciliación deberán cumplir los
requisitos siguientes: 1. Establecer un reglamento que contendrá: a)
Organigrama del centro, forma de designación de sus funcionarios y asignaciones
de funciones. b) Normas administrativas aplicables al centro. c) Normas de
procedimiento conciliatorio. d) La lista de conciliadores, con indicación de la
forma como está estructurada, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia
de la lista, las causas de la exclusión de la lista, así como la forma de hacer
la designación de los conciliadores. e) Tarifas de horarios para conciliadores.
f) Tarifas de gastos administrativos. 2.Organizar un archivo de actas de
conciliación y de desacuerdo.
Artículo 14
RESPONSABILIDADES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION.
Los centros contarán con las facilidades e
instalaciones necesarias para poder atender debida mente sus funciones y serán
responsables, por los perjuicios que llegaren a causar por un ineficiente o
negligente cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.
Artículo 15
CAPACITACION PREVIA A LOS CONCILIADORES.
Los conciliadores de los centros, antes de ser
aceptados e incluidos en la lista y de ejercer sus funciones, deberán aprobar
la capacitación que habrá de impartirles el centro.
Artículo 16 FORMACIÓN
DE CONCILIADORES. EXCEPCIÓN.
Todos los conciliadores deberán ser profesionales
universitarios. excepto los estudiantes universitarios que realicen su práctica
en los centros de conciliación de las Instituciones de Educación Superior.
Artículo 17
GRATUIDAD EN LA CONCILIACION.
La conciliación prestada en los centros de
conciliación de las Instituciones de Educación Superior será gratuita.
Artículo 18
INHABILITACIÓN DEL CONCILIADOR PARA OTRAS ACTUACIONES.
Quien actúe como conciliador quedará inhabilitado para
actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto y
objeto de la conciliación, ya sea como juez, árbitro, testigo, asesor o
apoderado de una de las partes.
Artículo 19
COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACION.
En los centros de conciliación se podrán conciliar
todas las materias que sean susceptibles de transacción y desistimiento. La
conciliación prevista en materia laboral, de familia, niñez, civil comercial,
agraria, contencioso administrativo y policía, o penal en su caso. Podrá
llevarse a cabo válida mente ante un centro de conciliación. La conciliación
llevada a cabo en un centro produce los afectos establecidos en esta Ley y
suple la necesidad de la audiencia de conciliación dentro del proceso, salvo
que ambas partes soliciten al juez la celebración de un nuevo intento
conciliatorio.
Artículo 20 RESERVA EN
LA CONCILIACION.
La conciliación tendrá carácter confidencial, los que
en ella participen deberán mantener la mayor prudencia y reserva, las formulas
de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso eventual.
Artículo 21
IMPEDIMENTOS Y RECUSACION DE CONCILIADORES.
Los conciliadores tendrán los mismos impedimentos y
serán recusables por las mismas causales establecidas para los árbitros. La
recusación será resuelta por el Director del Centro de Conciliación respectivo.
Cuando se trate de un notario y fuere recusado, remitirá a las partes para que
acudan a otro notario. Si el recusado es un funcionario administrativo, la
recusación la decidirá su superior jerárquico con forme a la Ley del
Procedimiento Administrativo.
Artículo 22
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA.
Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a
que fue citada, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si el citado no
comparece a la segunda audiencia el conciliador expedirá al interesado la
constancia de imposibilidad de conciliación.
Artículo 23 CONCLUSIÓN
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.
El procedimiento de conciliación concluye: 1. Con la
firma del Acta de Conciliación que contengan el acuerdo al que llegaron las
partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de
ellas. 2. Con la suscripción de un acta en la que las partes y el conciliador
dejan constancia de desacuerdo.
Artículo 24 ACUERDO
TOTAL O PARCIAL DE LA CONCILIACION.
Si la conciliación recae sobre la totalidad de las
diferencias no habrá lugar al proceso judicial respectivo, si el acuerdo fuere
parcial, quedará constancia de ello en él quedará en libertad de dirimir las
diferencias no conciliadas por cualquier otro procedimiento permitido por la
Ley.
Artículo 25 VALIDEZ DE
LAS ACTAS.
Tanto el Acta o la Conciliación como la constancia de
desacuerdo, serán auténticas con la firma de las partes y del conciliador si necesidad
de trámite notario judicial alguno, bastará la presentación al registro público
correspondiente de una copia del acta, sin necesidad de la legalización trámite
adicional de ninguna clase. Los registradores quedan obligados a inscribir
dichas actas. Los interesados podrán obtener copias auténticas de estas actas
en el centro de conciliación respectivo.
CAPITULO 1
DEL
CONCEPTO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 26 CONCEPTO
DE ARBITRAJE.
El arbitraje es un mecanismo de solución de
controversias, a través del cual las partes en conflicto difieren la solución
del mismo a un tribunal arbitral.
Artículo 27
AMBITO DE APLICACIÓN.
La presente Ley aplicará al arbitraje nacional. Así
mismo se aplicará al arbitraje internacional, sin perjuicio de los previstos en
los tratados, pacto convenciones y demás instrumentos de derecho internacional
ratificado por Honduras.
