Ley de Pesca
154-1959 Decreto No.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La Ley de Pesca tiene por objeto la
conservación y la propagación de la fauna y flora fluvial,
lacustre y marítima del país, su
aprovechamiento, comercialización e industrialización.
Artículo 2
La Pesca comprende todas las
actividades destinadas a extraer, poseer, conservar y aprovechar
elementos biológicos que viven
normalmente en las aguas, y, en general la explotación de estos
elementos así como todos los demás
actos relacionados con ella.
Artículo 3
Se declaran propiedad del Estado, de
dominio común y uso público, todas las especies de peces,
crustáceos, moluscos, mamíferos y
reptiles acuáticos, plantas marinas y todas las demás
especies que comprenden la flora y la
fauna marítima, lacustre y fluvial. Podrán ser pescadas,
extraídas y aprovechadas y
comerciarse libremente con ellas, por todos los hondureños con
sujeción a las restricciones de esta
Ley, del Reglamento para su ejecución y de las demás
resoluciones que se dicten; sin que
se pueda conceder monopolios, subastas, contratos de
arrendamiento de ninguna clase, para
pescar en todas las aguas del mar, ríos, bahías, puertos,
ensenadas, obras, albúferas, lagunas,
canales, cayos e islas adyacentes, etc., o en parte de
ellas, a ninguna persona natural o
jurídica, que entrañe privilegios atentatorios al derecho pro
comunal.
Artículo 4
De acuerdo con el fin en que se
ejecute, la pesca se clasifica en la siguiente forma:
1.- De consumo doméstico, cuando se
ejecuta con el único propósito de subvenir a las
necesidades alimenticias de quien la
ejecute o de su familia.
2.- De explotación, cuando tiene por
fin proporcionar un provecho económico, mediante la
enajenación de los ejemplares
capturados en cualquier estado. Es comercial, cuando esos
ejemplares son objeto de
transacciones mercantiles, en su estado natural, sin que antes de ellas
medie otro proceso que no sea el de
su conservación. Es industrial, cuando las especies
capturadas se sujetan antes de
venderse a un proceso de trasformación total o parcial.
3.- Deportiva, cuando se ejecuta por
placer, distracción o ejercicio.
4.- De carácter científico, cuando se
ejecuta con el propósito de obtener ejemplares para estudio,
investigación o para exhibición en
acuarios y museos.
Artículo 5
El Poder Ejecutivo, por medio de la
Secretaría de Recursos Naturales, es la autoridad superior en
materia de pesca y sus conexos, por
consiguiente, puede establecer y dictar las siguientes
medidas por reglamentos:
1.- Los procedimientos y requisitos
necesarios para el ejercicio de la pesca fluvial, lacustre y
marítima.
2.- Fijar las épocas de veda, ya sean
permanentes o temporales, generales o regionales, zonas
de reserva y demás condiciones que
garanticen una explotación racional y metódica, desde el
punto de vista biológico, sanitario,
comercial, industrial o deportivo.
3.- Establecer la forma de pesca a
usarse y sus cacterísticas.
4.- Emitir normas sanitarias y las
demás disposiciones que sean necesarias para regular la
industria pesquera. Dichas funciones
las ejercerá el Ministerio del Ramo, por medio de la
Dirección General de Recursos
Naturales en su Departamento de Caza y Pesca y con la
colaboración a que se refiere el
Capítulo IX.
Artículo 6
El Departamento de Caza y Pesca tiene
facultades suficientes para suspender las pesquerías de
toda especie, cuando sus proporciones
hagan temer el agotamiento de las mismas.
CAPITULO II
DEPARTAMENTO DE CAZA Y PESCA
Artículo 7
Corresponden al Departamento de Caza
y Pesca, las siguientes atribuciones:
a) Conservar, fomentar e incrementar
la fauna y flora fluvial, lacustre y marítima.
b) Establecer viveros de pesca y
moluscos en estanques, presas, arroyos, quebradas, ríos,
lagunas, lagos y lugares apropiados
en las costas.
c) Cumplir y hacer cumplir la
presente Ley de Pesca, sus Reglamentos y demás disposiciones
que se dicten.
d) Llevar un libro de registro
foliado de las licencias concedidas a toda embarcación destinada a
la pesca.
