Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos
EL CONGRESO
NACIONAL,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Honduras se ha propuesto como parte de su estrategia
de
desarrollo, armonizar las políticas orientadas a profundizar la inserción del
país en el
mercado
internacional y las orientadas a crear un ambiente adecuado para la inversión
nacional
y
extranjera.
CONSIDERANDO:
Que constituye una prioridad del Gobierno proporcionar la actividad creativa,
en sus más
diversas modalidades y el desarrollo de la industria cultural del país.
CONSIDERANDO:
Que al no existir en el país una legislación que propicie una efectiva
proteccion
de los derechos de los autores y de los titulares de los derechos conexos, se
hace
necesario
crear un instrumento que actualice la legislación nacional con los principios
internacionales
que rigen esta materia.
CONSIDERANDO:
Que la protección de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos
estimula la
creatividad nacional, el desarrollo de las industrias nacionales y el acceso a
la
cultura.
CONSIDERANDO:
Que los derechos de autor y los derechos conexos conllevan un fuerte
impacto
económico que impone la participación tutelar del Estado, no sólo en el campo
registral,
sino como
ente supervisor de las entidades de gestión colectiva procurando la aveniencia
conciliatoria
en los conflictos que se presenten y para la aplicación de las sanciones
administrativas
previstas.
POR TANTO,
DECRETA:
141-1993
Decreto No.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
PROTECCION
Artículo 1
Los autores
de obras literarias y artísticas gozarán de la protección prescrita por la
presente Ley,
la cual es
de orden público y de interés social. También protege esta Ley a los
productores de
fonogramas
y a los organismos de radiodifusión.
Artículo 2
Son obras,
todas las creaciones originales de carácter literario o artístico, con
independencia de
su género,
modo o forma de expresión, calidad o propósito. En particular, las expresadas
por
escrito,
incluyendo los programas de computadoras, las conferencias, alocuciones,
sermones y
obras
expresadas oralmente; las musicales con o sin letra, las dramáticas y
dramático-musicales;
las
coreográficas y las pantomimas; las audiovisulaes; las de bellas artes como
dibujos, pinturas,
esculturas,
grabados y litografías, las de arquitectura; las fotográficas; las de arte
aplicado; las
ilustraciones,
mapas, planos, bosquejos, y las tridimensionales relativas a la geografía,
topografía,
arquitectura o las ciencias.
Artículo 3
Los
derechos reconocidos al autor los son independientemente de la propiedad del
objeto
material en
el cual está incorporada la obra y no están sujetos al cumplimiento de ninguna
formalidad.
CAPITULO II
CAMPO DE APLICACION
Artículo 4
La presente
ley ampara los derechos de los autores hondureños, de los extranjeros
residentes en
el país y
las obras extranjeras publicadas por primera vez en Honduras. Los derechos de
los
extranjeros
no residentes en el país cuyas obras hayan sido publicadas por primera vez en
el
exterior
gozarán de la protección de esta Ley conforme a las convenciones
internacionales de las
cuales
forma parte. A falta de convención se aplicará el principio de reciprocidad.
Los apátridas y
refugiados se consideran nacionales del Estado donde
tengan su domicilio.
Tendrán
validez frente a terceros los contratos celebrados en el extranjero sobre
derechos de
autor y los
derechos conexos, que deban cumplirse en el país, cuando los mismos sean
inscritos
ante la
Oficina Administrativa de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Dichos
contratos se
sujetarán a
las formalidades exigidas en el lugar de su celebración, a reserva de lo
establecido
en la
legislación hondureña y sin perjuicio de lo estipulado en las convenciones
internacionales.
Artículo 5
La
protección que se otorga a los artistas intérpretes o ejecutantes se aplicará
en cualquiera de
los casos
siguientes:
1) Cuando
el artista intérprete o ejecutante sea hondureño;
2) Cuando
la interpretación o ejecución haya tenido lugar en el territorio nacional; y,
3) Cuando
la interpretación o ejecución haya sido fijada en un fonograma que reúna los
requisitos
preceptuados
para su protección en el Artículo siguiente o que no habiendo sido fijada se
radiodifunda
por emisión protegida.
Artículo 6
La
protección de los fonogramas conforme a la presente Ley es aplicable en
cualquiera de los
casos
siguientes:
1) Cuando
el productor sea nacional de Honduras;
2) Cuando
la primera fijación se haya efectuado en el territorio nacional; y,
3) Cuando
el fonograma se haya publicado por primera vez en Honduras.
Artículo 7
La
protección de las emisiones de radiodifusión por la presente Ley se aplicará en
cualesquiera
de los
casos siguientes:
1) Cuando
la sede del organismo de radiodifusión esté situada en Honduras; y,
2) Cuando
la radiodifusión se haya
Artículo 8
Asimismo,
se protegen las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones
de
radiodifusión,
cuyos titulares sean extranjeros no residentes en el país conforme a las
convenciones
internacionales a las cuales la República de Honduras esté adherida, o en su
falta,
cuando el
Estado de su nacionalidad asegure protección efectiva a los titulares
hondureños.
CAPITULO III
DEFINICIONES
Artículo 9
Para los
efectos de la presente Ley se entiende por:
1) Obra
individual: La creada por una sola persona física;
2) Obra
colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la
responsabilidad de una
persona
física o jurídica que la publica bajo su nombre y en la que no es posible
identificar los
diversos
aportes y sus correspondientes autores;
3) Obra en
colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales;
4) Obra
originaria: Es la primigéneamente creada;
5) Obra
derivada: Es la creación autónoma que resulta de la adaptación, traducción,
arreglo u
otra
transformación de una obra originaria;
6) Obra
anónima: Aquélla en que no se menciona la identidad de su autor por voluntad
del
mismo;
7) Obra
seudónima: La que se divulga bajo un nombre distinto al del autor;
8) Obra
inédita: Aquélla que no haya sido comunicada al público con consentimiento del
autor,
bajo
ninguna forma, ni siquiera oral;
9) Obra
póstuma: La que se publica en fecha posterior a la muerte de su autor;
10) Obra
publicada por primera vez en Honduras: Es toda obra dada a conocer por primera
vez
en el
territorio nacional. Se considerará en el mismo caso la obra que no habiéndose
publicado
en el país
inicialmente se ponga a disposición del público por primera vez en Honduras
dentro de
los treinta
(30) días siguientes a su publicación en el extranjero. Publicación es poner al
alcance
del
público, con el consentimiento del autor, ejemplares suficientes para
satisfacer las
necesidades
razonables, según la naturaleza de la obra;
11) Obra
audiovisual: La obra consistente en una secuencia de imágenes asociadas, con o
sin
sonidos,
destinadas a su exhibición por medio de dispositivos adecuados para la
comunicación
pública de
la imagen y el sonido;
12)
Productor de obra audiovisual: La persona física o jurídica que por su
iniciativa y bajo su
responsabilidad
y coordinación se fija por primera vez una obra audiovisual;
13) Obra de
arte aplicado: Las creaciones artísticas bidimensionales o tridimensionales con
funciones
utilitarias o incorporadas en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o
una
producida
en escala industrial;
14)
Fijación: La incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material
permanente que
permita su
percepción, reproducción o comunicación;
15)
Reproducción: La realización de uno o más ejemplares de una obra o de una
fijación sonora
o
audiovisual, total o parcialmente. Asimismo, la reproducción, la inclusión de
una obra o de parte
de ella en
un sistema de ordenador;
16)
Fonograma: La fijación general en soporte material, exclusivamente sonora, de
los sonidos
de una
ejecución o de otros sonidos;
17) Copia
de un fonograma: Un soporte que contiene sonidos tomados directa o
indirectamente
de un
fonograma y que incorpora la totalidad o una parte de los sonidos fijados en
ese
fonograma;
18)
Productor de fonogramas: La persona física o jurídica que por su iniciativa y
bajo su
responsabilidad
y coordinación fija por primera vez los sonidos de una interpretación o
ejecución
u otros
sonidos;
19)
Distribución al público de copias de un fonograma: Cualquier acto por el cual
las copias de un fonograma se ofrecen, directa o indirectamente, al público en
general o a una parte de éste;
20) Artista
intérprete o ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona
que
represente
un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute, en cualquier forma, una
obra
literaria o
artística;
21) Artista
de variedad: El payaso, contorsionista, mago, trapecista y toda persona que
actúe en
el
espectáculo exhibiendo al público su habilidad artística;
22)
Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos,
por ondas
electromagnéticas
propagadas en el espacio sin guía artificial para su recepción por el público;
23)
Retransmisión: La emisión simultánea o posterior efectuada por un organismo de
radiodifusión
de una emisión de otro organismo de radiodifusión;
24)
Transmisión por cable: la transmisión por hilo, cable, fibra óptica o cualquier
medio conductor
de las
señales;
25) Usos
honrados: Son los que no interfieren con la aceptación normal de la obra ni
causan
perjuicio a
los intereses legítimos del autor;
26)
Reproducción fraudulenta o ilegítima: La no autorizada por el titular del
derecho; y,
27)
Público: Significa un grupo de individuos con la intención de ser objeto y
capaz de percibir
comunicaciones
y ejecuciones de obras, independientemente de que ellos puedan hacer esto en
la misma, o
en diferentes horas o lugares, siempre que este grupo sea más amplio que una
familia y
su círculo inmediato, o que no sea un grupo consistente de un número limitado
de
individuos
que tienen una relación cercana similar que no ha sido formado con el propósito
principal
de recibir las comunicaciones y ejecuciones de esas obras.