Artículo 28
CONTROVERSIAS OBJETO DE ARBITRAJE.
Podrán someterse a arbitraje las controversias que
hayan surgido o surja entre personas naturales o jurídicas, sobre materias
respecto denlas cuales tengan la libre disposición.
Artículo 29 NO SON
OBJETO DE ARBITRAJE.
No podrá ser objeto de arbitraje: 1. Las causas
criminales, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil proveniente del
delito. 2. Los alimentos futuros. 3. Aquellos conflictos relacionados con el
estado civil de las personas, excepto en lo relativo al régimen patrimonial
atinente con este. 4. Las cuestiones sobre las cuales haya recaído sentencia judicial
firme. 5. Las cuestiones en que con arreglo a las leyes deba intervenir el
ministerio público en representación y defensa de quienes puedan carecer de
capacidad de obrar o de representación legal, no puede actuar por sí mismos.
6.En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles a la
transacción.
Artículo 30
CONTROVERSIAS LABORALES COLECTIVAS.
Las controversias de índole laboral colectivo en
materia de arbitraje, se resolverán por lo dispuesto en el Código de Trabajo.
Artículo 31 ARBITRAJE
DEL ESTADO.
Podrán ser sometidas a arbitraje las controversias
derivadas de los contratos que el Estado hondureño y las entidades de derecho
público celebren con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Artículo 32
ARBITRAJE TETAMENTARIO.
Salvo las limitaciones establecidas por el orden
público, el testador podrá por su sola voluntad instituir el arbitraje a efecto
de resolver las controversias que puedan surgir entre sus herederos no forzosos
y legatarios, sea respecto de la porción de la herencia no sujeta a asignación
forzosa, de las controversias que surjan relativas a la valoración,
administración o petición, de la herencia o para las controversias que se
presenten en todos estos casos con los ejecutores testamentarios.
Artículo 33 PRESUNCIÓN
DEL CONVENIO ARBITRAL.
Los convenios arbitrales
referidos a relaciones jurídicas contenidas en cláusulas generales de
contratación o contratos por adhesión, serán plenamente válidos entre las
partes. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral
debía conocerse si fue puesto en conocimiento público mediante adecuada
publicidad.
Artículo 34
DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN.
Se adoptan las siguientes definiciones y reglas de
interpretación comunes a la presente Ley. 1.Tribunal arbitral: Significa tanto
un solo árbitro como una pluralidad de árbitros. 2. El arbitraje en cuanto a
las reglas de procedimiento puede ser: a) Ad-hoc: Es
aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en
la solución de su controversia. b) Institucional: Es aquel en el cual las
partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje. 3.
El arbitraje en cuanto a su naturaleza puede ser: a) En derecho: Es aquel en el
cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. b) En
equidad: Es aquel en que los árbitros deciden según el sentimiento común y la
equidad. c) Técnico: Es aquel en el cual los árbitros pronuncien su fallo en
razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u
oficio. 4. Laudo: Sentencia o fallo dictado por un tribunal arbitral. 5. Las
normas referidas a la integración del tribunal arbitral y al procedimiento
arbitral son de carácter supletorio con relación a la voluntad de las partes.
Artículo 35
NOTIFICACIONES Y COMUNUCACIONES.
Se adoptan los siguientes criterios referentes a las
informaciones y comunicaciones escritas. 1. Se considerará válida toda
notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada personal
mente al destinatario o a quien tenga su representación en su domicilio
especial, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su
residencia habitual. 2.Cuando no se logre ubicar alguno de los lugares
señalados en el literal anterior, se considerará recibida toda notificación o
comunicación escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier
otro medio que deje constancia del hecho, al último establecimiento, domicilio
o residencia habitual conocidos 3. Las notificaciones serán iguales válidas
cuanto se hicieren por correo certificado, teles, facsímile o cualquier otro
medio de comunicación electrónica, del cual queda una constancia de haber sido
recibido por su destinatario. -En los casos de los literales (1 y 2) se considerará
recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya realizado la
entrega.
Artículo 36
COMPETENCIA Y AUXILIO JUDICIAL.
En cuanto a la competencia y auxilio judicial se
adoptan las reglas siguientes: 1.En las controversias que se resuelvan con
sujeción a la presente Ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral
correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que
esta Ley así lo autorizare expresamente. 2. La autoridad judicial competente
para prestar auxilio en los casos establecidos en la presente Ley será la
calificada para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. Si se
hubiere previsto a falta de ello y a elección del demandante, el de lugar de
celebración del convenio arbitral o del establecimiento o del domicilio del
demandado o el de cualquiera de ellos, si son varios.
DEL
ARBITRAJE NACIONAL
CAPITULOII
DEL
CONVENIO ARBITRAL
Artículo 37 CONCEPTO
DE CONVENIO ARBITRAL.
El convenio arbitral es el acuerdo por el cual las partes
deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan llegar
a surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica de
naturaleza contractual o extra contractual.
Artículo 38
FORMA DEL CONVENIOARBITRAL.
