Ley de Pesca

154-1959 Decreto No.

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

La Ley de Pesca tiene por objeto la conservación y la propagación de la fauna y flora fluvial,

lacustre y marítima del país, su aprovechamiento, comercialización e industrialización.

 

Artículo 2

La Pesca comprende todas las actividades destinadas a extraer, poseer, conservar y aprovechar

elementos biológicos que viven normalmente en las aguas, y, en general la explotación de estos

elementos así como todos los demás actos relacionados con ella.

 

Artículo 3

Se declaran propiedad del Estado, de dominio común y uso público, todas las especies de peces,

crustáceos, moluscos, mamíferos y reptiles acuáticos, plantas marinas y todas las demás

especies que comprenden la flora y la fauna marítima, lacustre y fluvial. Podrán ser pescadas,

extraídas y aprovechadas y comerciarse libremente con ellas, por todos los hondureños con

sujeción a las restricciones de esta Ley, del Reglamento para su ejecución y de las demás

resoluciones que se dicten; sin que se pueda conceder monopolios, subastas, contratos de

arrendamiento de ninguna clase, para pescar en todas las aguas del mar, ríos, bahías, puertos,

ensenadas, obras, albúferas, lagunas, canales, cayos e islas adyacentes, etc., o en parte de

ellas, a ninguna persona natural o jurídica, que entrañe privilegios atentatorios al derecho pro

comunal.

 

Artículo 4

De acuerdo con el fin en que se ejecute, la pesca se clasifica en la siguiente forma:

1.- De consumo doméstico, cuando se ejecuta con el único propósito de subvenir a las

necesidades alimenticias de quien la ejecute o de su familia.

2.- De explotación, cuando tiene por fin proporcionar un provecho económico, mediante la

enajenación de los ejemplares capturados en cualquier estado. Es comercial, cuando esos

ejemplares son objeto de transacciones mercantiles, en su estado natural, sin que antes de ellas

medie otro proceso que no sea el de su conservación. Es industrial, cuando las especies

capturadas se sujetan antes de venderse a un proceso de trasformación total o parcial.

3.- Deportiva, cuando se ejecuta por placer, distracción o ejercicio.

4.- De carácter científico, cuando se ejecuta con el propósito de obtener ejemplares para estudio,

investigación o para exhibición en acuarios y museos.

 

Artículo 5

El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Recursos Naturales, es la autoridad superior en

materia de pesca y sus conexos, por consiguiente, puede establecer y dictar las siguientes

medidas por reglamentos:

1.- Los procedimientos y requisitos necesarios para el ejercicio de la pesca fluvial, lacustre y

marítima.

2.- Fijar las épocas de veda, ya sean permanentes o temporales, generales o regionales, zonas

de reserva y demás condiciones que garanticen una explotación racional y metódica, desde el

punto de vista biológico, sanitario, comercial, industrial o deportivo.

3.- Establecer la forma de pesca a usarse y sus cacterísticas.

4.- Emitir normas sanitarias y las demás disposiciones que sean necesarias para regular la

industria pesquera. Dichas funciones las ejercerá el Ministerio del Ramo, por medio de la

Dirección General de Recursos Naturales en su Departamento de Caza y Pesca y con la

colaboración a que se refiere el Capítulo IX.

 

Artículo 6

El Departamento de Caza y Pesca tiene facultades suficientes para suspender las pesquerías de

toda especie, cuando sus proporciones hagan temer el agotamiento de las mismas.

 

CAPITULO II

DEPARTAMENTO DE CAZA Y PESCA

 

Artículo 7

Corresponden al Departamento de Caza y Pesca, las siguientes atribuciones:

a) Conservar, fomentar e incrementar la fauna y flora fluvial, lacustre y marítima.

b) Establecer viveros de pesca y moluscos en estanques, presas, arroyos, quebradas, ríos,

lagunas, lagos y lugares apropiados en las costas.

c) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley de Pesca, sus Reglamentos y demás disposiciones

que se dicten.

d) Llevar un libro de registro foliado de las licencias concedidas a toda embarcación destinada a

la pesca.

e) Llevar asimismo un libro registro de las matrículas de los aparejos destinados a las actividades

pesqueras, tales como redes, chinchorros, redes de cerco, escafandras, rastras ostreras y redes

de arrastre.