e) Llevar asimismo un libro registro
de las matrículas de los aparejos destinados a las actividades
pesqueras, tales como redes,
chinchorros, redes de cerco, escafandras, rastras ostreras y redes
de arrastre.
f) Extender los carnets de
identificación a los pescadores en general y llevar un registro de los
mismos.
g) Podrá establecer, suspender y
modificar períodos de vedas, de lugares y de especies de
peces, crustáceos, moluscos,
quelonios o espongiarios, de carácter general o local, según las
circunstancias. En los casos de
crisis económica y como medida de emergencia, podrá acordar
la pesca, venta y transporte de
determinada especie que se hallare en veda.
h) Asimismo podrá conceder
autorización para capturar ejemplares de manatí (Manatus
americanus) y quelonios con destino a
instituciones de carácter científico exclusivamente.
También podrá conceder permisos
especiales a las corporaciones científicas o miembros de las
mismas, a viajeros coleccionadores y
naturalistas, para adquirir especies en veda, ya sean
peces, crustáceos, moluscos,
quelonios o espongiarios, con el objeto anteriormente señalado.
i) Asimismo, tendrá la supervisión de
todos los establecimientos de biología, marina acuática,
piscicultura u ostricultura, a los
efectos de la mejor observancia, cumplimiento y aplicación de las
disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos, acuerdos que adopte el Departamento de Caza y
Pesca y demás resoluciones que se
dicten sobre la materia.
j) Será la única autoridad que
resolverá, aclarará y decidirá todas las consultas que se hagan
sobre las condiciones que deben
reunir los productos de pesca, al efecto de permitir su captura,
transporte y venta para el consumo en
los mercados y demás aprovechamientos y venta para el
consumo en los mercados y demás
aprovechamientos industriales, así como todo lo relacionado
con la importación, exportación y
licencia a cuyo efecto dictará las resoluciones y demás medidas
que crea necesarias para la mejor
eficacia de todas las actividades pesqueras.
Artículo 8
Llevará el Registro General de
pescadores, armadores, industriales comerciantes, empresarios
de pesca; el registro y sellado de
todas las artes, con excepción de las nasas y atarrayas,
aparatos, equipos, máquinas de buceo
y escafandras para la pesca de esponjas y madreperlas u
otras perleras; expedirá el certificado
de identificación de pescadores; los títulos o certificados de
buzos de pesca, llevará las
estadísticas de todas las especies que se pesquen. Presenciará toda
descarga de los productos de las
pesquerías, con el objeto de comprobar si reúnen y se
observaron en su pesca, las
disposiciones reglamentarias y expedirá las constancias
correspondientes en épocas de veda,
para garantizar que las especies contenidas en los
envases, reúnen los requisitos
legales.
Artículo 9
Los funcionarios, empleados e inspectores
del Departamento de Caza y Pesca, del Ministerio de
Recursos Naturales, tendrán el
carácter de agentes de la autoridad, para todos los efectos
legales, en el mar territorial de la
República, cauce de los ríos, playas, muelles, estaciones de
ferrocarriles, mercados,
establecimientos de depósito, transportes, refrigeradores, venta de
pescado, mariscos, esponjas y demás
especies que esta ley ampare. A este efecto podrán
abordar y registrar cualquier
embarcación, barco, vivero, así como también los depósitos de
pescado, esponjas y demás especies de
mar y río, los establecimientos o lugares dedicados al
negocio, comercio o industria de
cualquiera de las especies ya citadas, sin necesidad de
mandato previo, para inspeccionar y
velar por el cumplimiento y observancia de esta ley, de sus
reglamentos y demás acuerdos que
adopte el Departamento.
Artículo 10
Se deberán crear dentro del
Departamento de Caza y Pesca los cargos necesarios, para el mejor
desarrollo de industria pesquera.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 11
El Poder Ejecutivo a través de la
Secretaría de Recursos Naturales otorgará concesión o permiso
para la pesca de explotación, para la
de carácter científico y para la deportiva, de acuerdo con la
presente Ley y sus Reglamentos y la
Ley de Concesiones vigente por un plazo no mayor de
cinco (5) años prorrogables.
Artículo 12
Se otorgarán concesiones a los
hondureños o compañías constituidas conforme a las leyes del
país, siempre que acrediten su
capacidad económica y que, por la naturaleza de sus
actividades pesqueras, requieran un
término mayor de dos (2) años para su desarrollo fructífero.