El convenio arbitral deberá constar por escrito, podrá
adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la de un acuerdo
independiente. Se entenderá que el convenio se ha formalizado por escrito no
sola mente cuando este contenido en documento único suscrito por las partes, si
no también cuando resulte del intercambio de cartas o de cualquier otro medio
de comunicación o correspondencia que inequivocadamente
deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a
arbitraje. Deberá entenderse que el Convenio Arbitral se ha formalizado por
escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de
las partes involucradas se somete una controversia a la decisión de uno o más
árbitros que aceptan resolver la controversia, mediando asentimiento posterior
de la otra u otras partes. Se presumirá que hay asentimiento, cuando notificada
la parte contraria de la iniciativa de quien promovió la intervención de él o
los árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención.
Artículo 39
AUTONOMIA DEL CONVENIO ARBITRAL.
Todo convenio arbitra que forme parte de un contrato
se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del
mismo. En consecuencia, inexistencia, nulidad o anulabilidad
total o parcial de un contrato u oto acto jurídico que contenga un convenio
arbitral, no implicará necesaria mente la inexistencia, ineficacia o invalidez
de éste. Los árbitros podrán decir libre mente sobre la controversia sometida a
su pronunciamiento la que podrá versar inclusive sobre los vicios que afecten
el contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral. Sin perjuicio de
lo anterior, cuado la unidad completa de un contrato procede de una sentencia
judicial firme, el convenio Arbitral no subsistirá.
Artículo 40
EXCEPCION DILATORIA.
De la excepción dilatoria de arbitraje: 1. El convenio
arbitral implica la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las
materias o controversias sometidas al arbitraje. 2. La autoridad judicial que
tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse
de conocer del caso cuando se lo solicite la parte judicial mente demandada. En
ese caso, dicha parte puede oponer la excepción de arbitraje que habrá de ser
resuelta de plano y sin lugar a recurso alguno contra la decisión.
Artículo 41
RENUNCIA DEL ARBITRAJE.
De la renuncia del arbitraje: 1. Será válida única
mente cuando concurra la voluntad de las partes será expresa o táctica. 2. Las
partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante acuerdo de ellas al
respecto que conste por escrito y sea firmado de manera conjunta o separada. 3.
se considerará que existe renuncia táctica cuando una de las partes sea
demandada judicial mente por la otra y no oponga excepción de arbitraje en la
oportunidad procesal correspondiente. No se considerará renuncia táctica al
arbitraje el hecho de que cualquiera de las partes, antes o durante el
procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente, la
adopción de medidas precautorias.
DE LOS
ARBITROS
Artículo 42
NUMERO DE ARBITROS.
Las partes determinarán el número de árbitros que, en
todo caso, será impar a falta de acuerdo de las partes los árbitros serán tres,
si la controversia es de mayor cuantía, o uno si es de menor cuantía.
Artículo 43
REQUISITOS PARA SER ARBITRO.
Solo las personas naturales que se hallen en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles podrán ser designados como árbitros. Cuando
el arbitraje haya de decidirse con sujeción a derecho, los árbitros deberán ser
profesionales del derecho. Cuando el arbitraje se deba resolver conforme
principios técnicos, los árbitros deberán ser expertos en el arte, profesión u
oficio respectivo. Las partes podrán establecer requisitos o condiciones adicionales
para los árbitros en el convenio arbitral.
Artículo 44
NO PUEDEN SER ARBITROS.
No podrán actuar como árbitros quienes tengan las
partes o sus apoderados, algunas de las causas de abstención y recusación que
establecen las reglas procesales. Tampoco podrán actuar como árbitros los
jueces, magistrados, fiscales y quienes ejerzan funciones públicas, excepto las
vinculadas con la docencia.
Artículo 45
NOMBRAMIENTO DE LOS ARBITROS.
Las partes podrán designar los árbitros de manera
directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica,
la designación parcial o total de los árbitros. A falta de acuerdo de las
partes de no-designación de los mismos por el tercero o terceros delegados, los
árbitros serán designados por la institución arbitral que corresponda, cuando
se trate de arbitraje institucional, o por cual quiera de las instituciones arbitrales que estuviere legal mente establecida en el
lugar del domicilio donde habrá de llevarse el arbitraje, a solicitud de
cualquiera de las partes.
Artículo 46
NOTIFUCACIÓN DE NOMBRAMIENTO REEMPLAZO.
El nombramiento debe ser comunicado a los árbitros
designados de manera personal y quienes tendrán cinco (5) días para manifestar
si lo aceptan o no. La falta de respuesta durante el término referido se tendrá
como no-aceptación y permitirá proceder al reemplazo.
Artículo 47
RESPONSABILIDAD.
La aceptación obliga a los árbitros a cumplir su
función con esmero y dedicación y serán responsables de reparar los daños y
perjuicios que por su culpa y negligencia llegaren a causar a las partes o a
terceros.
Artículo 48
PROVISIÓN DE FONDOS.
Los centros de arbitraje o los árbitros en su caso
podrán exigir en cualquier momento a las partes la provisión de fondos que
estime necesaria para atender a los honorarios de los árbitros y a los gastos
que puedan producirse en la administración y tramitación del arbitraje o el
ajuste de los mismos, si las condiciones del caso así lo ameritan. Los pagos
habrán de producirse en la forma y momento en que la institución o los árbitros
así lo determinen. Los centros en sus reglamentos, deben establecer la cuantía
y forma de pago de los honorarios de los árbitros del centro y los demás costos
y gastos del trámite arbitral. Siendo de obligatorio cumplimiento para las partes.