TITULO II
DERECHOS DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES Y CIERTAS CATEGORIAS DE OBRAS
Artículo 10
Se tendrá
como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre,
seudónimo,
iniciales, marca o signo convencional, aparezca impreso en dicha obra o en sus
reproducciones
de la manera habitual o se enuncien en la declamación, ejecución,
representación,
interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra.
Artículo 11
Solamente
las personas naturales pueden ser autoras de una obra. Sin embargo, el Estado,
las
entidades
de derecho público y las personas jurídicas, pueden ser titulares de los
derechos
intelectuales
que les confiere esta Ley como derecho-habientes del titular original.
Artículo 12
Están
protegidas como obras independientes, en cuanto constituyan una creación
original, sin
perjuicio
de los derechos de autor sobre las obras primigenias:
1) Las
traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una
obra.
En este
caso será titular del derecho sobre la obra derivada la persona que la haya
realizado; con respecto a la obra originaria en el dominio privado será
necesaria la previa autorización por
escrito del
titular de los derechos sobre ella; y,
2) Las
obras colectivas, como las publicaciones periódicas, antologías, diccionarios y
similares,
cuando la
selección y la disposición constituyan una creación original.
Artículo 13
Las obras
de arte aplicadas a la industria se protegerán como obras de arte cuando su
contenido
artístico
sea separable del producto industrial.
Artículo 14
Salvo pacto
en contrario, en las obras en colaboración divisible, cada colaborador es
titular de los derechos sobre la parte de que es autor. En las obras en
colaboración indivisible los derechos pertenecen
en común y proindiviso a los coautores.
Artículo 15
Serán
protegidas las obras publicadas por primera vez por la Organización de las
Naciones
Unidas
(ONU) y sus dependencias o instituciones especializadas, y por la Organización
de los
Estados
Americanos (OEA), al tenor de lo dispuesto por los Convenios Internacionales
suscritos
y
ratificados por Honduras.
Artículo 16
En la obra
anónima y en la publicada bajo seudónimo, si el autor no ha revelado su nombre,
el
editor será
considerado como titular derivado del derecho hasta tanto el autor no revele su
identidad.
Artículo 17
En la obra
colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en
forma
ilimitada y
exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o
jurídica
que los
publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer
los
derechos
morales
sobre la
obra.
Artículo 18
En las
obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimiento de una
relación laboral
o en
ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales
y patrimoniales
es el
autor, pero se presume, salvo pacto en contrario o disposición reglamentaria,
que los
derechos
patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de Derecho
Público en
la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de creación de
la
obra, lo
que implica, igualmente, la Autorización para divulgarla y ejercer los derechos
morales
en cuanto
sea necesario para la explotación de la misma.
Artículo 19
Sin
perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en
ella la obra
audiovisual
es protegida como obra original.
Artículo 20
Son
coautores de la obra audiovisual:
1) El
Director o realizador;
2) Los
autores del argumento, de la adaptación y del guión; y,
3) El autor
de la música especialmente compuesta para la obra y el de los dibujos, si se
tratare
de un
diseño animado.
Los autores
de obras pre-existentes adaptadas y empleadas para las obras audiovisuales se
asimilarán
a los coautores citados.
Artículo 21
Salvo
estipulación en contrario, por el contrato de producción de una obra
audiovisual el
productor
adquiere el derecho para fijarla, reproducirla y explotarla públicamente, por
cualquier
forma o
proceso. Se presume, salvo prueba en contrario, que el productor de la obra
audiovisual
es la
persona natural o jurídica que aparece así indicada en la obra.
El contrato
con los coautores y demás participantes deberá regirse de acuerdo a lo
estipulado en
la
legislación nacional vigente y deberá estipular lo siguiente:
1) la
autorización para la fijación de sus respectivas contribuciones;
2) La
remuneración debida por el productor a los coautores de la obra y a los
artistas intérpretes
o
ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago
de dicha
remuneración;
y,
3) El plazo
para la terminación de la obra.
Artículo 22
Cada uno de
los coautores de la obra podrá disponer Libremente en la parte que constituya
su
contribución
personal para utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo
estipulación en
contrario.
Si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no lo
hace
proyectar
durante los tres años siguientes a partir de su terminación, los coautores
quedarán en
libertad de
utilizar sus respectivas contribuciones.
Artículo 23
Si uno de
los coautores se rehusa a continuar su contribución de la obra o se encuentra
impedido
para
hacerlo por causa de fuerza mayor no podrá oponerse a que otro autor la
continúe, ni a la
utilización
de la parte correspondiente a su contribución ya hecha; en caso de que la obra
sea
terminada,
el primero no perderá su calidad de autor ni de los derechos que le pertenecen
en
relación
con su contribución.
Artículo 24
El
productor tendrá los derechos siguientes:
1) Fijar y
reproducir la obra para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su
alcance en salas
cinematográficas
o en lugares que hagan sus veces o por cualquier medio de proyección o
difusión
que pueda surgir, obteniendo beneficio económico por ello;
2) Vender o
alquilar los ejemplares de la obra audiovisual o hacer ampliaciones o
reducciones en
su formato
para su exhibición; y,
3)
Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones de la obra y
explotarlas en
la medida
que se requiera para el mejor aprovechamiento económico de ella y perseguir,
ante
los órganos
jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción o exhibición no
autorizada.
Artículo 25
El derecho
moral de la obra audiovisual corresponde a su director, quien solamente podrá
oponerse a
la circulación y exhibición en virtud de sentencia definitiva, dictada por
autoridad
judicial
competente.
Artículo 26
Sin
perjuicio de los coautores, el productor puede, salvo estipulación en
contrario, ejercer en
nombre
propio los derechos morales sobre la obra audiovisual en la medida que ello sea
necesario
para la explotación de la misma.
Artículo 27
Se
considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión
definitiva, de
acuerdo con
lo pactado entre el director o realizador y el productor.
Artículo 28
El derecho
moral de los coautores sólo podrá ser ejercido con la versión definitiva de la
obra
original.
Artículo 29
La
fotografía hecha por encargo pertenece a quien la ordenó, quien podrá
reproducirla y utilizarla
libremente,
salvo pacto expreso en contrario con el fotógrafo.
Artículo 30
La
enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, sólo da derecho, a quien
los adquiera,
para
ejecutar la obra, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de
ellos para otras
obras.
Todos estos derechos pertenecen al autor, salvo convenio en contrario.
Artículo 31
Salvo
prueba en contrario, se presume que es productor del programa de ordenador la
persona
que
aparezca indicada como tal en la obra, de la manera acostumbrada.
Artículo 32
El contrato
entre los autores del programa de ordenador y el productor, si no se hubiere
estipulado
lo contrario, implica la cesión ilimitada a favor del productor de los derechos
patrimoniales,
así como la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los
derechos
morales sobre la obra en la medida que ello sea necesario para su explotación.
Se
entiende
por cesión del derecho de uso, aquel acto en virtud del cual el titular del
derecho de
explotación
de un programa de ordenador autoriza a otro a utilizar el programa, conservando
el
cedente la
titularidad del mismo. La cesión del derecho de uso es de carácter no exclusivo
e
intransferible
y únicamente para satisfacer las necesidades del usuario.
Artículo 33
La
documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma
protección
que se otorga a esos programas. Toda reproducción del programa requerirá la
autorización
del titular del derecho, con excepción de la copia de seguridad. La adaptación
de un
programa
para uso exclusivo del
usuario no
constituye transformación.
Será
permitido hacer una copia o una adaptación de un programa de ordenador sólo si
esa copia
o
adaptación es indispensable para:
1) La
utilización del programa de ordenador;
2) La
utilización del programa en los fines para los cuales ha sido obtenido
legalmente; y,
3) Para
archivo si es necesario, en el caso de que esas copias se perdieren, destruyeren
o
resultaren
inutilizables, para la sustitución de la copia legalmente obtenida.
Las copias
o adaptaciones anteriormente mencionadas deberán ser destruidas en el caso que
la
continuada
posesión del programa de ordenador cesara de ser legítima.