En ningún caso se conferirán derechos
que dificulten u obstaculicen la pesca para el consumo
doméstico de los habitantes de la
región.
Artículo 13
Los concesionarios garantizarán sus
obligaciones para con el Estado con un depósito de garantía
en la forma que lo establece la Ley
de Concesiones.
Artículo 14
Las un requisito necesario para que
los concesionarios continúen en el goce de las concesiones
otorgadas, que en el término de seis
meses, contados desde la aprobación de la concesión por el
Congreso Nacional, inicien las
construcciones necesarias para la instalación de plantas
frigoríferas, bodegas, etc., que
implica la explotación pesquera.
Artículo 15
Los pescadores legalmente organizados
en cooperativas pesqueras tendrán preferencia para
pescar en las zonas en que estén
domiciliados más de la mitad de sus asociados. Sin embargo,
podrán otorgarse concesiones a
terceros en aquellas zonas siempre que se refiere a especies no
explotadas por las respectivas
cooperativas.
Artículo 16
Las cooperativas quedan exentas del
depósito de garantías a que se refiere el Artículo 13 de esta
Ley.
Artículo 17
Toda concesión exceptuando las que se
concedan a las cooperativas, tendrán el carácter de no
exclusividad.
Artículo 18
Los concesionarios que no sean
cooperativas podrán traspasar sus derechos previa autorización
del Ministerio de Recursos Naturales
y siempre que se encuentren en plena explotación.
Artículo 19
La Secretaría de Recursos Naturales
podrá conceder permisos a pescadores individuales por el
término de un año sin más trámite que
el informe del Departamento de Caza y Pesca, en los
casos de pesca de carácter
científico, deportivo y en los que no estén comprendidos en las
disposiciones anteriores.
CAPITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
PESCADORES
Artículo 20
Podrán pescar libremente en los mares
territoriales, ríos, lagos, etc., de uso público, todos los
hondureños y extranjeros domiciliados
cuando se trate del deporte, consumo doméstico y fines
científicos. Pero con fines de
explotación o lucro, sólo podrán obtener permisos o licencias de
pescar los hondureños residentes y
las personas jurídicas hondureñas en que por lo menos el
cincuenta y uno por ciento (51%) del
capital pertenezca a hondureños. Los turistas, cuando a
manera de deporte lo desearen, podrán
pescar conforme a las prescripciones de esta Ley.
Artículo 21
Los pescadores podrán hacer de las
playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo
cabañas, sacando a tierra sus barcas
y utensilios y el producto de la pesca, sacando sus redes,
etc., guardándose, sin embargo, de
hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí
hubiere, sin permiso de sus dueños, o
de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.
Artículo 22
Podrán también para los expresados
menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la
distancia de cincuenta metros medidos
desde la alta marea hacia el interior; pero no tocarán los
edificios o construcciones que dentro
de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se
introducirán en las arboledas,
plantíos o siembras.
Artículo 23
Los dueños de las tierras contiguas a
la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios,
construcciones o cultivos dentro de
los dichos cincuenta metros sino dejando de trecho en trecho
suficientes y cómodos espacios para
los menesteres de la pesca.
Artículo 24
Las artes de pesca, con excepción de
las nasas y atarrayas y auxiliares, deben ser selladas,
registradas y tener la correspondiente
licencia para su uso y empleo. Por estas licencias no se
cobrarán honorarios.
Artículo 25
Las pequeñas embarcaciones como
cayucos, lanchas y botes, cuya capacidad no exceda de tres
(3) toneladas netas quedan exentos
del pago del impuesto establecido en el Artículo 33.
Artículo 26
Sólo los hondureños de nacimiento
podrán ser patronos o capitanes de barcos de pesca de
cualquier especie.
Artículo 27
Se autorizan en todas las épocas del
año, la pesca, venta, transporte y aprovechamiento de
todas las especies que no tengan
señalada expresamente en el Reglamento General de Pesca,
sus vedas respectivas.
Artículo 28
Igualmente se autoriza en todo tiempo
la venta y transporte de las especies conservadas,
saladas, ahumadas o preparadas por
otro medio industrial que hayan sido pescadas antes del
comienzo de sus vedas respectivas.
Artículo 29
Únicamente podrán dedicarse a las
actividades de la pesca en las aguas territoriales las
embarcaciones que ostenten el
pabellón hondureño.