Artículo 49
ABTENCION Y RECUSACION.
Los árbitros podrán abstenerse de actuar como tales o
ser recusados por las mismas causales establecidas por el Código de
Procesamientos Civiles para los titulares del órgano jurisdiccional. De igual
manera podrán ser recusados por no reunir las condiciones que conforme a la ley
o a lo acordado por las partes se haya establecido para el caso. Los árbitros
designados por las partes tan solo podrán ser recusados de manera inmediata y
por causales que sobre vengan a su nombramiento.
Artículo 50
NO ACEPTACION DE LA RECUSACION.
Si el árbitro no aceptare la recusación propuesta, la
resolución de la misma se adoptará por la institución arbitral, en caso de
tratarse de un arbitraje institucional o por los árbitros restantes, cuando
fueren ad-hoc. En caso de árbitro único, si no es
institucional, la decisión sobre la recusación se adoptará por el órgano
jurisdiccional que hubiere resultado competente para conocer el proceso objeto
del arbitraje. Contra la decisión de los árbitros, de la institución arbitral o
del juez en su caso, mediante la cual se resuelve la recusación, no cabrá
recurso alguno. Si el árbitro se abstuviere de conocer del caso aceptare la
recusación se procederá a su reemplazo en la misma forma en que hubiere sido
designado el árbitro que deba sustituirse.
Artículo 51
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
En el caso en que el tribunal estuviere conformado por
más de un árbitro, estos elegirán de su seno un Presidente del tribunal
arbitral. En los casos en que existiera un solo árbitro, éste ejercerá todas
las funciones y atribuciones del tribunal. El tribunal arbitral, si lo
considera pertinente, nombrará un secretario.
DEL
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 52 REGLAS
APLICABLES.
Las partes podrá determinar libre mente las reglas de
procedimiento si no se han sometido a las de una institución arbitral. En caso
de que las partes nada hayan resuelto sobre el particular, se seguirán las
reglas de la institución arbitral en la cual se haya de tramitar el arbitraje.
Cuando éste fuere institucional, o las que se establecen en esta Ley, en caso
de que se trate de arbitraje ad-hoc. En ningún caso
cabrá dentro del trámite arbitral incidente alguno excepto aquellos trámites
contemplados en la presente Ley.
Artículo 53
CASOS DE MAYOR O MENOR CUANTIA.
En los casos considerados de mayor cuantía las partes
deberán actuar por conducto de un profesional del derecho. En aquellos en que
las pretensiones se tengan como de menor cuantía. Podrán actuar por si mismas o
valerse de un profesional del derecho. Para los efectos de la presente Ley. Se
considerarán asuntos de mayor cuantía aquellos en los cuales las pretensiones
sean iguales o superiores a la suma equivalente a cincuenta(50) salarios
mínimos legales mensuales para el sector comercio de mayor tamaño, y de menor
cuantía a los que tuvieren una cuantía inferior a la indicada.
Artículo 54
PROCEDIMIENTO SUPLETORIO.
Salvo disposición en contrario adoptada por las partes
o los árbitros, conforme a los términos del artículo 52. el procedimiento
arbitral, para el arbitraje ad-hoc, se sujetará a las
reglas siguientes: 1. La parte que promueva la iniciación del arbitraje deberá
presentar ante los árbitros la demanda junto con sus anexos, dentro de los ocho
(8) días contados a partir de la aceptación del último árbitro. Recibida la
demanda se correrá traslado de la misma de manera inmediata al demandado quien
tendrá ocho (8) días para formular su contestación junto con los anexos
respectivos. En este mismo plazo y oportunidad deberá presentar sus excepciones
y demanda de reconvención si fuere el caso. De las excepciones y la demanda de
reconvención, en su caso se correrá traslado al demandante para pronunciarse al
respecto para cuyo efecto contará con ocho (8) días. En caso de proponer
excepciones contra ella se dará el traslado en la forma y términos de la
demanda principal. 2. En caso de que quien promueva la actuación arbitral no
presentare su demanda dentro de la oportunidad prevista, el tribunal dará por
terminadas sus funciones y devolverá las actuaciones a las partes. Si la
demanda adoleciera de efectos de forma en su presentación la devolverá para que
la promueva dentro de los tres (3)días. En caso de quien es demandado no
presentare contestación alguna, el trámite continuará su curso. 3. Vencidos los
plazos antes indicados, los árbitros citarán a las partes a una audiencia de
conciliación en la forma que previene esta Ley. En caso de llegarse a un
acuerdo los árbitros darán por terminado el trámite. Las partes podrán solicitar
del Tribunal que el arreglo logrado sea elevado a la categoría de laudo
arbitral definitivo. 4. De no llegarse a un acuerdo total de las pretensiones,
se continuará con el trámite iniciándose el período probatorio de veinte(20)
días comunes para proponer y evacuar la prueba. No obstante, excepcional mente
los árbitros a petición de las partes podrán ampliar o disminuir este período
si así lo requiere la complejidad de los negocios sometidos a éste. 5.