f) Extender los carnets de identificación a los pescadores en general y llevar un registro de los

mismos.

g) Podrá establecer, suspender y modificar períodos de vedas, de lugares y de especies de

peces, crustáceos, moluscos, quelonios o espongiarios, de carácter general o local, según las

circunstancias. En los casos de crisis económica y como medida de emergencia, podrá acordar

la pesca, venta y transporte de determinada especie que se hallare en veda.

h) Asimismo podrá conceder autorización para capturar ejemplares de manatí (Manatus

americanus) y quelonios con destino a instituciones de carácter científico exclusivamente.

También podrá conceder permisos especiales a las corporaciones científicas o miembros de las

mismas, a viajeros coleccionadores y naturalistas, para adquirir especies en veda, ya sean

peces, crustáceos, moluscos, quelonios o espongiarios, con el objeto anteriormente señalado.

i) Asimismo, tendrá la supervisión de todos los establecimientos de biología, marina acuática,

piscicultura u ostricultura, a los efectos de la mejor observancia, cumplimiento y aplicación de las

disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, acuerdos que adopte el Departamento de Caza y

Pesca y demás resoluciones que se dicten sobre la materia.

j) Será la única autoridad que resolverá, aclarará y decidirá todas las consultas que se hagan

sobre las condiciones que deben reunir los productos de pesca, al efecto de permitir su captura,

transporte y venta para el consumo en los mercados y demás aprovechamientos y venta para el

consumo en los mercados y demás aprovechamientos industriales, así como todo lo relacionado

con la importación, exportación y licencia a cuyo efecto dictará las resoluciones y demás medidas

que crea necesarias para la mejor eficacia de todas las actividades pesqueras.

 

Artículo 8

Llevará el Registro General de pescadores, armadores, industriales comerciantes, empresarios

de pesca; el registro y sellado de todas las artes, con excepción de las nasas y atarrayas,

aparatos, equipos, máquinas de buceo y escafandras para la pesca de esponjas y madreperlas u

otras perleras; expedirá el certificado de identificación de pescadores; los títulos o certificados de

buzos de pesca, llevará las estadísticas de todas las especies que se pesquen. Presenciará toda

descarga de los productos de las pesquerías, con el objeto de comprobar si reúnen y se

observaron en su pesca, las disposiciones reglamentarias y expedirá las constancias

correspondientes en épocas de veda, para garantizar que las especies contenidas en los

envases, reúnen los requisitos legales.

 

Artículo 9

Los funcionarios, empleados e inspectores del Departamento de Caza y Pesca, del Ministerio de

Recursos Naturales, tendrán el carácter de agentes de la autoridad, para todos los efectos

legales, en el mar territorial de la República, cauce de los ríos, playas, muelles, estaciones de

ferrocarriles, mercados, establecimientos de depósito, transportes, refrigeradores, venta de

pescado, mariscos, esponjas y demás especies que esta ley ampare. A este efecto podrán

abordar y registrar cualquier embarcación, barco, vivero, así como también los depósitos de

pescado, esponjas y demás especies de mar y río, los establecimientos o lugares dedicados al

negocio, comercio o industria de cualquiera de las especies ya citadas, sin necesidad de

mandato previo, para inspeccionar y velar por el cumplimiento y observancia de esta ley, de sus

reglamentos y demás acuerdos que adopte el Departamento.

 

Artículo 10

Se deberán crear dentro del Departamento de Caza y Pesca los cargos necesarios, para el mejor

desarrollo de industria pesquera.

 

CAPITULO III

DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

 

Artículo 11

El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Recursos Naturales otorgará concesión o permiso

para la pesca de explotación, para la de carácter científico y para la deportiva, de acuerdo con la

presente Ley y sus Reglamentos y la Ley de Concesiones vigente por un plazo no mayor de

cinco (5) años prorrogables.

 

Artículo 12

Se otorgarán concesiones a los hondureños o compañías constituidas conforme a las leyes del

país, siempre que acrediten su capacidad económica y que, por la naturaleza de sus

actividades pesqueras, requieran un término mayor de dos (2) años para su desarrollo fructífero.