Artículo 30
Los pescadores tendrán la obligación
de atracar sus embarcaciones y descargar los productos de
las pesquerías, en puertos
hondureños; podrán matar, congelar y embarcar el pescado,
crustáceos y moluscos y despacharlos
para los mercados en todos los muelles ya sean de
propiedad privada, como en los del
Estado, Departamento o Municipios, previo el permiso
correspondiente; pero guardándose
siempre de no causar daños, higienizando la parte del muelle
que se utilice para la faena que
realizaren, en el menor tiempo posible.
Artículo 31
Para ejercer la profesión de
pescadores de cualquier especie es necesario hallarse inscrito en el
Registro General de Pescadores que
llevará el Departamento de Caza y Pesca, del Ministerio de
Recursos Naturales, tener carnet de
identificación como tal pescador y la correspondiente
licencia de la embarcación que
utilice.
Artículo 32
Toda embarcación destinada a la pesca
en general debe estar inscrita en la forma que lo estipule
el reglamento de esta ley, obtener la
licencia de la misma y usar un distintivo que la identifique.
Artículo 33
Los impuestos por concepto de
licencia para toda embarcación destinada a la pesca serán
satisfechos de acuerdo con el
tonelaje neto de la embarcación a razón de L. 0.20 por tonelada o
fracción de tonelada. Esta licencia
será valida por un año.
Artículo 34
Los impuestos que pagarán los
exportadores de los productos de la pesca serán fijados por el
Congreso Nacional.
Artículo 35
Los empresarios, armadores, patrones,
pescadores y marineros, según los casos, de toda
empresa, barco, buque, vivero y demás
embarcaciones de cualquier clase que se dediquen a la
pesca o trasporte de cualquiera de
las especies que esta Ley ampara, quedan obligados a dar
cuenta o parte, por escrito a los
funcionarios respectivos, del resultado obtenido en las
pesquerías o expedición pesquera, al
objeto de que examinen la mercancía, a fin de comprobar
si reúne los requisitos
reglamentarios, así como la obtención de los datos estadísticos y a permitir
la revisión de sus libros.
Artículo 36
Los industriales, comerciantes,
armadores, depositantes, detallistas y demás personas que se
dediquen a la industria, comercio,
tráfico o depósito de pesca en general, quedan obligados a
facilitar a las autoridades que esta
Ley y sus reglamentos designen, todos los datos que les sean
pedidos referentes a sus
establecimientos, depósitos, refrigeradores, viveros, barcos,
embarcaciones, talleres, y demás
lugares destinados a la industria y comercio de pesca en
general, con el fin de comprobar si
las especies reúnen las condiciones reglamentarias.
Artículo 37
Cada capitán de barco pesquero
reportará a la oficina correspondiente la salida en faena y el
regreso, indicando lugares de pesca,
especies y cantidades pescadas.
Artículo 38
El producto de la pesca de cualquier
embarcación deberá ser desembarcado en el puerto
nacional correspondiente, ya sea para
consumo doméstico, comercialización, procesamiento,
empaque y exportación.
Artículo 39
A los que pesquen en ríos y lagos no
será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos
cultivados en las riberas, ni
atravesar las cercas.
Artículo 40
No podrá otorgarse, bajo ningún
título, permiso o concesiones de pesca comercial o industrial en
los ríos nacionales.
CAPITULO V
DE LAS VEDAS
Artículo 41
Se fijan las épocas de veda para
fresa y desove de los moluscos y quelonios, en ciento doce
(112) días lunares; y para los peces,
crustáceos y espongiarios, en ochenta y cuatro (84) días
lunares. Se fija como época de veda
para la pesca de camarones y langostas el período
comprendido entre el primero de
diciembre y el 30 de abril de cada año.
Artículo 42
El Departamento de Caza y Pesca
confeccionará el calendario de vedas de acuerdo con las
fases de luna de cada año, previa
consulta con el observatorio meteorológico nacional.
Artículo 43
Quince días antes del comienzo de
cada una de las vedas de las especies que esta ley ampara,
serán anunciadas para conocimiento
general a fin de que surta los efectos correspondientes.
Todas las vedas deben observarse
estrictamente y solamente podrán ser alteradas en los casos
de acuerdo con las disposiciones
establecidas en esta ley.