Evacuadas las pruebas las partes presentarán dentro del término de tres (3)
días un resumen por escrito de sus alegaciones. 6. Verificado lo anterior, los
árbitros procederán a emitir el laudo par alo cual deberán tener en cuenta el
plazo máximo establecido para el trámite arbitral en la presente Ley.
Artículo 55
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL.
El Director de la institución arbitral deberá, antes
de que se dé inicio al trámite arbitral, citar a las partes para una audiencia
de conciliación que habrá de llevarse a cabo bajo su dirección en el centro
respectivo. Para tal efecto, la convocatoria se efectuará con anterioridad a la
designación de los árbitros y en caso de llegarse a un arreglo total de las
pretensiones de las partes dará lugar a la conclusión del trámite arbitral. Si
este fuere parcial el tribunal arbitral se concretará a resolver tan solo los
asuntos que quedaren pendientes.
Artículo 56
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL ARBITRAJE AD-HOC.
En caso del arbitraje ad-hoc,
iniciado el procedimiento y una vez presentadas por las partes su demanda y la
contestación respectiva y en su caso la reconvención y la réplica, los árbitros
citarán a las partes para llevar a cabo una audiencia de conciliación la que
deberá llevarse a afecto dentro de los ocho (8) días siguientes. En caso de que
hubiere acuerdo total entre las partes, éstas podrán solicitar que el mismo se
registre en forma de laudo arbitral y se dará por terminado el trámite. Si no
hubiere acuerdo o este fuere parcial, el trámite continuará para resolver los
asuntos que quedaren pendientes.
Artículo 57
NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
En cualquier parte del trámite arbitral, sea ad-hoc o institucional, antes pronunciar el laudo, las partes
de común acuerdo podrán solicitar l tribunal sean convocadas a una nueva audiencia
de conciliación que se sujetará a las mismas reglas establecidas en el presente
artículo o llegar a una transacción que se incorporará en un laudo arbitral, si
las partes así lo solicitan. El tiempo que las partes tomen para la
conciliación desde la solicitud hasta el momento en que se produzca entre ellos
un acuerdo o la negativa al mismo, no se tendrá en cuenta dentro del cómputo el
plazo de duración del proceso arbitral.
Artículo 58
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL.
El procedimiento arbitral se entiende iniciando cuando
el último de los árbitros designados haya manifestado a las partes por escrito
su aceptación del cargo. A partir de ese momento se contará el plazo de
duración del tribunal arbitral que, salvo pacto en contrario de las partes no
podrá ser superior a cinco (5) meses, sin perjuicio de que las partes de común
acuerdo y en forma previa a su vencimiento decidan prorrogarlo.
Artículo 59
SUSPENSIÓN DEL TRAMITE ARBITRAL.
Las partes de común acuerdo podrán en cualquier tiempo
convenir la suspensión del trámite arbitral; de igual manera se suspenderá en
caso de muerte, renuncia o separación de un arbitro hasta tanto se haya
reemplazado este y el árbitro designado haya aceptado el cargo. En cualquiera
de los casos a que se ha hecho referencia, el término de suspensión del proceso
no se tendrá en cuenta para afectos del cómputo del plazo máximo de duración
del trámite arbitral y, consecuencia deberá ser descontado en su totalidad.
Artículo 60
FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU COMPETENCIA.
Los árbitros están facultados para decidir acerca de
su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia,
eficacia o a la validez del convenio arbitral. La oposición total o parcial al
arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por
no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá
formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. No obstante, los
árbitros podrán considerar estos temas de manera oficiosa. Sin perjuicio de lo
establecido en el reglamento arbitral de la institución, en el caso del
arbitraje e institucional, o de lo acordado por los árbitros, o las partes en
el arbitraje ad-hoc los árbitros resolverán estos
temas como cuestión previa. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir
adelante con las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo.
Artículo 61
LUGAR DE ARBITRAJE.
Las partes podrán determinar libremente el lugar del
arbitraje. Si no esta previsto en el convenio arbitral, se estará a lo que
dispongan al respecto las reglas de la institución arbitral, cuando el
arbitraje fuere institucional, o los árbitros en los demás casos.
Artículo 62
ADMISIBILIDAD Y VALOR DE LAS PRUEBAS.
El tribunal arbitral tendrá la facultad exclusiva de
determinar la admisibilidad. Pertinencia y valor de las pruebas. En cualquier
etapa del proceso los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o
informaciones, pueden también ordenar de oficio la evacuación de los medios
probatorios que estimen necesarios. Tratándose de prueba pericial, pueden
ordenar que se explique o amplíe el dictamen. El tribunal arbitral puede dar
por vencidos los plazos de etapas ya cumplidos por las partes. La inactividad
de las partes no impide la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo
basándose en lo ya actuado. El tribunal puede prescindir motivadamente de las
pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados mediante
providencia que no tendrá recurso alguno. La práctica de las pruebas salvo en
el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo
efecto se informará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y
lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo. Las pruebas
serán practicadas por el tribunal en pleno, para las pruebas que hayan de
efectuarse fuera del lugar del domicilio, este podrá o bien llevarlas a cabo
directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las
practique. Para la práctica de pruebas en el extranjero deberá acudir el
tribunal en la misma forma y términos en que lo hacen los jueces ordinarios
conforme al Código de Procedimientos civiles.