En ningún caso se conferirán derechos que dificulten u obstaculicen la pesca para el consumo

doméstico de los habitantes de la región.

 

Artículo 13

Los concesionarios garantizarán sus obligaciones para con el Estado con un depósito de garantía

en la forma que lo establece la Ley de Concesiones.

 

Artículo 14

Las un requisito necesario para que los concesionarios continúen en el goce de las concesiones

otorgadas, que en el término de seis meses, contados desde la aprobación de la concesión por el

Congreso Nacional, inicien las construcciones necesarias para la instalación de plantas

frigoríferas, bodegas, etc., que implica la explotación pesquera.

 

Artículo 15

Los pescadores legalmente organizados en cooperativas pesqueras tendrán preferencia para

pescar en las zonas en que estén domiciliados más de la mitad de sus asociados. Sin embargo,

podrán otorgarse concesiones a terceros en aquellas zonas siempre que se refiere a especies no

explotadas por las respectivas cooperativas.

 

Artículo 16

Las cooperativas quedan exentas del depósito de garantías a que se refiere el Artículo 13 de esta

Ley.

 

Artículo 17

Toda concesión exceptuando las que se concedan a las cooperativas, tendrán el carácter de no

exclusividad.

 

Artículo 18

Los concesionarios que no sean cooperativas podrán traspasar sus derechos previa autorización

del Ministerio de Recursos Naturales y siempre que se encuentren en plena explotación.

 

Artículo 19

La Secretaría de Recursos Naturales podrá conceder permisos a pescadores individuales por el

término de un año sin más trámite que el informe del Departamento de Caza y Pesca, en los

casos de pesca de carácter científico, deportivo y en los que no estén comprendidos en las

disposiciones anteriores.

 

CAPITULO IV

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PESCADORES

 

Artículo 20

Podrán pescar libremente en los mares territoriales, ríos, lagos, etc., de uso público, todos los

hondureños y extranjeros domiciliados cuando se trate del deporte, consumo doméstico y fines

científicos. Pero con fines de explotación o lucro, sólo podrán obtener permisos o licencias de

pescar los hondureños residentes y las personas jurídicas hondureñas en que por lo menos el

cincuenta y uno por ciento (51%) del capital pertenezca a hondureños. Los turistas, cuando a

manera de deporte lo desearen, podrán pescar conforme a las prescripciones de esta Ley.

 

Artículo 21

Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo

cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, sacando sus redes,

etc., guardándose, sin embargo, de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí

hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.

 

Artículo 22

Podrán también para los expresados menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la

distancia de cincuenta metros medidos desde la alta marea hacia el interior; pero no tocarán los

edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se

introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.

 

Artículo 23

Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios,

construcciones o cultivos dentro de los dichos cincuenta metros sino dejando de trecho en trecho

suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.

 

Artículo 24

Las artes de pesca, con excepción de las nasas y atarrayas y auxiliares, deben ser selladas,

registradas y tener la correspondiente licencia para su uso y empleo. Por estas licencias no se

cobrarán honorarios.

 

Artículo 25

Las pequeñas embarcaciones como cayucos, lanchas y botes, cuya capacidad no exceda de tres

(3) toneladas netas quedan exentos del pago del impuesto establecido en el Artículo 33.

 

Artículo 26

Sólo los hondureños de nacimiento podrán ser patronos o capitanes de barcos de pesca de

cualquier especie.

 

Artículo 27

Se autorizan en todas las épocas del año, la pesca, venta, transporte y aprovechamiento de

todas las especies que no tengan señalada expresamente en el Reglamento General de Pesca,

sus vedas respectivas.

 

Artículo 28

Igualmente se autoriza en todo tiempo la venta y transporte de las especies conservadas,

saladas, ahumadas o preparadas por otro medio industrial que hayan sido pescadas antes del

comienzo de sus vedas respectivas.

 

Artículo 29

Únicamente podrán dedicarse a las actividades de la pesca en las aguas territoriales las

embarcaciones que ostenten el pabellón hondureño.