CAPITULO II
DERECHOS MORALES
Artículo 34
Independientemente
de sus derechos patrimoniales y aun con posterioridad a su transferencia, el
autor
conservará sobre la obra un derecho personalísimo, irrenunciable e
imprescriptible,
denominado
derecho moral.
Artículo 35
El derecho
moral del autor comprende las facultades siguientes:
1)
Reivindicar en todo tiempo y lugar la paternidad de su obra y en especial a que
se mencione
su nombre o
seudónimo como autor de ella en todas sus reproducciones y utilizaciones;
2) Oponerse
a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda
causar
o cause
perjuicio a su honor o reputación o la obra pierda mérito literario, académico,
artístico o
científico;
3) Mantener
la obra inédita o anónima, pudiendo aplazar su publicación, aun para después de
su
muerte;
4)
Introducir modificaciones sucesivas a su obra; y,
5) Retirar
de la circulación o suspender cualquier forma no autorizada de utilización de
su obra.
Artículo 36
La defensa
de los derechos a la paternidad e integridad de las obras al fallecimiento del
autor, a
falta de
disposición testamentaria, estará a cargo de quienes ostenten el derecho de
sucesión
ab-intestato
y, a falta de ellos, la Oficina Administrativa de Derechos de Autor y Derechos
Conexos.
Artículo 37
Los
derechos mencionados en los Numerales 4) y 5) del Artículo 35 de esta Ley sólo
podrán
ejercitarse,
previa indemnización a terceros, de los perjuicios que se les pudiera
ocasionar.
CAPITULO III
DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 38
Al autor
corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la
utilización
de la obra
por cualquier medio, forma o proceso. Por consiguiente, podrá realizar o
autorizar, en
especial,
cualesquiera de los actos siguientes:
1) La
reproducción;
2) La
traducción a cualquier idioma o dialecto;
3) La
adaptación, arreglo o transformación;
4) La
inclusión de la obra en fonograma o en cualquier forma audiovisual;
5) La
comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento
o medio
conocido o
por conocer, y en particular:
a) La
declamación, representación o ejecución;
b) La
proyección o exhibición pública;
c) La
radiodifusión, inclusive la realizada por satélite;
ch) La
transmisión por cable;
d) La
difusión por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes;
e) El
acceso público a bases de datos de ordenadores por medios de telecomunicación;
y,
6) La
distribución pública de ejemplares de su obra por medio de la venta u otras
formas de
transferir
la propiedad o por arrendamiento o préstamo o cualquier otra modalidad.
Artículo 39
La
retribución económica sobre los derechos patrimoniales son de libre negociación
entre las
partes
Artículo 40
Serán
inembargables las dos terceras partes del importe de los ingresos pecuniarios
que perciba
una persona
natural por derechos de autor.
Artículo 41
Las
diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que
autorización para un
determinado
uso no es aplicable a otros.
Artículo 42
En caso de
nueva venta de ejemplares originales de una obra de las bellas artes o de
manuscritos
originales de escritores y compositores, el autor goza del derecho de percibir
del
vendedor un
cinco por ciento (5%) del precio de venta. A la muerte del autor, este derecho
se
transmite,
por un plazo de cincuenta (50) años, a quienes por ley tengan el derecho de
sucesión.
CAPITULO IV
DURACION DE LA PROTECCION
Artículo 43
Los
derechos patrimoniales están protegidos durante la vida del autor, y cincuenta
(50) años
después de
su muerte.
Cuando se
trate de obras de autores extranjeros, publicadas por primera vez en el
exterior, el
plazo de
protección no excederá el reconocido por la ley del país donde se ha publicado
la obra,
disponiéndose,
sin embargo, que si aquélla acordase una protección mayor que la otorgada por
esta ley
regirán las disposiciones de esta última.
Artículo 44
Los plazos
de protección se aplicarán así:
1) Obras de
colaboración: Durante la vida del último autor sobreviviente y cincuenta (50)
años
después de
su muerte;
2) Obras
anónimas y seudónimas: Hasta el vencimiento de cincuenta (50) años, contados a
partir
de la fecha
en que la obra haya sido legalmente publicada por primera vez, salvo si antes
de esa
fecha se
revele la identidad del autor, en este último caso se aplicarán las
disposiciones
correspondientes
al autor conocido;
3) Obras
colectivas, audiovisuales y en virtud de relación laboral: El plazo de
protección de
cincuenta
(50) años, se contará a partir de la fecha en que se puso a disposición del
público
lícitamente
la totalidad de la obra o cada parte de ella, según sea el caso; y,
4) Obras
fotográficas y de arte aplicado: Durante veinticinco (25) años, a partir de su
realización.
Todos los
plazos indicados comprenden hasta el último día del año en que finalizan.
CAPITULO V
LIMITACIONES A LA PROTECCION
Artículo 45
Será
lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración,
con obligación de
mencionar
la fuente y el nombre del autor cuando en la obra estén indicados, realizar los
actos
siguientes:
a)
Reproducir y distribuir por la prensa o emitir una radiodifusión o transmisión
por cable, las
informaciones,
noticias, programas y artículos de actualidad, en los casos que la
reproducción,
radiodifusión
o transmisión pública no se haya reservado o reclamado expresamente;
2)
Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones
relativas a
acontecimientos
de actualidad por medio de la fotografía, de la obra audiovisual, por la
radiodifusión
o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de
tales
acontecimientos,
en la medida justificada por el fin de la información; y,
3) Utilizar
por cualquier forma de comunicación al público, discursos políticos,
judiciales,
alocuciones,
sermones y otras obras similares, pronunciadas en público, con fines de
información
sobre
hechos de actualidad, conservando los autores el derecho exclusivo de
publicarlos para
otros fines.
Artículo 46
Respecto de
las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni
remuneración
la reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del
usuario,
realizada por el propio interesado, con sus propios medios.
Artículo 47
También son
lícitas las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como
la
fotocopia y
el microfilme, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o
a
obras agotadas.
Artículo 48
Cuando no
sea posible adquirir un ejemplar en condiciones razonables, las bibliotecas
públicas
pueden
reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario
para su
conservación,
y para el servicio de préstamos a otras bibliotecas públicas, una copia de
obras
protegidas
depositadas en sus colecciones de archivos que se encuentran agotadas. Estas
copias
pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las
reciba en
caso de que
ello sea necesario para su conservación y con el único fin de que sean
utilizadas por sus lectores.
Artículo 49
Es
permitida la reproducción por medios reprográficos para la enseñanza o la
realización de
exámenes en
instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida
justificada
por el objetivo perseguido, de artículos, conferencias, lecciones, breves
extractos u
obras
breves licítamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga
conforme a los
usos
honrados.
Artículo 50
Es libre la
reproducción en un solo ejemplar, manuscrito o mecanografiado, efectuada
personal y
exclusivamente
por el interesado de una obra didáctica o científica, para su propio uso y sin
ánimo de
lucro, directo o indirecto.
Artículo 51
Es lícita
la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles,
plazas u
otros
lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración
del original.
Respecto de
los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.
Artículo 52
La
reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con
fines de
resguardo o
seguridad, es lícita, así como la introducción del programa de ordenador en la
memoria
interna del equipo a los solos efectos de su utilización por el usuario.
Artículo 53
Las leyes,
reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos
correspondientes
del Estado podrán ser publicadas sueltas o en colección por los particulares
después que
lo hayan sido en el Diario Oficial LA GACETA, respetando su texto oficial
completo.
Asimismo,
podrán insertarse sin autorización en los periódicos y en obras en que por su
naturaleza
u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos textualmente.
Artículo 54
Es libre la
ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio y televisión
en los
establecimientos
comerciales que vendan aparatos receptores, electrodomésticos o fonogramas,
para
demostración a su clientela
Artículo 55
Es libre la
representación teatral y la ejecución musical cuando se realicen en el hogar
para
beneficio
exclusivo del círculo familiar o de sus invitados, en celebración de fiestas o
reuniones.
También lo
será cuando se realicen en establecimientos de enseñanza para fines didácticos,
celebraciones
cívicas o actividades de beneficio social, cultural, deportivo y de desarrollo.
Artículo 56
Quien tenga
los derechos sobre una obra arquitectónica puede alterar los planos y
proyectos, así
como
disponer en cualquier momento su demolición total o parcial, la ampliación o
reducción, o
cualquier
otra modificación. Cuando el autor del plano y proyecto original no haya dado
su
consentimiento
a esas modificaciones podrá exigir la supresión de su nombre, si éste
apareciera
consignado
a la obra modificada.
CAPITULO VI
DEL TITULO DE LA OBRA Y OTROS DERECHOS
Artículo 57
Cuando el
título de una obra no fuere genérico sino individual y característico no podrá
ser
utilizado
para otra obra análoga sin la correspondiente autorización del autor.