Artículo 63
COPIA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS.
De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra
información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se entregará
copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que así lo ordene. De igual
manera, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los
documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse para
preferir su decisión.
Artículo 64 AUXILIO
JUDICIAL PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS.
El tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de
cualquier autoridad judicial para la práctica de pruebas que no pueda llevar a
cabo por sí mismo.
Artículo 65
DIAS Y HORAS HABILES.
Para la práctica de las actuaciones arbitrales, todos los días y horas son hábiles.
Artículo 66
FORMA DE DIRIMIR ASUNTOS.
El tribunal arbitral decidirá la cuestión sometida a
su consideración con sujeción a derecho, en equidad o conforme a normas y
principios técnicos, de conformidad a lo estipulado en el convenio arbitral. En
caso de que las partes no hayan pactado al respecto, el tribunal deberá
resolver conforme a derecho.
Artículo 67
CONTENIDO DE LAUDO.
El laudo se pronunciará por escrito y deberá contener:
1. Lugar y fecha. 2. Nombres de las partes de sus apoderados en su caso y de
los árbitros. 3. La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las
alegaciones y conclusiones de las partes. 4. La valoración de las pruebas
practicadas. 5. La resolución que deberá ser clara, precisa y congruente con
las demandas y demás pretensiones deducidas oportuna mente en el pleito,
haciendo las declaraciones que esta exija condenando o absolviendo al
demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del
debate. Cuando estos hubieren sido varios se hará con la debida separación el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. 6. La determinación de las
costas del proceso si las hubiere. 7. Firma de los miembros del tribunal y del
secretario.
Artículo 68
MODO DE PREFERIR EL AUDO.
El laudo podrá proferirse por unanimidad o por simple
mayoría de votos. El árbitro desinente deberá manifestar por escrito las
razones que motivan su separación del criterio de los árbitros mayoritarios en
caso de que no hubiese mayoría, la decisión será la del presidente del
tribunal.
Artículo 69
FUERZA Y VALIDEZ DEL LAUDO.
El laudo tiene la misma fuerza y validez de una
sentencia judicial, se notificará a las partes en la audiencia que el tribunal
arbitral citara a tal efecto o dentro de los (3) tres días de dictado
entregándose copia auténtica del mismo.
Artículo 70
ACLARACIÓN Y CORRECCION DEL LAUDO.
El laudo estará sujeto a corrección, aclaración o
complementación y será firme una vez concluidas las diligencias, cuando fuere
el caso. Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo a
las partes, éstas podrán pedir aclaración, complementación o corrección del
mismo por error del cálculo, de copia o tipográfico o los árbitros
oficiosamente llevarla a cabo. El tribunal deberá aclarar, complementar o
corregir el laudo, si fuere el caso, dentro de un plazo no mayor a siete (7)
días contados a partir de la solicitud respectiva. Contra esa decisión no
procederá recurso alguno.
Artículo 71 EFECTOS
DEL LAUDO.
El laudo arbitral firme produce efectos de cosa
juzgada y presta mérito ejecutivo en la misma forma y términos establecidos en
el Código de procedimientos Civiles para las sentencias judiciales.
DE LOS
RECURSOS
Artículo 72
RECURSOS DE REPOSICIÓN.
Contra las decisiones de lo árbitros, diferentes del
laudo, no procede si no el recurso de reposición, salvo en aquellos casos en
que la presente Ley se ha dispuesto que carecen de recurso alguno. El recurso
de reposición deberá interponerse y sustentarse en la misma audiencia en que se
prefiere la decisión arbitral. El tribunal deberá resolver el recurso en la
misma audiencia o suspender ésta para resolver el asunto posterior mente sin
que, en ningún caso, puede excederse de tres (3) días contados a partir del
momento en que fuere interpuesto.
Artículo 73
RECURSO DE NULIDAD.
Contra el laudo arbitral solo podrá interponerse el
recurso de nulidad dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación
del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclarará corrige o
complementa. El recurso deberá interponerse por escrito ante el tribunal
arbitral, quien deberá remitirlo inmediata mente al órgano de alzada competente
y solo procederá por las causales que de manera taxativa se establecen en la en
la presente Ley. Su trámite corresponderá a la corte de apelaciones de la
jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo. No obstante, las partes su
costa, aunque no estuviese pactado en el convenio arbitral, podrán acordar que
el recurso se tramitará y decidirá ante un nuevo tribunal arbitral. El tribunal
arbitral de alzada se constituirá única mente para conocer de la nulidad, y
será constituido en la forma como lo establece esta ley en su capítulo III,
sección 1 del título II.
Artículo 74 CAUSAS
DE NULIDAD.
Las únicas cusas de nulidad del laudo son las
siguientes: 1. La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto
o causas ilícitas. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán
invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan
saneado o convalidado en el transcurso del mismo. 2. No haberse constituido el
tribunal arbitral en forma legal, siempre que esta causa haya sido alegada de
modo expreso desde la iniciación del trámite arbitral. 3. No haberse hecho las
notificaciones en la forma prevista en esta Ley. Salvo que de la actuación
procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia.