Artículo 44
Toda veda comprenderá siempre la
prohibición de pescar, trasportar, vender, tener en depósito,
vivo o muerto, refrigerado, o
importado, peces, crustáceos, moluscos, etc., y todas las especies
que se importen en épocas que no sean
de veda deberán reunir necesariamente las mismas
condiciones y requisitos
reglamentarios que las domésticas a cuyo efecto todo despacho de
importación, ya sean peces,
crustáceos, moluscos y peces de ornamento, deberán ser
autorizados por el Departamento de
Pesca, previa la inspección correspondiente por el
funcionario que delegue, a los
efectos de la identificación y la observancia de los requisitos
legales. Si las especies importadas
no reunieren las condiciones reglamentarias, serán
decomisadas.
Artículo 45
Los instrumentos de pesca, medidas
legales de las especies capturadas y época de veda, serán
objeto del reglamento de la presente
ley.
Artículo 46
Se prohíbe la pesca en los lugares de
crianza y reproducción de peces y en donde puedan
perjudicar e interrumpir la
navegación.
Artículo 47
Se prohíbe el uso en la pesca, de la
dinamita, pólvora, romperroca, pate, barbasco, carburo, cal,
azufre, sales químicas, ácidos y
demás espongiarios y sus criaderos.
Artículo 48
Se prohíbe usar para carnada el
pescado pequeño en estado de desarrollo. Se señalan como
carnadas legales: la sardina,
mojarrita, machuelo, lisera, boquerón, chopa, jeníguanos,
mantejuelos, crustáceos, moluscos y
otras especies que no tengan valor comercial.
Artículo 49
Queda terminantemente prohibido perseguir,
herir, arponear, capturar o pescar el manatí
(manatus americanus), así como
introducir sus despojos, carnes, pieles, etc., en el territorio
nacional. Asimismo queda prohibido la
pesca y el aprovechamiento de los quelonios, llamados
tortugas de los moluscos conocidos
con el nombre de ostras, cascos de burro y curiles, en la
Costa del Pacífico, durante cinco
años.
Artículo 50
Se prohíbe terminantemente arrojar al
mar, ríos, arroyos, lagos, lagunas, y cañadas, así como
depositar en lugares que puedan
correr, encauzarse o filtrar a dichos lugares, los mostos,
cahazas, mieles, residuos
industriales o de minerales de cualquier clase, tales como los de
alambique, destilerías, ingenios,
fábricas de licores, refinerías, fábrica de jarcia o sogas,
fábricas y curtidurías de pieles,
tenerías, lavanderías, depósitos de mieles, petróleos y cualquier
otro desperdicio, sustancias y
detritus que puedan causar daño a los peces en general y a sus
criaderos en particular.
Artículo 51
Ningún buque arrojará en el interior
de las bahías y puertos, cenizas, basuras, lavado de tanques
de aceite, mieles, petróleo, ni
desperdicios de materias de ninguna clase. Dichas cenizas,
basura, lavado de tanques, de aceite,
mieles, petróleo y demás materias deberán ser arrojadas al
agua, mar afuera a una distancia no
menor de cinco millas de la costa.
Artículo 52
Se prohíbe igualmente el desmonte de
manglares y demás arbolados en las márgenes de los
ríos y sus desembocaduras, en los
canalizos, esteros, lagunas, ensenadas, caletas, orillas del
mar, abrigo de los cayos y demás
lugares que puedan servir a los peces y a las ostras, de refugio
y de sombra.
Artículo 53
Queda absolutamente prohibido el uso
de arpones,fisgas, fijas, garfios, pinchos, etc., en las
pesquerías de quelonios.
Artículo 54
Se permite el transporte y venta de
las especies en vedas y los huevos de peces y quelonios,
crustáceos y moluscos hasta el quinto
día después de haber comenzado la veda respectiva con
el fin de liquidar las cantidades en
existencia que fueron capturadas antes del comienzo de
dichas vedas. Trascurridos que
fueren dichos cinco días de haber
comenzado la veda de cualquiera de las especies de peces,
crustáceos, moluscos y quelonios, los
dueños, administradores, encargados de restaurantes,
hoteles, fondas, cafés, bares, casas
de huéspedes, mercados, pescaderías o cualquiera otro
lugar donde se sirvan, expendan o
guarden a sus parroquianos o clientes, especies en veda, ya
sean vivas, muertas o refrigeradas,
serán considerados como infractores de esta ley.