Artículo 58
Las cartas
privadas son propiedad de la persona a quien se envían, pero no para el efecto
de su
publicación.
Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que
una
carta deba
obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación
sea
utilizada
por el
funcionario
competente.
Las cartas
de personas fallecidas no podrán publicarse dentro de los veinticinco años
siguientes
a su
fallecimiento sin el permiso expreso del cónyuge sobreviviente o descendientes,
o, en su
defecto,
del padre o de la madre del autor. Cuando sean varias las personas cuyo
consentimiento
fuere
necesario para la publicación y haya desacuerdo, resolverá el Juez competente
después de
oír a todos
los interesados.
Artículo 59
El retrato
o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento
de la
persona
misma, y a su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato
es libre
cuando se
relacione con fines científicos, didácticos, culturales, políticos, económicos
o en
general,
con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado
en
público.
CAPITULO VII
DE LA TRANSMISON DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 60
Los
derechos patrimoniales pueden transferirse por cesión entre vivos, por
disposición
testamentaria
o por imperio de la ley.
Artículo 61
La transmisión
de los derechos de autor queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las
modalidades
de explotación expresamente previstas, y al tiempo y ámbito territorial que se
determinan.
En caso de
no mencionarse el tiempo, la transmisión es por cinco años y la del ámbito
territorial
al país en
que se realice la transmisión. Si no se especifican las modalidades de
explotación, la
cesión
quedará limitada a aquélla que se deduzca necesariamente del propio contrato y
sea
indispensable
para cumplir la finalidad del mismo.
Es nula la
cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el
autor en el
futuro, así
como las disposiciones por las cuales se compromete a no crear obra; la cesión
no
comprende
modos o medios de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de crear.
El
contrato de
cesión se debe formalizar por escrito.
Artículo 62
La cesión
otorgada a título oneroso confiere una participación proporcional en los
ingresos de la
explotación
en el tanto convenido con el cesionario. No obstante, podrá estipularse una
remuneración
a tanto alzado cuando dada la modalidad de explotación no fuere posible
determinar
los ingresos, cuando la
utilización
de la obra tenga un carácter accesorio respecto a la actividad que se destina o
en
casos
extraordinarios.
Si se
produjera una desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios
obtenidos por
el
cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y el Juez competente
fijará una
remuneración
equitativa, en su defecto, se puede resolver por un árbitro nombrado de común
acuerdo
entre las partes.
Artículo 63
El autor de
una obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos
comprendidos
en sus derechos patrimoniales.
En todo
caso, las licencias serán no exclusivas.
Artículo 64
Si el
cesionario o licenciatario no ejercen sus derechos o actos transferidos dentro
de los doce
meses
siguientes, en perjuicio de los intereses legítimos del autor, éste podrá
rescindir el
contrato.
Artículo 65
Las
obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo
privilegio que las
prestaciones
laborales sobre los demás acreedores, excepto las alimenticias.
Artículo 66
El que
adquiera un derecho de utilización tendrá que cumplir las obligaciones
contraídas por el
transmitente
en virtud de su contrato con el autor.
El
adquirente responderá ante el autor solidariamente con el transmitente por las
obligaciones
contraídas
por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y
perjuicios
que éste pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones
contractuales.
Artículo 67
La
enajenación del original de una obra de arte presume la cesión al adquirente de
los derechos
de autor,
salvo convenio en contrario.
CAPITULO VIII
CONTRATO DE EDICION
Artículo 68
En virtud
del contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria
o artística
autoriza,
mediante el pago de una remuneración, a un editor para publicarla, promoverla y
distribuirla
por su cuenta y riesgo.
Artículo 69
Sin
perjuicio de las estipulaciones accesorias que las partes estimen conveniente,
el contrato de
edición deberá
contemplar:
1)
Identificación del autor, del editor y de la obra;
2) Si la
obra es inédita;
3) Fecha de
la autorización;
4) La
forma, monto o modo de calcular la remuneración convenida;
5) El plazo
y las condiciones en que debe ser entregado el original;
6) El plazo
convenido para poner en venta los ejemplares de la edición;
7) La
calidad de la edición y el número de ejemplares que debe imprimirse;
8) El
número de ediciones;
9) La forma
en que será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público; y,
10) El
plazo del contrato.
A falta de
una de las estipulaciones anteriores se aplicarán las normas de los artículos
siguientes.
Artículo 70
Si el autor
ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra o si ésta
ha
sido
publicada con su autorización o conocimiento deberá dar a conocer esta
circunstancia al
editor
antes de la celebración de nuevo contrato. La ocultación de tales hechos
ocasionará el
pago de los
daños y perjuicios que pudiera ocasionar al editor.
Artículo 71
Los
originales serán presentados en copias mecanográficas, a doble espacio,
debidamente
corregidas,
sin interpelaciones o adiciones en forma que sea apta su reproducción. Si se
tratase
de una obra
ya publicada, el original podrá ser entregado en un ejemplar impreso con las
modificaciones,
adiciones o supresiones debidamente indicadas.
Artículo 72
El
incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de
los originales
dará al
editor opción para rescindir el contrato, o para devolver al autor los
originales para que su
presentación
sea ajustada a los términos convenidos. En caso de devolución de los
originales, el
plazo o
plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición serán
prorrogados
por el
término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.
Artículo 73
El editor
no podrá modificar los originales introduciendo en ellos abreviaciones,
adiciones o
modificaciones
sin expresa autorización del autor.
Salvo
estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deban
ser
actualizadas,
la preparación de los nuevos originales deberá ser por el autor.
Artículo 74
El autor tendrá
derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime conveniente
antes de
que la obra entre en impresión. El editor no podrá hacer una nueva edición
autorizada
en el
contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que éste tenga
oportunidad para
hacer las
reformas, adiciones o mejoras que estime pertinentes, las que, si son
introducidas
cuando la
obra ya esté corregida en prueba, el autor deberá reconocer al editor el costo
ocasionado.
Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones
sean de
gran magnitud y hagan más oneroso el proceso de impresión, salvo cuando se
trate de
obras
actualizadas mediante envíos periódicos.
Artículo 75
Cuando los
originales de la obra, después de haber sido entregados al editor, se extravíen
por
culpa suya,
éste queda obligado al pago de las sumas acordadas contractualmente, salvo en
el
caso que el
titular o autor posea una copia de los originales extraviados que deberá
ponerla a
disposición
del editor.
Artículo 76
Si antes de
terminar la elaboración y entrega de los originales de la obra el autor muere o
sin
culpa se
imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato
sin perjuicio de
los
derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la
parte recibida del
original
podrá reducir proporcionalmente la remuneración pactada.
Si el
carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos o
de sus
causahabientes,
podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este
hecho en la
edición, en la que deberá hacerse una clara distinción tipográfica de los
textos así
adicionados.
Artículo 77
Los
honorarios por derechos de autor se pagarán en la fecha, forma y lugar
acordados en el
contrato.
Si dicha remuneración equivale a una suma fija, independientemente de los
resultados
obtenidos
por la venta de los ejemplares editados y no se hubiera estipulado otra cosa,
se
presume que
ella es exigible
desde el
momento en que la obra de que se trate esté lista para su distribución y venta
al
público.
Si la
remuneración se hubiera pactado en proporción con los ejemplares vendidos podrá
ser
pagada en
liquidaciones que no excedan períodos mayores a seis meses, mediante cuentas
que
deberán ser
entregadas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquél en
la
forma
prevista en la presente Ley. Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente
el plazo
semestral y
la fecha de cumplimiento de pago de dicha obligación, dando derecho al autor
para
rescindir
el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de daños y perjuicios que se le
hayan
causado.
Artículo 78
Si el
editor retrasa la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin
causa justificada,
deberá
indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podrá hacer uso del
derecho de
rescisión
del contrato que consagra la presente Ley.
Artículo 79
El autor o
el titular del derecho podrá corroborar la veracidad del número de ediciones y
de
ejemplares
impresos, las ventas suscripciones, obsequios de cortesía y en general los
ingresos
causados
por concepto de la obra, mediante la verificación del tiraje en los talleres
del editor o
impresor y
la inspección de almacenes del editor. Este control podrá ejercerlo por sí
mismo o a
través de
una persona autorizada por escrito.
Artículo 80
A falta de
estipulación contractual regirán las disposiciones siguientes:
1) La
entrega de los originales al editor debe hacerse dentro de un plazo de sesenta
días desde
la firma
del contrato;
2) Si no se
indica el número de ediciones sólo puede hacerse una;
3) El plazo
para iniciar una edición será de dos meses a partir de la entrega de los
originales para
la primera
edición o desde que se agota la edición anterior;
4) El
número de ejemplares para edición será de un mil;
5) El
precio de venta será fijado por el editor;
6) El
idioma de publicación es el original de la obra; y,
7) El
editor está facultado para solicitar el registro de la obra.