4. Cuando sin fundamento legal se dejare de decretar prueba oportuna mente
solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para
evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el
interesado la hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo el caso
contemplado en el artículo 62 párrafo quinto de esta Ley. 5. Haber pronunciado
el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o
sus prórrogas. 6. Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre
que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 7. Contener la parte
resolutiva del laudo errores aritméticos disposiciones contradictorias, siempre
que se hayan alegado oportuna mente ante el tribunal arbitral. 8. Haber caído
el aludo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse
concedido más de lo pedido. 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al
arbitramento.
Artículo 75
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD.
La corte de apelaciones o el tribunal arbitral
rechazará de plano el recurso de nulidad, cuando aparezca manifiesto que su
interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden ninguna de
las señaladas en el artículo anterior. En la providencia por medio dela cual la
corte o el tribunal arbitral avoque el conocimiento del recurso, si éste
resultare procedente, ordenan el traslado sucesivo por cinco (5) días al
recurrente para que lo sustente a la parte contraria para que presente su
alegato. Los traslados se realizarán en secretaría y sin necesidad de nueva
providencia. En caso de que el recurso no sea formalizado por el recurrente la
corte o el tribunal arbitral lo declarará desierto con condena en costas a su
cargo.
Artículo 76
CONSECUENCIAS DEL RECURSO DE NULIDAD.
Efectuando el traslado y practicadas las pruebas
necesarias en el juicio de la corte o el tribunal arbitral, se decidirá el
recurso para lo cual la corte o el tribunal arbitral en su caso contará con un
plazo no superior a un (1) mes. Cuando prospere cuales quiera de las causales
señaladas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), del Artículo 74 la corte o
el tribunal arbitral en su caso declarará la nulidad del laudo. En los demás se
proceden o ordenan al tribunal arbitral que efectúe las correcciones o
adiciones correspondientes. Contra la providencia de la Corte de Apelaciones o
el tribunal arbitral en su caso, no procederá recurso alguno.
Artículo 77
PROVIDENCIA PRECAUTORIA EN CASO DE RECURSO DE NULIDAD.
Interpuesto el recurso de nulidad la parte a quien interese podrá solicitar las providencias precautorias conducentes a asegurar la plena efectividad de aquel.
DE LA
EJECUCIÓN DEL LAUDO Y CESACIÓN DE FUNCIONES Y LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL
TRIBUNAL
Artículo 78
EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL.
De la ejecución de los laudos arbitrales
conocerá el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia en
ausencia de arbitraje.
Artículo 79 CASOS EN
QUE CESA EL TRIBUNAL ARBITRAL.
El tribunal arbitral cesará en sus funciones: 1.
Cuando no se haga oportuna mente la consignación de gastos y honorarios
previstos en la presente Ley. 2. Por voluntad de las partes. 3. Por encontrarse
en firme el laudo con sus adiciones, correcciones o complementos. 4. Por la
interposición del recurso de nulidad, excepto cuando se trate de las causales
7), 8), o 9), del Artículo 74 precedente. 5. Por la expiración del plazo fijado
para el proceso o el de su prórroga. 6. Cuando hubiere acuerdo total en audiencia
de conciliación según el artículo 55.
Artículo 80
LIQUIDACIÓN FINAL DE GASTOS.
Concluido el proceso, el tribunal arbitral deberá
hacer la liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros lo que les
correspondiere, cubrirá los gastos pendientes y previa cuenta razonada,
devolverá el saldo a las partes si lo hubiere.
DE LOS
CENTROS DE ARBITRAJE
Artículo 81
CREACIÓN DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE.
Las Cámaras de Comercio, los Colegios Profesionales,
Las Asociaciones de carácter gremial y las Instituciones de Educación Superior,
podrán fundar y organizar centros de arbitraje, conformes a los términos
establecidos en esta Ley. El centro formará parte integrante de la -
institución y no será una persona jurídica independiente de la misma. Los
centros de arbitraje pueden también ser de conciliación.
Artículo 82
REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE.
Todo centro de arbitraje deberá contar con
su propio Reglamento, el cual como mínimo contendrá: 1. La lista de árbitros
los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de
exclusión de la lista así como la forma de hacer la designación de los
árbitros. 2. Tarifa de honorarios para árbitros. 3. Tarifa de gastos
administrativos. 4. Normas administrativas aplicables al centro. 5. Organigrama
del Centro, forma de designación de sus funcionarios y asignación de funciones.
6. Reglamento del procedimiento arbitral.
Artículo 83
FACILIDADES DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE.
Los centros contarán con las facilidades e
instalaciones necesarias para cumplir debida mente con sus funciones.
CAPITULO IX
DEL
ARBITRAJE INTERNACIONAL
Artículo 84
APLICACIÓN DE LOS TRATADOS.
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al
arbitraje internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier tratado,
convención o pacto multilateral o bilateral ratificado por la República de
honduras.
Artículo 85
JERARQUIA DE LOS TRATADOS.
En caso de conflicto entre tratados, pactos o
convenciones internacionales y la presente Ley prevalecerán los primeros.