Artículo 55
Sólo se permitirá la importación y
exportación de huevos y especies vivas de la fauna y flora
acuática que autorice el Departamento
de Caza y Pesca.
CAPITULO VI
MEDIDAS DE PROTECCION A LA INDUSTRIA
PESQUERA
Artículo 56
El Poder Ejecutivo podrá dispensar
los derechos de importación siempre que no se produzcan o
elaboren en el país, o toda vez que
dicha dispensa no afecte industrias cuyo fomento se reputa
de interés nacional, de los
siguientes artículos:
1) Embarcaciones, aperos y enseres de
pesca, maquinaria, equipo para embarcaciones.
2) Maquinarias destinadas
exclusivamente al transporte o industrialización de los productos de la
pesca.
3) Toda clase de artículos necesarios
para la industrialización de la fauna pesquera.
4) El material científico para la
realización de estudios e investigaciones relacionadas con esta
actividad.
Artículo 57
Todo lo que sea importado al país,
amparado por la presente Ley, será para uso exclusivo de
actividades pesqueras y su
industrialización, y en caso de que se enajenaren o aplicaren para
otros usos, la Secretaría de Economía
y Hacienda, tendrá derecho de exigir el reintegro
inmediato de los impuestos
dispensados; sin perjuicio de deducir la responsabilidad consiguiente
de conformidad con las leyes del
país.
Artículo 58
Para poder verificar la importación
se presentará al Ministerio de Recursos Naturales una lista
pormenorizada de lo que se desea importar,
indicando el lugar de origen, nombre del vapor y
puerto en que arribarán a fin de
excitar al Ministerio de Economía y Hacienda para que ordene a
quien corresponda, conceda las
franquicias otorgadas por esta Ley.
Artículo 59
El Poder Ejecutivo fomentará la pesca
deportiva con el propósito de promover el turismo y al
efecto podrá fijar zonas de reserva
destinadas exclusivamente a la pesca deportiva, pudiendo
también, otorgar a entidades
deportivas reservas pesqueras, con prohibición de realizar
explotaciones comerciales.
CAPITULO VII
DE LOS VIVEROS PARTICULARES,
MUNICIPALES Y DEL ESTADO
Artículo 60
Las Municipalidades y el Concejo del
Distrito Central, de acuerdo con la Secretaría de Recursos
Naturales, podrán conceder el aprovechamiento
de aguas públicas para formar lagos, remansos
o estanques, destinados a viveros o
criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a la
salubridad ni a terceros.
Artículo 61
Las autorizaciones para viveros de
peces o de cualquiera otra especie enumerada en esta Ley,
se darán por plazos de diez años,
pero si éstos fueren abandonados o dejaren de trabajarse por
dos años, de oficio se decretará su
caducidad
Artículo 62
Cuando los particulares o entidades
necesitaren reproductores durante las épocas de veda,
podrán obtener de las Municipalidades
y del Concejo del Distrito Central, el permiso para su
pesca. Igual permiso pueden obtener
para huevecillos embrionados y jaramugos.
Artículo 63
Las autoridades proporcionarán a los
particulares que tengan criaderos y los soliciten, gérmenes
embrionados de las especies que
quieren cultivar o propagar, así como el jaramugo que les sirve
para repoblar ríos, lagos, etc, o
parejas de reproductores de especies o familias determinadas.
Artículo 64
El Gobierno se reserva el derecho de
hacer inspeccionar por sus delegados los establecimientos
particulares de cría, conservación y
mejoramiento de toda especie, para los efectos prevenidos
en esta Ley; y sus dueños están
obligados a suministrar a los mismos, cuantos antecedentes les
pidan sobre el estado de sus
industrias y resultados obtenidos.
Artículo 65
Las Municipalidades y el Concejo del
Distrito Central, toda vez que sus posibilidades económicas
le permitan, están obligadas a
establecer en sus jurisdicciones, viveros de peces o de cualquier
otra especie cuyo medio de vida es el
agua;vigilar su conservación y atender su propagación
conforme a las instrucciones que
reciban del Ministerio de Recursos Naturales o de sus
dependencias especializadas en la
materia.
Artículo 66
El Ministerio de Recursos Naturales
acordará la formación de viveros del Estado en los sitios que
el Departamento de Caza y Pesca,
dependiente de la Dirección General de Recursos Naturales,
estime conveniente, estableciéndose
semilleros, o parques modelos, destinados al fomento y
enseñanza de la
piscicultura y criaderos de otros
mariscos.