 

Artículo 30

Los pescadores tendrán la obligación de atracar sus embarcaciones y descargar los productos de

las pesquerías, en puertos hondureños; podrán matar, congelar y embarcar el pescado,

crustáceos y moluscos y despacharlos para los mercados en todos los muelles ya sean de

propiedad privada, como en los del Estado, Departamento o Municipios, previo el permiso

correspondiente; pero guardándose siempre de no causar daños, higienizando la parte del muelle

que se utilice para la faena que realizaren, en el menor tiempo posible.

 

Artículo 31

Para ejercer la profesión de pescadores de cualquier especie es necesario hallarse inscrito en el

Registro General de Pescadores que llevará el Departamento de Caza y Pesca, del Ministerio de

Recursos Naturales, tener carnet de identificación como tal pescador y la correspondiente

licencia de la embarcación que utilice.

 

Artículo 32

Toda embarcación destinada a la pesca en general debe estar inscrita en la forma que lo estipule

el reglamento de esta ley, obtener la licencia de la misma y usar un distintivo que la identifique.

 

Artículo 33

Los impuestos por concepto de licencia para toda embarcación destinada a la pesca serán

satisfechos de acuerdo con el tonelaje neto de la embarcación a razón de L. 0.20 por tonelada o

fracción de tonelada. Esta licencia será valida por un año.

 

Artículo 34

Los impuestos que pagarán los exportadores de los productos de la pesca serán fijados por el

Congreso Nacional.

 

Artículo 35

Los empresarios, armadores, patrones, pescadores y marineros, según los casos, de toda

empresa, barco, buque, vivero y demás embarcaciones de cualquier clase que se dediquen a la

pesca o trasporte de cualquiera de las especies que esta Ley ampara, quedan obligados a dar

cuenta o parte, por escrito a los funcionarios respectivos, del resultado obtenido en las

pesquerías o expedición pesquera, al objeto de que examinen la mercancía, a fin de comprobar

si reúne los requisitos reglamentarios, así como la obtención de los datos estadísticos y a permitir

la revisión de sus libros.

 

Artículo 36

Los industriales, comerciantes, armadores, depositantes, detallistas y demás personas que se

dediquen a la industria, comercio, tráfico o depósito de pesca en general, quedan obligados a

facilitar a las autoridades que esta Ley y sus reglamentos designen, todos los datos que les sean

pedidos referentes a sus establecimientos, depósitos, refrigeradores, viveros, barcos,

embarcaciones, talleres, y demás lugares destinados a la industria y comercio de pesca en

general, con el fin de comprobar si las especies reúnen las condiciones reglamentarias.

 

Artículo 37

Cada capitán de barco pesquero reportará a la oficina correspondiente la salida en faena y el

regreso, indicando lugares de pesca, especies y cantidades pescadas.

 

Artículo 38

El producto de la pesca de cualquier embarcación deberá ser desembarcado en el puerto

nacional correspondiente, ya sea para consumo doméstico, comercialización, procesamiento,

empaque y exportación.

 

Artículo 39

A los que pesquen en ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos

cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas.

 

Artículo 40

No podrá otorgarse, bajo ningún título, permiso o concesiones de pesca comercial o industrial en

los ríos nacionales.

 

CAPITULO V

DE LAS VEDAS

 

Artículo 41

Se fijan las épocas de veda para fresa y desove de los moluscos y quelonios, en ciento doce

(112) días lunares; y para los peces, crustáceos y espongiarios, en ochenta y cuatro (84) días

lunares. Se fija como época de veda para la pesca de camarones y langostas el período

comprendido entre el primero de diciembre y el 30 de abril de cada año.

 

Artículo 42

El Departamento de Caza y Pesca confeccionará el calendario de vedas de acuerdo con las

fases de luna de cada año, previa consulta con el observatorio meteorológico nacional.

 

Artículo 43

Quince días antes del comienzo de cada una de las vedas de las especies que esta ley ampara,

serán anunciadas para conocimiento general a fin de que surta los efectos correspondientes.

Todas las vedas deben observarse estrictamente y solamente podrán ser alteradas en los casos

de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta ley.