Artículo 86 AMBITO
DE LA APLICACIÓN.
El arbitraje es internacional en los casos siguientes:
1. Cuando las partes de un convenio arbitral tengan al momento de celebración
del mismo, sus domicilios en estados diferentes. 2. Si uno de los lugares
siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus
domicilios. a) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el convenio
arbitral o con arreglo al mismo sea distinto. b) El lugar del cumplimiento de
una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con
el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha. Para los efectos
de éste artículo, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el
domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio
arbitral, si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su
residencia habitual.
Artículo 87
ARBITRAJE INTERNACIONAL DEL ESTADO.
Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro
o fuera del país, las controversias derivadas de los contratos de l estado
hondureño y las entidades de derecho público celebren con nacionales o
extranjeros, no domiciliados.
Artículo 88
NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL LETIGIO.
Las partes en el arbitraje internacional, estarán
habilitadas para escoger tanto las normas sustanciales como las procesales
aplicables conforme a las cuales los árbitros habrán de resolver el litigio.
Artículo 89
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO.
Los laudos arbitrales
pronunciados en el extranjero, así como aquellos considerados como
internacionales conforme a la presente Ley. Se ejecutarán en Honduras de
conformidad con los tratados, pacto o convenciones que estén vigentes en la
República.
Artículo 90 ORGANO
JURISDICCIONAL COMPETENTE ANTE QUIEN SÉ PEDIRA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
DEL LAUDO.
El reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral se
pedirá ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 91
LEGALIZACIÓN Y TRADUCCIÓN DEL LAUDO.
La parte que pida el reconocimiento y la ejecución,
deberá presentar el laudo y el acuerdo de arbitraje debidamente legalizados, y
traducidos al español en su caso.
Artículo 92
PROCEDIMIENTO SUPLETORIO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO.
El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral
extranjero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los tratados, pactos o
convenciones vigentes en la república, de no existir alguno vigente, se
aplicarán las reglas siguientes: 1. Se podrá denegar únicamente el
reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero, a petición de
parte interesada, en cualquiera de los casos siguientes: a) Que una de las
partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad. b) Que
el convenio no es válido en virtud de la ley a que las partes lo sometieron o,
si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en
que se haya dictado el laudo. c) Que la parte contra la cual se invoca el laudo
no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier
otra razón, hacer valer sus derechos. d) Que el laudo se refiere a una
controversia no prevista en el convenio arbitral o contenga decisiones que
excedan los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones
del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de la que no lo están se podrá dar reconocimiento y ejecución a las
primeras. e) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes, o en
defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se
efectuó el arbitraje. f) Que el laudo aún no es obligatorio para las partes o
haya sido anulado o suspendido por un tribunal cuya legislación fue aplicada
para dictar el laudo. 2. La Corte Suprema de Justicia, podrá denegar el
reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la
República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el
laudo es contrario al orden público internacional.
Artículo 93
ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO.
La ejecución del laudo, una vez reconocido en la forma
dispuesta por los tratados, pactos o convenciones, en su defecto en esta Ley.
Se llevará a cabo ante el juez que conforme a las disposiciones del Código de
procedimientos Civiles y la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales, le correspondiere la ejecución de sentencias nacionales.
DISPOSICIONES
TRANSISTORIAS, VIGENCIA Y DEROGATORIA
CAPITULO 1
DISPOSICIONES
TRANSISTORIAS
Artículo 94
PROCEDIMIENTOS PENDIENTES.
Los procedimientos arbitrales
pendientes al entrar en vigor esta ley. Se regirá conforme la Ley anterior.
Esta disposición comprende los recursos que se encuentran en trámite. El
convenio arbitral válidamente estipulado antes de la vigencia en esta Ley. Se
regirán en cuanto a su eficacia por las disposiciones de nueva Ley.
CAPITULO II
Artículo 95
REFORMA DEL ARTICULO 4, LETRA A) DE LA LEY DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOS
ADMINISTRATIVO.
Reformar el Artículo 4, letra a) de la ley de
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contenida en el Decreto No 189-87
del 20 de noviembre de 1987 que se leerá así: ARTICULO 4-No corresponde a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo: a) Las cuestiones de orden
civil, mercantil, laboral y penal y aquellas otras que, aunque relacionados con
actos de la administración pública, se atribuyen por una ley a otra jurisdicción
correspondan al derecho agrario o las cuestiones arbitrales
a la que se haya sometido el estado. Y, b)...................
Artículo 96
REFORMA AL ARTICULO 286 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Reformar el Artículo 286 de Código de Procedimientos
Civiles en el sentido de añadir como excepción dilatoria la siguiente: 1), 2),
3), 4), 5), 6), 7); Él sometiendo de la cuestión litigiosa al arbitraje si así
se hubiere convenido.
Artículo 97 REFORMA
AL ARTICULO 471 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Reformar el Artículo
471 del Código de Procedimientos Civiles, en lo referente a la excepción
número 10 del juicio ejecutivo que se leerá así: 1)...
2)...3),...4),....5),....6),....7),....8),...9)....; 10) El sometimiento de la
cuestión litigiosa al Arbitraje; y, 11)...
Artículo