Artículo 67
Las obligaciones y derechos de los
criaderos de peces, se enumeran en el reglamento.
Artículo 68
A la Secretaría de Recursos
Naturales, corresponde la suprema inspección de todos los
criaderos, la que ejercerá por medio
de sus delegados.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 69
Las infracciones de veda del manatí
serán penadas con multa de doscientos lempiras o
doscientos días de reclusión.
Artículo 70
Se castigará con pena de trescientos
lempiras o trescientos días de reclusión las siguientes
infracciones:
1) Los que usaren en la pesca
dinamita, pólvora, explosivos, carburo, azufre, cal o sales
químicas de cualquier clase.
2) Los que arrojaren al mar, río,
arroyo, cañada, lagos, lagunas, o dejaren correr o filtrar a dichos
lugares o los encauzaren de cualquier
modo, mostos, cachazas, mieles, de ingenio, ácidos,
residuos industriales o minerales,
desagüe de fabricación de jarcia o sogas, de tenerías, de
curtidurías de pieles o cueros, de
lavanderías, de destilerías y de alambiques, así como también
los que lavaren tanques de los
vapores o buques petroleros, aceiteros, mieleros y los que
arrojaren cenizas o basuras en el
interior de las bahías, puertos, etc., o en lugares de la costa a
una distancia menor de cinco millas.
3) El que destruya o recoja con fines
de lucro los huevos, crías de los peces, quelonios u otras
especies acuáticas.
4) A los que pescaren, transportaren
o vendieren peces, crustáceos, moluscos y quelonios en
sus épocas de veda respectivas.
5) A los que usaren en la pesca,
artes que no reúnan las medidas de malla, dimensiones y
demás requisitos reglamentarios.
Cuando se tratare de chinchorros, redes y trasmallas, además
de la penalidad señalada, se
distribuirán todas las artes ilegales.
6) A los que desmontaren mangles y
demás arbolados en las orillas del mar, márgenes de los
ríos y demás lugares que sirvan de
abrigo a los peces en general y a las ostras en particular,
excepto cuando se haya concedido
permiso para la explotación e industrialización de los árboles
y demás plantas.
7) A los que cogieren peces,
crustáceos y quelonios de peso, tamaño y dimensión menor del
reglamento.
8) Los que contravinieren lo
dispuesto sobre rotulación de envases de peces, crustáceos, etc., en
conservas, que no expresen con su
verdadero nombre el contenido.
9) A los que arponearen quelonios y
otras especies que no siendo aprovechables, constituiría
una crueldad hacerlo.
10) A los que sirvieren en sus
establecimientos, casas de huéspedes, hoteles, restaurantes,
bares o cafés y guardaren o tuvieren
en depósitos o de cualquier manera en su poder, ya sean
vivos, muertos o refrigerados, peces,
crustáceos, moluscos, etc., en veda, faltos de tamaño, de
peso o de dimensiones menores que las
exigidas por el Reglamento General de Pesca.
11) A los que pescaren mayor cantidad
de la que puedan transportar en sus embarcaciones,
viveros, depósitos, etc.
12) A los que usaren embarcaciones y
artes de pesca sin licencia, registro o carencia de sellos,
así como a los que no tuvieren el
certificado o título de buzo de pesca el carnet de identificación
de pescador los gallardetes o divisas
en los barcos pesqueros, las licencias para toda clase de
pesca,
la inscripción de pescador, las licencias industriales de comerciales,
vendedores,comisionistas,
depositantes, refrigeradores, detallistas o de cualquier otro negocio de
pesca en general y los que usaren pescado
pequeño en estado de desarrollo para utilizarlo como
carnada.
13) A los que usaren embarcaciones y
artes de pesca sin licencia, registro o carencia de sellos,
así como los pescadores que no
portaren su carnet de identificación, o no usen en sus
embarcaciones los distintivos a que
se refiere el Artículo 32 de esta Ley.
Artículo 71
Se castiga con multa de cinco mil
lempiras o la incautación de la nave, el armador o dueño de la
nave que no desembarque el producto
de la pesca extraído en las aguas jurisdiccionales de la
nación para los efectos a que se
refiere el Artículo 30 de esta Ley.