 

Artículo 44

Toda veda comprenderá siempre la prohibición de pescar, trasportar, vender, tener en depósito,

vivo o muerto, refrigerado, o importado, peces, crustáceos, moluscos, etc., y todas las especies

que se importen en épocas que no sean de veda deberán reunir necesariamente las mismas

condiciones y requisitos reglamentarios que las domésticas a cuyo efecto todo despacho de

importación, ya sean peces, crustáceos, moluscos y peces de ornamento, deberán ser

autorizados por el Departamento de Pesca, previa la inspección correspondiente por el

funcionario que delegue, a los efectos de la identificación y la observancia de los requisitos

legales. Si las especies importadas no reunieren las condiciones reglamentarias, serán

decomisadas.

 

Artículo 45

Los instrumentos de pesca, medidas legales de las especies capturadas y época de veda, serán

objeto del reglamento de la presente ley.

 

Artículo 46

Se prohíbe la pesca en los lugares de crianza y reproducción de peces y en donde puedan

perjudicar e interrumpir la navegación.

 

Artículo 47

Se prohíbe el uso en la pesca, de la dinamita, pólvora, romperroca, pate, barbasco, carburo, cal,

azufre, sales químicas, ácidos y demás espongiarios y sus criaderos.

 

Artículo 48

Se prohíbe usar para carnada el pescado pequeño en estado de desarrollo. Se señalan como

carnadas legales: la sardina, mojarrita, machuelo, lisera, boquerón, chopa, jeníguanos,

mantejuelos, crustáceos, moluscos y otras especies que no tengan valor comercial.

 

Artículo 49

Queda terminantemente prohibido perseguir, herir, arponear, capturar o pescar el manatí

(manatus americanus), así como introducir sus despojos, carnes, pieles, etc., en el territorio

nacional. Asimismo queda prohibido la pesca y el aprovechamiento de los quelonios, llamados

tortugas de los moluscos conocidos con el nombre de ostras, cascos de burro y curiles, en la

Costa del Pacífico, durante cinco años.

 

Artículo 50

Se prohíbe terminantemente arrojar al mar, ríos, arroyos, lagos, lagunas, y cañadas, así como

depositar en lugares que puedan correr, encauzarse o filtrar a dichos lugares, los mostos,

cahazas, mieles, residuos industriales o de minerales de cualquier clase, tales como los de

alambique, destilerías, ingenios, fábricas de licores, refinerías, fábrica de jarcia o sogas,

fábricas y curtidurías de pieles, tenerías, lavanderías, depósitos de mieles, petróleos y cualquier

otro desperdicio, sustancias y detritus que puedan causar daño a los peces en general y a sus

criaderos en particular.

 

Artículo 51

Ningún buque arrojará en el interior de las bahías y puertos, cenizas, basuras, lavado de tanques

de aceite, mieles, petróleo, ni desperdicios de materias de ninguna clase. Dichas cenizas,

basura, lavado de tanques, de aceite, mieles, petróleo y demás materias deberán ser arrojadas al

agua, mar afuera a una distancia no menor de cinco millas de la costa.

 

Artículo 52

Se prohíbe igualmente el desmonte de manglares y demás arbolados en las márgenes de los

ríos y sus desembocaduras, en los canalizos, esteros, lagunas, ensenadas, caletas, orillas del

mar, abrigo de los cayos y demás lugares que puedan servir a los peces y a las ostras, de refugio

y de sombra.

 

Artículo 53

Queda absolutamente prohibido el uso de arpones,fisgas, fijas, garfios, pinchos, etc., en las

pesquerías de quelonios.

 

Artículo 54

Se permite el transporte y venta de las especies en vedas y los huevos de peces y quelonios,

crustáceos y moluscos hasta el quinto día después de haber comenzado la veda respectiva con

el fin de liquidar las cantidades en existencia que fueron capturadas antes del comienzo de

dichas vedas. Trascurridos que

fueren dichos cinco días de haber comenzado la veda de cualquiera de las especies de peces,

crustáceos, moluscos y quelonios, los dueños, administradores, encargados de restaurantes,

hoteles, fondas, cafés, bares, casas de huéspedes, mercados, pescaderías o cualquiera otro

lugar donde se sirvan, expendan o guarden a sus parroquianos o clientes, especies en veda, ya

sean vivas, muertas o refrigeradas, serán considerados como infractores de esta ley.

 

Artículo 55

Sólo se permitirá la importación y exportación de huevos y especies vivas de la fauna y flora

acuática que autorice el Departamento de Caza y Pesca.