Artículo 81
Todo
aumento o disminución en el precio de venta de una obra el editor deberá
comunicarlo por
escrito al
autor, remitiéndoselo por correo certificado antes de la fecha de su vigencia.
Artículo 82
Si el
término del contrato expira antes de que los ejemplares editados hayan sido
vendidos, el
autor o sus
causahabientes tienen preferencia en la compra de los ejemplares no vendidos al
precio
fijado para su venta al público con un descuento que se convenga entre las
partes. Si los
ejemplares
autorizados se hubieren agotado, el contrato se reputará como de plazo vencido.
Artículo 83
En caso de
que la obra desaparezca total o parcialmente en manos del editor después de
impresa, el
autor tendrá derecho a la suma pactada si fue acordada sin consideración al
número
de
ejemplares vendidos. Si la remuneración hubiere sido pactada en proporción a
los ejemplares
vendidos el
autor tendrá derecho a ésta cuando las causas de la pérdida o destrucción de la
obra, o de
parte de ella, sean imputables al editor.
Artículo 84
Todo editor
o persona que publique una obra está obligado a consignar en lugar visible, en
todos
los
ejemplares que publique, inclusive en los eventuales destinados a ser
distribuidos
gratuitamente,
las indicaciones siguientes:
1) Título
de la obra;
2) Nombre y
seudónimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren estos
decidido mantener
su anonimato;
3) Nombre
del compilador, adaptador o autor de la versión cuando lo hubiere;
4) Si la
obra fue anónima, así se hará constar;
5) Nombre y
dirección del editor y del impresor; y,
6) Fecha en
que terminó su impresión.
Estas
menciones deberán aparecer en sitio visible.
Artículo 85
Si después
de tres años de hallarse la obra en venta al público no se hubiere vendido más
del
treinta por
ciento (30%) de los ejemplares editados el editor podrá dar por terminado el
contrato y
liquidar
los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado, reduciendo la
remuneración del
autor
proporcionalmente al nuevo precio si éste se hubiera pactado en proporción a
los
ejemplares
vendidos. En este caso, el autor tendrá derecho preferencial a comprar los
ejemplares
no vendidos al precio de venta al público, menos un descuento que se convenga
entre las
partes, para lo que tendrá un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que
el editor
le hubiere
notificado su decisión de liquidar tales ejemplares.
Si el autor
hace uso de este derecho de compra no podrá cobrar el pago por tales ejemplares
si
la
remuneración se hubiere pactado en proporción a la venta.
Artículo 86
El derecho
de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al
editor el
derecho
para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras
conjuntas de
autor no
confiere al editor la facultad de editarlas por separado.
Artículo 87
Durante la
vigencia del contrato de edición el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir
todas las
acciones
establecidas por la presente Ley contra los actos que estime lesivos a sus
deberes,
salvo que
éstos se hayan reservado para el autor o sus causahabientes.
Artículo 88
La quiebra
del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, dará por terminado el
contrato. En
caso de
impresión total el contrato subsistirá hasta la venta de los ejemplares
impresos; si se
hubiere
iniciado la impresión y el editor o el síndico lo solicitare, dando garantías
suficientes, a
juicio del
Juez podrá continuarse la ejecución del contrato.
Artículo 89
Además de
las obligaciones ya indicadas en esta Ley, el editor tendrá las siguientes:
1) Dar
amplia publicidad a la obra en la forma más adecuada para asegurar su rápida
difusión;
2)
Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar los honorarios, un mínimo
del uno por ciento
(1%) de los
ejemplares publicados en cada edición o reimpresión con un máximo de cincuenta
ejemplares
para cada una de ellas.
Los
ejemplares recibidos por el autor, de acuerdo con esta norma, quedarán fuera
del comercio y
no se
considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de
honorarios;
3) Rendir
oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o
por su
delegado de
conformidad con lo dispuesto por la presente Ley;
4) Dar
cumplimiento a la obligación sobre depósito legal si el autor no lo hubiere
hecho; y,
5) Las
demás expresamente señaladas en el Contrato.
Artículo 90
Por el
Contrato de Edición Musical el autor de una composición musical, con o sin
letra, otorga al
editor una
participación en el producto económico de la obra como consecuencia de su
obligación
de promoverla y difundirla. Este Contrato da derecho al editor a imprimir
guiones y
partituras,
con la letra correspondiente, así como a autorizar la inclusión de obras en
fijaciones
sonoras y
audiovisuales y su ejecución pública. En el mismo Contrato el autor podrá
otorgar otros
derechos al
editor, tales como el de adaptación, arreglo y traducción.
Artículo 91
El Contrato
de Edición Musical deberá constar por escrito y especificará la indicación de
las
partes, con
sus calidades generales, el título de la obra, el territorio de aplicación y la
fecha de
celebración.
Las firmas
serán autenticadas por Notario y para tener validez frenta a terceros el editor
lo
inscribirá
en la sección correspondiente del Registro Nacional de Derechos de Autor y
Derechos
Conexos.
Artículo 92
El autor
tiene derecho a que el editor le suministre información por escrito de su
actividad en la
promoción y
difusión de la obra respectiva y la exhibición de la documentación pertinente.
La
negativa al
requerimiento o el silencio opuesto al mismo por más de tres meses se reputará
como
prueba de
la inactividad del editor en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 93
Cuando el
editor, debidamente autorizado al efecto, diere la obra en subedición para el
extranjero deberá hacerlo saber previamente al autor. En ningún caso el editor
podrá celebrar el contratro de subedición sin haber producido previamente el
tiraje inicial mínimo de ejemplares estipulado en el contrato original.
El
incumplimiento por el editor de las obligaciones establecidas en este Artículo
causará la
resolución
de dicho contrato originario.
CAPITULO IX
CONTRATO DE INCLUSION DE LA OBRA EN FONOGRAMA
Artículo 94
Por el
Contrato de Inclusión Fonográfica el autor de una obra literaria o artística
autoriza, a una
persona
natural o jurídica mediante una remuneración previamente acordada, a fijar la
obra en
fonograma
para su reproducción y distribución.
Esta
autorización no comprende el derecho de ejecución pública de la obra por parte
del
adquirente
del soporte. El productor del fonograma deberá hacer esta reserva sobre
etiqueta
adherida al
ejemplar.
Artículo 95
En el
Contrato de Inclusión de la obra en fonograma, Salvo pacto en contrario, la
remuneración y
forma de
pago al autor se hará de acuerdo a lo convenido por las partes, y a falta de
convenio la
remuneración
será establecida por un juez competente.
Artículo 96
El autor o
sus causahabientes, personalmente o por medio de apoderado o representante,
podrán
verificar la exactitud de la liquidación mediante la inspección de los
talleres, almacenes,
depósitos y
oficinas del productor.
Artículo 97
El autor o
su representante podrá perseguir ante la justicia ordinaria la utilización ilícita
de los
fonogramas
y obra audiovisual.
Artículo 98
Salvo pacto
en contrario, la autorización otorgada por el autor y editor o sus
representantes para
incluir su
obra en fonograma concede al productor el derecho de reproducir o licenciar la
reproducción
de su fonograma desde que cumpla con las obligaciones convenidas y hasta la
expiración
del plazo de protección de la obra.
CAPITULO X
CONTRATO DE REPRESENTACION Y EJECUCION PUBLICA Y OTRAS
DISPOSICIONES
APLICABLES A LOS DERECHOS DE EJECUCION Y
REPRESENTACION
Artículo 99
En virtud
de contrato de representación o de ejecución pública, el autor o su
derechohabiente
cede o
autoriza a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar
públicamente
una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o
coreográfica,
gratuitamente o mediante remuneración, obligándose al cesionario a llevar a
cabo
la
comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas.
Artículo 100
Se
considera representación o ejecución pública toda representación, difusión,
interpretación o
ejecución
realizda en teatros, cines, salas de conciertos, salones de bailes,
restaurantes, clubes
sociales,
recreativos o deportivos, tiendas, establecimientos comerciales, industriales y
bancarios,
hoteles, medios de transporte, estadios, gimnasios, anfiteatros, radio y
televisión y en
fin todas
aquéllas que se efectúen fuera del domicilio privado, con o sin ánimo de lucro
directo o
indirecto,
ya sea con la participación de artistas intérpretes o ejecutantes o mediante
procesos
fotomecánicos,
audiovisuales o electrónicos.
Artículo 101
Las partes
podrán contratar:
1) La
cesión por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones al público.