Artículo 72
De toda infracción serán responsables
personalmente: el armador, patrón, compañero, tripulante,
marinero, pescador, trenista,
empresario, industrial, comerciante, receptor, vendedor, mesillero,
detallista, hostelero, depositante,
refrigerador y cualquier persona en cuyo poder se halla la
especie vedada, prohibida, falta de
tamaño, peso o dimensiones legales para su pesca, venta,
transporte o aprovechamiento. Esta
disposición será también aplicable a las artes de pesca en
cuanto infrinjan las disposiciones
legales.
Artículo 73
Las demás infracciones de esta Ley,
del Reglamento para su ejecución de los acuerdos que
adopte el Departamento de Caza y
Pesca y de las demás disposiciones legales, se castigarán de
acuerdo con la gravedad de las mismas
y en relación con las penalidades antes señaladas.
Artículo 74
El Departamento de Caza y Pesca y la
Dirección General de Aduanas serán organismos con
facultad suficiente para la
aplicación de las multas a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 75
Las embarcaciones pesqueras
extranjeras que sean sorprendidas pescando en aguas
hondureñas sin llenar los requisitos
que exige esta Ley y su Reglamento, serán retenidas para
garantizar el pago de la multa que se
les imponga, la cual en ningún caso será inferior a (L.
10,000.00) diez mil lempiras, y se
confiscarán el equipo y producto pesquero que se encuentren
a bordo.
Artículo 76
En los casos en que no se pague la
multa, la pena de reclusión a que se refiere este Capítulo,
será impuesta por la autoridad
correspondiente, según el procedimiento ordinario.
CAPITULO IX
DE LA COOPERACION DE OTRAS
SECRETARIAS DE ESTADO
Artículo 77
El Ministerio de Economía y Hacienda,
por medio de la Sección de la Marina Mercante,
colaborará con el Ministerio de
Recursos Naturales, para organizar una vigilancia adecuada que
garantice el cumplimiento exacto de
las obligaciones y prohibiciones contenidas en esta Ley y
sus Reglamentos, así como en la Ley
de Marina Mercante Nacional.
Artículo 78
El Ministerio de Salud Pública, por
medio de la Dirección General de Salud Pública, controlará el
aspecto higiénico de la industria
pesquera, que comprenderá tanto el almacenaje y manejo de los
productos de la pesca a bordo de las
embarcaciones, como el transporte, distribución y venta de
los mismos. Toda persona dedicada a
la pesca, así como las que se dediquen al transporte,
distribución y venta de los productos
pesqueros estarán obligadas a cumplir con todas las
normas sanitarias y demás requisitos
que la Dirección General de Salud Pública establezca.
Artículo 79
Las autoridades de Defensa, Economía
y Hacienda y Salud Pública deberán coordinar sus
actividades con el Ministerio de
Recursos Naturales, para que esta Ley y sus Reglamentos, sean
aplicados en forma que garanticen el
incremento e higiene de la industria y respeto de la
Soberanía Nacional. Con este fin
deberán:
1) Prestar inmediata colaboración que
mutuamente se soliciten en los diversos aspectos que
caigan dentro de sus respectivas
competencias.
2) Mantener contacto entre sí por
medio de Delegados, Inspectores, Fuerza Armada y cualquier
otro personal subalterno ya sea a
base de correspondencia o por medio de manifestaciones
personales.
3) Inspeccionar conjuntamente, cuando
el caso lo requiera, libros, cuadros estadísticos,
dependencias, bodegas, embarcaciones,
etc., que pertenezcan a personas naturales o jurídicas
que se encuentran dedicadas a la
pesca, o que estén vinculadas en cualquier forma con la
industria pesquera.
4) Colaborar estrechamente entre sí
en toda diligencia encaminada a hacer respetar la ley y sus
reglamentos o a castigar a los
infractores de los mismos.
Artículo 80
Los conflictos que se suscitaren
entre particulares, compañías o municipalidades, con motivo de
la aplicación de esta Ley, serán
dirimidos por el Departamento de Caza y Pesca.
Artículo 81
Las concesiones o permisos otorgados
con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se
considerarán caducadas, de pleno
derecho, debiendo presentar los interesados nuevas
solicitudes, con sujeción a las
disposiciones de la misma.
Artículo 82
El presente decreto entrará en
vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La
Gaceta".