 

CAPITULO VI

MEDIDAS DE PROTECCION A LA INDUSTRIA PESQUERA

 

Artículo 56

El Poder Ejecutivo podrá dispensar los derechos de importación siempre que no se produzcan o

elaboren en el país, o toda vez que dicha dispensa no afecte industrias cuyo fomento se reputa

de interés nacional, de los siguientes artículos:

1) Embarcaciones, aperos y enseres de pesca, maquinaria, equipo para embarcaciones.

2) Maquinarias destinadas exclusivamente al transporte o industrialización de los productos de la

pesca.

3) Toda clase de artículos necesarios para la industrialización de la fauna pesquera.

4) El material científico para la realización de estudios e investigaciones relacionadas con esta

actividad.

 

Artículo 57

Todo lo que sea importado al país, amparado por la presente Ley, será para uso exclusivo de

actividades pesqueras y su industrialización, y en caso de que se enajenaren o aplicaren para

otros usos, la Secretaría de Economía y Hacienda, tendrá derecho de exigir el reintegro

inmediato de los impuestos dispensados; sin perjuicio de deducir la responsabilidad consiguiente

de conformidad con las leyes del país.

 

Artículo 58

Para poder verificar la importación se presentará al Ministerio de Recursos Naturales una lista

pormenorizada de lo que se desea importar, indicando el lugar de origen, nombre del vapor y

puerto en que arribarán a fin de excitar al Ministerio de Economía y Hacienda para que ordene a

quien corresponda, conceda las franquicias otorgadas por esta Ley.

 

Artículo 59

El Poder Ejecutivo fomentará la pesca deportiva con el propósito de promover el turismo y al

efecto podrá fijar zonas de reserva destinadas exclusivamente a la pesca deportiva, pudiendo

también, otorgar a entidades deportivas reservas pesqueras, con prohibición de realizar

explotaciones comerciales.

 

CAPITULO VII

DE LOS VIVEROS PARTICULARES, MUNICIPALES Y DEL ESTADO

 

Artículo 60

Las Municipalidades y el Concejo del Distrito Central, de acuerdo con la Secretaría de Recursos

Naturales, podrán conceder el aprovechamiento de aguas públicas para formar lagos, remansos

o estanques, destinados a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a la

salubridad ni a terceros.

 

Artículo 61

Las autorizaciones para viveros de peces o de cualquiera otra especie enumerada en esta Ley,

se darán por plazos de diez años, pero si éstos fueren abandonados o dejaren de trabajarse por

dos años, de oficio se decretará su caducidad

 

Artículo 62

Cuando los particulares o entidades necesitaren reproductores durante las épocas de veda,

podrán obtener de las Municipalidades y del Concejo del Distrito Central, el permiso para su

pesca. Igual permiso pueden obtener para huevecillos embrionados y jaramugos.

 

Artículo 63

Las autoridades proporcionarán a los particulares que tengan criaderos y los soliciten, gérmenes

embrionados de las especies que quieren cultivar o propagar, así como el jaramugo que les sirve

para repoblar ríos, lagos, etc, o parejas de reproductores de especies o familias determinadas.

 

Artículo 64

El Gobierno se reserva el derecho de hacer inspeccionar por sus delegados los establecimientos

particulares de cría, conservación y mejoramiento de toda especie, para los efectos prevenidos

en esta Ley; y sus dueños están obligados a suministrar a los mismos, cuantos antecedentes les

pidan sobre el estado de sus industrias y resultados obtenidos.

 

Artículo 65

Las Municipalidades y el Concejo del Distrito Central, toda vez que sus posibilidades económicas

le permitan, están obligadas a establecer en sus jurisdicciones, viveros de peces o de cualquier

otra especie cuyo medio de vida es el agua;vigilar su conservación y atender su propagación

conforme a las instrucciones que reciban del Ministerio de Recursos Naturales o de sus

dependencias especializadas en la materia.

 

Artículo 66

El Ministerio de Recursos Naturales acordará la formación de viveros del Estado en los sitios que

el Departamento de Caza y Pesca, dependiente de la Dirección General de Recursos Naturales,

estime conveniente, estableciéndose semilleros, o parques modelos, destinados al fomento y

enseñanza de la

piscicultura y criaderos de otros mariscos.