En todo
caso, la
duración de la cesión no podrá exceder de cinco años; y,
2) El plazo
dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la
obra, que
no podrá
ser superior a dos años, desde la fecha del Contrato. Si el plazo no fue fijado
se
entenderá
que es de un año.
Artículo 102
Son
obligaciones del autor:
1) Entregar
a la persona natural o jurídica correspondiente el texto de la obra, con la
partitura, en
su caso,
completamente instrumentada, cuando no se hubiere cedido; y,
2)
Responder ante el cesionario de la autoría y originales de la obra y del
ejercicio pacífico de los
derechos
que le hubiere cedido.
Artículo 103
Son
obligaciones del cesionario:
1) Devolver
al autor el texto de la obra, con la partitura, en su caso, completamente
instrumentada,
cuando no se hubiere publicado en forma impresa;
2) Efectuar
la comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones,cortes o
supresiones que
no tengan
el consentimiento del autor, y en condiciones técnicas que no perjudiquen la
integridad
de la obra
y el decoro y reputación del autor;
3) Permitir
al autor o a su representante la inspección de la representación pública de la
obra y la
asistencia
a la misma en forma gratuita;
4) Anunciar
al público el título de la obra, acompañado del nombre o seudónimo del autor,
del
traductor y
adaptador;
5) Girar al
autor, salvo pacto en contrario, el diez por ciento (10%) del ingreso de cada
presentación,
si la retribución fue fijada porcentualmente; y,
6)
Representar la obra en un plazo máximo de un año, contado a partir que el
derecho le fuere
cedido; si
así no lo hiciere deberá restituir a aquél el ejemplar de la obra e indemnizar
los daños y perjuicios.
Artículo 104
Salvo
disposiciones en contrario, el autor y cesionario podrán elegir de mutuo
acuerdo los
intérpretes
principales y tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos
artísticos y
similares,
su Director.
Artículo 105
Si el
cesionario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerido
por éste o por
su
representante, cuando se haya pactado remuneración, queda expedito su derecho a
acudir a
los
Tribunales de Justicia correspondientes, y solicitar inclusive, medidas precautorias.
Sin la
autorización de los respectivos titulares de los derechos de autor, excepto en
los casos
establecidos
en esta Ley, no podrá transmitirse por radio, televisión, servicios de parlante
u otros
medios
electrónicos semejantes o ejecutados en audiciones o espectáculos públicos,
cualesquiera
composiciones musicales, con o sin letra, debiendo el usuario pagar la
retribución
económica
si así fue convenido.
El Gerente,
Director o responsable directo de las actividades de los establecimientos está
obligado a
solicitar la autorización de los derechos de autor a los ejecutantes.
Artículo 106
Las
estaciones radiodifusoras, por razones técnicas o de horario y para el efecto
de una sola
emisión
posterior, podrán grabar previamente los programas.
TITULO III
DERECHOS CONEXOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 107
La
protección ofrecida por las disposiciones referentes a los artistas,
intérpretes o ejecutantes,
los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, no afecta en modo
alguno la
protección
del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas consagrada por la
presente
Ley. En
consecuencia, ninguna de las disposiciones contempladas en ella podrá
interpretarse en
menoscabo
de esa protección.
CAPITULO II
ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES
Artículo 108
Los
artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir
la fijación, la
reproducción,
la comunicación al público, la radiodifusión o cualquier otra forma de
utilización de
sus
interpretaciones y ejecuciones.
Artículo 109
Salvo
estipulación en contrario se entenderá que:
1) La
autorización para la radiodifusión no implica la autorización para permitir a
otros
organismos
de radiodifusión que retransmitan la interpretación o ejecución;
2) La
autorización para radiodifusión no implica la autorización para fijar la
interpretación o
ejecución.
3) La
autorización para radiodifusión y para fijar la interpretación o ejecución no
implica la
autorización
para reproducir la fijación; y,
4) La
autorización para fijar la interpretación o ejecución, y para reproducir esta
fijación, no
implica la
autorización para transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la
fijación de sus
reproducciones.
Artículo 110
Cuando
varios artistas, intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución se
entenderá
que el
consentimiento previsto será dado por el representante legal del grupo o de su
mayoría.
Artículo 111
Los artistas
de variedades tendrán el derecho de o ponerse a la fijación, reproducción,
exhibición
y
radiodifusión de sus actuaciones.
Artículo 112
Los artistas intérpretes tendrán los derechos morales reconocidos en los numerales 1) y2) del Artículo35.
CAPITULO III
PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo 113
Los
productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir
la
reproducción,
directa o indirecta, la comunicación y distribución al público, el
arrendamiento, el
mutuo, la
importación o cualquier otra forma de utilización de sus fonogramas.
CAPITULO IV
ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
Artículo 114
Organismos
de Radiodifusión son las empresas de radio o televisión que transmiten
programas
al público.
Los
organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o
prohibir:
1) La
fijación de sus emisiones;
2) La
reproducción de las fijaciones de sus emisiones sin su consentimiento, excepto:
a) Cuando
se trate de una utilización para uso privado;
b) Cuando
se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos
de
actualidad;
c) Cuando
se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión
por sus
propios
medios y para sus propias emisiones; y,
ch) Cuando
se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de
investigación.
3) La
retransmisión de sus emisiones; y,
4) La
comunicación al público de sus emisiones cuando se trate de televisión, y se
efectúen en
lugares
accesibles al público,mediante el pago de un derecho de entrada.
CAPITULO V
DURACION Y LIMITACIONES A LA PROTECCION
Artículo 115
La duración
de los derechos intelectuales de los artistas, intérpretes o ejecutantes, a
través de
fonogramas
u organismos de radiodifusión, será de cincuenta (50) años, contados a partir:
1) Del
final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las
interpretaciones o
ejecuciones
grabados en ellos;
2) Del
final del año en que se haya realizado la actuación en lo que se refiere a las
interpretaciones
o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma;
3) Del
final del año en que se haya realizado la emisión en lo que se refiere a las
emisiones de
radiodifusión.
Artículo 116
No son
aplicables los Artículos 108, 113 y 114, cuando los actos a que se refieren
estos Artículos
tienen por
objeto:
1) Su
utilización para uso privado;
2) Informar
sobre sucesos de actualidad a condición de que sólo se haga uso de breves
fragmentos
de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de
radiofusión;
3) La
utilización hecha con fines de enseñanza o de investigación científica; y,
4) Las
grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus
propios
medios y
para sus propias emisiones.
DE LAS LICENCIAS
Artículo 117
El Estado,
por intermedio de la Oficina Administrativa de Derechos de Autor y Derechos
Conexos,
podrá conceder licencia no exclusiva de reproducción y traducción de obras
extranjeras
de acuerdo
con las disposiciones de los tratados internacionales suscritos por la
República de
Honduras.
Artículo 118
Será lícita
la reproducción doméstica en una copia realizada por el utilizador únicamente
para
uso
privado, o para fines educativos, sin fines de lucro, a partir directamente de
otro soporte que
contenga un
fonograma de obra audiovisual publicadas o a partir de la radiodifusión u otra
forma
de
comunicación.
TITULO V
CAPITULO I
OFICINA ADMINISTRATIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS
Artículo 119
Créase en
la capital de la República la OFICINA ADMINISTRATIVA DE DERECHOS DE AUTOR
Y DERECHOS
CONEXOS, adscrita a la Secretaría de Estado en los Despachos de Economía y
Comercio.
Artículo 120
La Oficina
Administrativa de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrá las atribuciones
siguientes:
1) Promover
y divulgar el conocimiento y práctica del Derecho de Autor y el Derecho Conexo
y
servir de
órgano de información y operación con los organismos nacionales o
internacionales;
2) Cumplir
y hacer cumplir el ordenamiento jurídico que rige la materia;
3) Llevar,
vigilar y conservar el Registro Público del Derecho de Autor y Derechos
Conexos;
4) Informar
a la Dirección General de Tributación, dependiente de la Secretaría de Estado
en los
Despachos
de Hacienda y Crédito Público, de los contratos sobre Derechos de Autor, para
los
efectos
consiguientes;
5)
Intervenir en los conflictos que se susciten:
a) Entre
autores; y,
b) Entre
las organizaciones o instituciones de autores;
6) Fomentar
las instituciones que beneficien a los autores, tales como cooperativas,
mutualistas u
otras
similares; y,
7) Conocer
administrativamente de los reclamos por violaciones a la presente Ley y aplicar
las
multas a
que se hagan acreedores.
Artículo 121
En caso de
que surja alguna controversia sobre derechos protegidos por esta Ley, la
Oficina
Administrativa
de Derechos de Autor y Derechos Conexos procurará la avenencia conciliatoria
entre las
partes, sin perjuicio del derecho de ejercer las acciones legales
correspondientes.
Artículo 122
La Oficina
Administrativa de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrá a su cargo el
Registro
Público del Derecho de Autor y Derechos Conexos, en el cual se inscribirán:
1) Las
obras que así lo soliciten sus autores;
2) Los
convenios o contratos que en cualquier forma confieren, modifiquen, transmitan,
graben o
restrinjan
los derechos patrimoniales de autor o por lo que autoricen modificaciones en
una obra;
3) Las
escrituras, estatutos y personalidad jurídica de las asociaciones o
instituciones que
agrupen a
autores, así como sus modificaciones;
4) Los
pactos, convenios o acuerdos que celebren las organizaciones de autores entre
sí o con
otras
organizaciones o asociaciones extranjeras;
5) Los
poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la
Oficina
Administrativa
cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandato
haya de
tramitar en la oficina y no esté limitado a la gestión de un solo asunto;
6) Los
poderes que se otorguen para el cobro de percepciones derivadas de los derechos
de
autor o de
otros titulares; y,
7) Los
emblemas o sellos, distintivos de las editoriales, así como las razones
sociales o nombres
y
domicilios de las empresas y personas dedicadas a actividades editoriales o de
impresión.
Artículo 123
El
encargado del Registro Público del Derecho de Autor y Derechos Conexos negará
el registro
de los
actos y documentos que en su contenido o en su forma contravengan o sean ajenos
a las
disposiciones
de esta Ley; sin perjuicio de los recursos correspondientes que tenga el
interesado.
Artículo 124
Cuando dos
o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se inscribirá
en los
términos de
la primera solicitud sin perjuicio del derecho de impugnación del Registro. Si
surge
controversia,
los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie
resolución
firme por
la Secretaría de Estado en los Despachos de Economía y Comercio.
Artículo 125
Las
inscripciones en el Registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos
y actos que
en ella
consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos
de tercero.
Artículo 126
Cuando se
trate de la inscripción de cualquier documento en que conste la transmisión del
derecho de
autor de una obra no registrada se hará de oficio su registro, mediante la
exhibición
de un
ejemplar de la misma.
Artículo 127
Para
registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañará a la solicitud, bajo
la
responsabilidad
del solicitante, en sobre cerrado, los datos de identificación del Autor.
Artículo 128
Quien
solicite el registro de una obra entregará al encargado del Registro tres
ejemplares de la
obra
producida, editada o reproducida. Uno de los ejemplares será devuelto al
interesado con las
anotaciones
procedentes. Para el cumplimiento de la obligación prevista en este Artículo,
cuando
se trate de
obras audiovisuales, se entregarán solamente los ejemplares del argumento, de
la
adaptación
técnica y fotografías de las principales escenas. Cuando se trate de pinturas,
esculturas
y obras de carácter análogo, se presentarán fotografías.
Artículo 129
Toda
persona natural o jurídica dedicada habitual y comercialmente a actividades
editoriales o de
impresión
tendrá las obligaciones siguientes:
1)
Registrar su emblema o sello;
2)
Registrar su nombre y domicilio;
3)
Comunicar los cambios de los datos anteriores; y,
4) Informar
anualmente a la Oficina Administrativa de todas las obras que ha editado o
impreso.
Artículo 130
El
encargado del Registro tiene las obligaciones siguientes:
1)
Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados;
2) Permitir
que las personas que lo soliciten se enteren de las inscripciones y de los
documentos
que obran
en el Registro;
3) Expedir
las copias certificadas de las constancias que le soliciten; y,
4) Expedir
certificados de no existir asientos o constancias determinadas.
Artículo 131
El autor o
sus derechohabientes quedan obligados, si la obra literaria o científica fuera
impresa, a
entregar
seis (6) ejemplares de ella, así: Uno en la Biblioteca Nacional; uno en la
Biblioteca del
Congreso
Nacional; uno de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; uno en la
Secretaría
de Cultura
y uno en la Oficina Administrativa de Derechos de Autor y Derechos Conexos. La
entrega
deberá hacerse dentro del plazo de sesenta (60) días después de la publicación
de la
obra.
Artículo 132
El
incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo anterior dará lugar
al pago de una
suma
equivalente a diez veces el valor comercial de los ejemplares que no fueren
entregados, la
que se hará
efectiva a la Oficina Administrativa de Derechos de Autor y Derechos Conexos,
misma que
hará la compra y entrega correspondiente.
Artículo 133
Si la obra
fuere inédita se presentará al Registro un solo ejemplar de ella en copia
escrita a
máquina, a
doble espacio, debidamente empastada, sin enmiendas ni interlíneas, y con la
firma
auténtica
del autor. Si la obra inédita fuere teatral o musical será suficiente el
depósito de una
copia del
manuscrito, debidamente empastada, con la firma auténtica del autor.
Artículo 134
Si la obra
fuere única, como un cuadro, un retrato, pintura o arquitectura, el registro se
hará
presentando
una relación de la misma, la que se acompañará de fotografías que, tratándose
de
obras de
arquitecturas y esculturas, deberán ser de frente y laterales. Para hacer el
registro de
planos,
croquis, mapas y fotografías, se presentará una copia de los mismos. Para los
modelos y
obras de
arte, con una relación escrita y detallada de los caracteres que no sea posible
apreciar
en las
copias o fotografías.
Artículo 135
Si la obra
fuere audiovisual se depositarán tantas fotografías como escenas principales
tenga,
conjuntamente
con una relación del argumento, diálogo, escenario y música. Se indicará además
el nombre
del libretista, del productor, del director, del compositor y de los artistas
principales, así
como el metraje.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
GESTION COLECTIVA
Artículo 136
Se reconoce
a las asociaciones o sociedades de autores, artistas o ejecutantes constituidas
o
que se
constituyan, el derecho de realizar acciones de Gestión Colectiva para defender
los
derechos
patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus socios o representados, o
de los
afiliados a
entidades extranjeras
de la misma
naturaleza que les hubieren confiado su representación.
Artículo 137
Las
asociaciones o sociedades a que se refiere el artículo anterior podrán recaudar
y distribuir las
remuneraciones
correspondientes a la utilización de las obras y de las grabaciones sonoras y
audiovisuales
cuya administración les haya sido confiada, pero en ningún caso podrán obtener
comisiones
u honorarios mayores al cinco por ciento (5%) del valor del Contrato.
TITULO VII
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 138
Constituye
violación a los derechos de autor todo acto que no constituya una acción
permitida por
esta Ley y
que en cualquier forma restrinja o perjudique los derechos morales o
patrimoniales del
autor,
tales como:
1)
Presentación, ejecución o audición pública o la transmisión, comunicación,
radiodifusión y/o
distribución
de obra literaria o artística protegida, sin la autorización de su autor,
herederos o
derechohabientes,
excepto en los casos consignados en la presente Ley;
2)
Transmisión o la ejecución pública de fonograma protegido, sin la autorización
de su
productor,
excepto en los casos consignados en esta Ley;
3) Incluir
en una obra suya como propia, fragmentos o partes de obra ajena protegida;
4)
Apropiarse del Título original ajeno protegido;
5)
Pretender inscribir como suyo, obra literaria, artística, fonograma,
interpretación, ejecución o
transmisión
ajena;
6)
Reproducir o alquilar ejemplares de obras literarias, artísticas o científicas
protegidas, sin
autorización
de su autor;
7)
Reproducir o alquilar copias de fonogramas protegidos, sin la autorización de
su productor;
8) Fijar y
reproducir o transmitir interpretaciones o ejecuciones protegidas sin
autorización del
artista;
9) Fijar y
reproducir o retransmitir emisiones protegidas sin autorización de los
organismos de
radiodifusión;
10) La
impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido con el
titular del
derecho,
salvo el exceso que sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones
contenidas
en esta
Ley;
11) La adaptación,
transformación, traducción, modificación, o incorporación de una obra ajena o
parte de
ella, sin la autorización del autor o de sus causahabientes;
12) La
publicación de obra ajena protegida con el título cambiado o suprimido o con el
texto
alterado,
como si fuera de otro autor; y,
13) Vender,
distribuir, alquilar, importar o exportar ejemplares de obra o fonograma
protegido,
fraudulentamente
reproducido.
Artículo 139
La Oficina
Administrativa de Derechos de Autor y Derechos Conexos sancionará con multa, no
menor de L.
5,000.00 (Cinco Mil Lempiras) ni mayor de L. 100,000.00 (Cien Mil Lempiras), a
quienes
intencionalmente y sin consentimiento sean responsables de las violaciones a
los
derechos de
autor que se consignan en el Artículo anterior.
En caso de
reincidencia se aplicará el doble de la multa impuesta y además se sancionará
con la
suspensión
temporal o cancelación definitiva del permiso concedido para operar por medio
de la
autoridad
correspondiente en aquellos casos en que el permiso sea requisito. El monto de
la
multa se
aplicará dependiendo de la gravedad de la infracción y la capacidad económica
del
infractor.