 

Artículo 67

Las obligaciones y derechos de los criaderos de peces, se enumeran en el reglamento.

 

Artículo 68

A la Secretaría de Recursos Naturales, corresponde la suprema inspección de todos los

criaderos, la que ejercerá por medio de sus delegados.

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES PENALES

 

Artículo 69

Las infracciones de veda del manatí serán penadas con multa de doscientos lempiras o

doscientos días de reclusión.

 

Artículo 70

Se castigará con pena de trescientos lempiras o trescientos días de reclusión las siguientes

infracciones:

1) Los que usaren en la pesca dinamita, pólvora, explosivos, carburo, azufre, cal o sales

químicas de cualquier clase.

2) Los que arrojaren al mar, río, arroyo, cañada, lagos, lagunas, o dejaren correr o filtrar a dichos

lugares o los encauzaren de cualquier modo, mostos, cachazas, mieles, de ingenio, ácidos,

residuos industriales o minerales, desagüe de fabricación de jarcia o sogas, de tenerías, de

curtidurías de pieles o cueros, de lavanderías, de destilerías y de alambiques, así como también

los que lavaren tanques de los vapores o buques petroleros, aceiteros, mieleros y los que

arrojaren cenizas o basuras en el interior de las bahías, puertos, etc., o en lugares de la costa a

una distancia menor de cinco millas.

3) El que destruya o recoja con fines de lucro los huevos, crías de los peces, quelonios u otras

especies acuáticas.

4) A los que pescaren, transportaren o vendieren peces, crustáceos, moluscos y quelonios en

sus épocas de veda respectivas.

5) A los que usaren en la pesca, artes que no reúnan las medidas de malla, dimensiones y

demás requisitos reglamentarios. Cuando se tratare de chinchorros, redes y trasmallas, además

de la penalidad señalada, se distribuirán todas las artes ilegales.

6) A los que desmontaren mangles y demás arbolados en las orillas del mar, márgenes de los

ríos y demás lugares que sirvan de abrigo a los peces en general y a las ostras en particular,

excepto cuando se haya concedido permiso para la explotación e industrialización de los árboles

y demás plantas.

7) A los que cogieren peces, crustáceos y quelonios de peso, tamaño y dimensión menor del

reglamento.

8) Los que contravinieren lo dispuesto sobre rotulación de envases de peces, crustáceos, etc., en

conservas, que no expresen con su verdadero nombre el contenido.

9) A los que arponearen quelonios y otras especies que no siendo aprovechables, constituiría

una crueldad hacerlo.

10) A los que sirvieren en sus establecimientos, casas de huéspedes, hoteles, restaurantes,

bares o cafés y guardaren o tuvieren en depósitos o de cualquier manera en su poder, ya sean

vivos, muertos o refrigerados, peces, crustáceos, moluscos, etc., en veda, faltos de tamaño, de

peso o de dimensiones menores que las exigidas por el Reglamento General de Pesca.

11) A los que pescaren mayor cantidad de la que puedan transportar en sus embarcaciones,

viveros, depósitos, etc.

12) A los que usaren embarcaciones y artes de pesca sin licencia, registro o carencia de sellos,

así como a los que no tuvieren el certificado o título de buzo de pesca el carnet de identificación

de pescador los gallardetes o divisas en los barcos pesqueros, las licencias para toda clase de

 pesca, la inscripción de pescador, las licencias industriales de comerciales,

vendedores,comisionistas, depositantes, refrigeradores, detallistas o de cualquier otro negocio de

pesca en general y los que usaren pescado pequeño en estado de desarrollo para utilizarlo como

carnada.

13) A los que usaren embarcaciones y artes de pesca sin licencia, registro o carencia de sellos,

así como los pescadores que no portaren su carnet de identificación, o no usen en sus

embarcaciones los distintivos a que se refiere el Artículo 32 de esta Ley.

 

Artículo 71

Se castiga con multa de cinco mil lempiras o la incautación de la nave, el armador o dueño de la

nave que no desembarque el producto de la pesca extraído en las aguas jurisdiccionales de la

nación para los efectos a que se refiere el Artículo 30 de esta Ley.