Su importe ingresará a la Tesorería General de la República o a los agentes
recaudadores
autorizados por el Estado.
En ningún
caso los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una
actividad
laboral de cualquier clase, bajo remuneración, para la persona que realice
actos de
violación
de los derechos de autor será responsable de tales actos, ni siquiera en forma
subsidiaria.
Artículo 140
Sin
perjuicio de las sanciones administrativas establecidas en el Artículo
anterior, los delitos en
contra de
los derechos de autor, además de las penas especiales que pudieran
corresponder,
serán
sancionados con las establecidas en el Artículo 251 del Código Penal.
Artículo 141
La
autorización del titular de derecho de autor o derechos conexos será siempre
expresa y
escrita,
presumiéndose ilícita toda reproducción o utilización hechas por quien no la
tenga.
Artículo 142
Quien sin
ser autor, editor, causahabiente, ni representante de alguno de ellos, se
atribuya
falsamente
cualesquiera de estas calidades y, mediante la acción precautoria que establece
la
Ley,
obtenga que la autoridad ordene la suspensión de una representación o la
ejecución pública
de una
obra, será sancionado con multa de L. 500.00 (QUINIENTOS LEMPIRAS) a L.
10,000.00
(DIEZ MIL
LEMPIRAS), sin perjuicio de las sanciones penales y de los daños y perjuicios
económicos
que cause con su acción dolosa.
Artículo 143
Las
infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Oficina Administrativa de
Derechos de
Autor y
Derechos Conexos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que
corresponderán a
los
tribunales de justicia correspondientes.
Artículo 144
Toda
edición o reproducción ilícita de ejemplares de obras literarias, artísticas o
fonogramas será
secuestrada
y adjudicada en la sentencia penal condenatoria a la persona cuyos derechos de
autor o
conexos fueron defraudados por ella. La responsabilidad penal que nace del
ejercicio de
las
acciones que consagra esta Ley se extingue y prescribe de conformidad a lo
preceptuado en
el Código
Penal de la República.
CAPITULO II
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS CIVILES
Artículo 145
Las
acciones civiles que se ejerciten con motivo de esta Ley sólo pueden proponerse
y seguirse
al mismo
tiempo ante el Juez Civil competente, pero en todo caso, ésta sólo podrá
resolverse
después de
que sea firme la sentencia que recaiga en la causa criminal.
Artículo 146
El titular
de los derechos correspondientes o quien tenga la representación legal o
convencional
de ellos,
puede pedir a la autoridad judicial, como medida precautoria el decomiso
preventivo de:
1) Toda
obra, edición y ejemplares fraudulentamente reproducidos;
2) El
producto que se haya obtenido con la enajenación o alquiler de tales obras,
edición o
ejemplares,
y;
3) El
producto de los espectáculos teatrales, cinematográficos, filarmónicos o
cualquier otro
similar.
Esto sin
perjuicio del derecho a exigir la indemnización por daños y perjuicios a que
diera lugar la
infracción.
Artículo 147
Las
indemnizaciones por daños y perjuicios son aplicables para el caso de que el
perjudicado o
sus
derechohabientes ejerciten junto con la acción penal la acción civil
correspondiente.
Para
efectos del cálculo de dicha indemnización en lo que se refiere al lucro
cesante que deba
repararse,
se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del
perjudicado:
1) Los
beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no
haber ocurrido
la infracción;
2) Los
beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de
infracción; y,
3) El
precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho si se
hubiere concertado
una
licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del
derecho infringido y
las
licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Artículo 148
Las
personas indicadas en el Artículo 146 podrán instar ante los juzgados
competentes que
prohiban o
suspendan la representación, ejecución o exhibición pública de una obra o un
fonograma
que se haga sin la debida autorización del titular de los Derechos de Autor o
de los
Derechos
Conexos.
Artículo 149
Para poder
ejercer la acción indicada en los artículos anteriores es necesario:
1) Que la
persona que pida el decomiso, prohibición o suspensión del acto, haya entablado
la
acción
judicial correspondiente; y,
2) Que la
persona rinda garantía suficiente para asegurar los posibles perjuicios que
pudiere
ocasionar
con su acción al demandado.
Artículo 150
El Juzgado
competente decretará de plano las medidas precautorias referidas, de acuerdo
con lo
que
disponga el Código de Procedimientos Civiles. Regirá este mismo Código para
todos los
procedimientos
incluyendo los arbitrales.
Los
acreedores de una empresa teatral o cualquier otra semejante no pueden
secuestrar la parte
del
producto de los espectáculos que corresponda al autor o a los artistas, suma
que tampoco se
considerará
incluida en el decreto de embargo ordenado por la autoridad judicial.
Artículo 151
Las
acciones civiles previstas en esta Ley podrán ser ejercidas durante los tres
años posteriores
al
conocimiento de los hechos que la motivan.
Artículo 152
El autor de
una obra, sus causahabientes o sus representantes, podrán solicitar a los
juzgados
competentes,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles pertinentes, que se ordene la
suspensión
de una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal,
radiodifundida,
efectuada sin el consentimiento del autor, excepto en los casos consignados en
esta Ley.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y
VIGENCIA
Artículo 153
Cuando el
autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor podrá, de común acuerdo
con el
cónyuge y
los herederos consanguíneos de aquél, encargar su terminación a un tercero
deduciendo
en favor de éste una remuneración proporcional a su trabajo y mención de su
nombre en
la publicación.
Artículo 154
Cuando
fueren varios los sucesores del autor y no se ponen de acuerdo en cuanto a la
publicación
de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el Juez resolverá, en
juicio
sumario,
después de oír a todas las partes.
Artículo 155
Subsidiariamente
a esta Ley, se aplicarán con carácter supletorio las disposiciones del Código
de
Comercio,
las leyes mercantiles, los usos y costumbres y el Código Civil.
Artículo 156
Prohíbese
terminantemente, aún pagando los derechos de autor correspondientes, la
transmisión
o
reproducción de programas, películas o novelas que atenten contra la cultura,
la moral, la
integridad
familiar y las buenas costumbres, a criterio de la Comisión de Censura
dependiente de
la
Secretaría de Estado
en los
Despachos de Gobernación y Justicia.
El
incumplimiento a la prohibición establecida será sancionada por la Secretaría
de Estado en los
Despachos
de Gobernación y Justicia a propuesta de la Comisión de Censura, con las multas
establecidas
en el Artículo 139 de esta Ley.
Artículo 157
Los
contratos o convenios que se celebren al amparo de esta Ley se concederán en
forma no
exclusiva a
todos los interesados y los derechos contratados deberán ser identificables por
obra,
programa,
evento, interpretación o segmentos.
Artículo 158
En todos
los campos a que se refiere esta Ley, quedan terminantemente prohibidas las
relaciones
que pudieran considerarse monopólicas.
Artículo 159
Reformar
los numerales 6) y 13) del Artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
contenido
en el
Decreto No. 25 del 14 de mayo de 1959 y sus reformas, los que se leerán así:
"Artículo
5.- Los ingresos obtenidos de fuente hondureña por personas naturales o
jurídicas no
residentes
o no domiciliados en el país pagarán el impuesto de conformidad con los
porcentajes
que se
detallan a continuación:
6) Regalías
y otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseños, procedimientos y
fórmulas
secretas,
marcas de fábrica, y derechos de autor, excepto los consignados en el numeral
13).
25%
13) Las
películas y videotape para cines, televisión, clubes de vídeos y derechos para
televisión
por cable
10%
Artículo 160
El Poder
Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Economía y
Comercio,
emitirá los reglamentos de esta Ley.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 161
Las obras
que al entrar en vigencia esta Ley se encuentren depositadas en la Biblioteca y
Archivos
Nacionales y que pertenezcan al dominio privado, mantendrán los derechos
adquiridos
sin tener
que llenar ninguna formalidad.
Artículo 162
Las
sociedades y asociaciones de autores, artistas o ejecutantes existentes
constituidas de
conformidad
con la Ley, continuarán funcionando como tales y deberán inscribirse ante la
Oficina
Administrativa
de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 163
Las
personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades a que se refiere
esta Ley gozarán
de un
plazo, que termina el 31 de diciembre del corriente año, para normalizar su
situación legal,
vencido el
cual se harán acreedores a las sanciones correspondientes.
Artículo 164
Las obras
literarias, artísticas o cualquier otra comprendida en la presente Ley que
hubieren sido
registradas
en Honduras en base a la legislación existente, continuarán gozando de la
protección
por el
término que se les concedió.
CAPITULO III
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Artículo 165
La presente
Ley deroga cualquier disposición que se le oponga, y entrará en vigencia veinte
días
después de
su publicación en el Diario Oficial LA GACETA.