 

Artículo 72

De toda infracción serán responsables personalmente: el armador, patrón, compañero, tripulante,

marinero, pescador, trenista, empresario, industrial, comerciante, receptor, vendedor, mesillero,

detallista, hostelero, depositante, refrigerador y cualquier persona en cuyo poder se halla la

especie vedada, prohibida, falta de tamaño, peso o dimensiones legales para su pesca, venta,

transporte o aprovechamiento. Esta disposición será también aplicable a las artes de pesca en

cuanto infrinjan las disposiciones legales.

 

Artículo 73

Las demás infracciones de esta Ley, del Reglamento para su ejecución de los acuerdos que

adopte el Departamento de Caza y Pesca y de las demás disposiciones legales, se castigarán de

acuerdo con la gravedad de las mismas y en relación con las penalidades antes señaladas.

 

Artículo 74

El Departamento de Caza y Pesca y la Dirección General de Aduanas serán organismos con

facultad suficiente para la aplicación de las multas a que se refieren los artículos anteriores.

 

Artículo 75

Las embarcaciones pesqueras extranjeras que sean sorprendidas pescando en aguas

hondureñas sin llenar los requisitos que exige esta Ley y su Reglamento, serán retenidas para

garantizar el pago de la multa que se les imponga, la cual en ningún caso será inferior a (L.

10,000.00) diez mil lempiras, y se confiscarán el equipo y producto pesquero que se encuentren

a bordo.

 

Artículo 76

En los casos en que no se pague la multa, la pena de reclusión a que se refiere este Capítulo,

será impuesta por la autoridad correspondiente, según el procedimiento ordinario.

 

CAPITULO IX

DE LA COOPERACION DE OTRAS SECRETARIAS DE ESTADO

 

Artículo 77

El Ministerio de Economía y Hacienda, por medio de la Sección de la Marina Mercante,

colaborará con el Ministerio de Recursos Naturales, para organizar una vigilancia adecuada que

garantice el cumplimiento exacto de las obligaciones y prohibiciones contenidas en esta Ley y

sus Reglamentos, así como en la Ley de Marina Mercante Nacional.

 

Artículo 78

El Ministerio de Salud Pública, por medio de la Dirección General de Salud Pública, controlará el

aspecto higiénico de la industria pesquera, que comprenderá tanto el almacenaje y manejo de los

productos de la pesca a bordo de las embarcaciones, como el transporte, distribución y venta de

los mismos. Toda persona dedicada a la pesca, así como las que se dediquen al transporte,

distribución y venta de los productos pesqueros estarán obligadas a cumplir con todas las

normas sanitarias y demás requisitos que la Dirección General de Salud Pública establezca.

 

Artículo 79

Las autoridades de Defensa, Economía y Hacienda y Salud Pública deberán coordinar sus

actividades con el Ministerio de Recursos Naturales, para que esta Ley y sus Reglamentos, sean

aplicados en forma que garanticen el incremento e higiene de la industria y respeto de la

Soberanía Nacional. Con este fin deberán:

1) Prestar inmediata colaboración que mutuamente se soliciten en los diversos aspectos que

caigan dentro de sus respectivas competencias.

2) Mantener contacto entre sí por medio de Delegados, Inspectores, Fuerza Armada y cualquier

otro personal subalterno ya sea a base de correspondencia o por medio de manifestaciones

personales.

3) Inspeccionar conjuntamente, cuando el caso lo requiera, libros, cuadros estadísticos,

dependencias, bodegas, embarcaciones, etc., que pertenezcan a personas naturales o jurídicas

que se encuentran dedicadas a la pesca, o que estén vinculadas en cualquier forma con la

industria pesquera.

4) Colaborar estrechamente entre sí en toda diligencia encaminada a hacer respetar la ley y sus

reglamentos o a castigar a los infractores de los mismos.

 

Artículo 80

Los conflictos que se suscitaren entre particulares, compañías o municipalidades, con motivo de

la aplicación de esta Ley, serán dirimidos por el Departamento de Caza y Pesca.

 

Artículo 81

Las concesiones o permisos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se

considerarán caducadas, de pleno derecho, debiendo presentar los interesados nuevas

solicitudes, con sujeción a las disposiciones de la misma.

 

Artículo 82

El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La

Gaceta".