Ley del Seguro
Social
EL CONGRESO
NACIONAL,
CONSIDERANDO:
Que la Seguridad Social es una de las preocupaciones fudamentales del Estado
moderno, que ella constituye un servicio público, correspondiente a una
necesidad específica de seguridad, sentida por el trabajador y el hombre
moderno, y que responde a un derecho social fundamental.
CONSIDERANDO:
Que la Seguridad Social tiende a acordar a los trabajadores garantías contra
todos los riesgos que reducen o suprimen sus actividades profesionales, rebajan
su nivel de vida o imponen cargas suplementarias;
CONSIDERANDO:
Que el régimen debe también responder en todo tiempo a las posibilidades
económicas de la población y del Gobierno de la República;
CONSIDERANDO:
Que si bien los fines de la Seguridad Social exigen una completa armonía en las
relaciones entre las actividades del Gobierno y las que competen a aquélla, el
organismo que tenga a su cargo el desarrollo de la Seguridad Social debe
funcionar en forma autónoma;
CONSIDERANDO:
Que el Seguro Social obligatorio es el medio más eficaz para realizar la
Seguridad Social;
POR TANTO:
En uso de las facultades constitucionales de que está investido,
D E C R E T
A: Decreto No. 140-1959.
CAPITULO I
Artículo 1
Se establece
el Seguro Social como una institución de Derecho Público, que realizará los
fines que la ley determina. El Seguro Social constituye un servicio público que
se aplicará con carácter obligatorio en los términos de esta ley y sus
Reglamentos.
Artículo 2
El Seguro
Social cubrirá los siguientes riesgos: enfermedad, maternidad, accidente de
trabajo y enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte y cesantía
involuntaria. El régimen de Seguro Social se implantará en forma gradual y
progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos, como a las zonas
geográficas y a las categorías de trabajadores protegidos.
Artículo 3
Están
sujetos al Seguro Social obligatorio: a) Los trabajadores particulares que
prestan sus servicios a una persona natural o jurídica, sea cual fuere el tipo
de relación laboral que los vincule y la forma de remuneración. b) Los
trabajadores públicos, los de las entidades autónomas y semi-autónomas y los de
las entidades descentralizadas del Estado.
Artículo 4
Mientras no
se fijen las condiciones en que estarán asegurados, quedan provisionalmente
exentos de la afiliación al Seguro Social: a) Los trabajadores a domicilio; b)
Los trabajadores domésticos; c) Los trabajadores de temporadas; d) Los
trabajadores ocasionales ocupados en trabajos extraños a la naturaleza de la
empresa; e) Los trabajadores agropecuarios, salvo aquellos que trabajen en
empresas agrícolas propiamente dichas, o en empresas industriales o comerciales
derivadas de la agricultura, que empleen un número mínimo de trabajadores que
será fijado por los reglamentos.
Artículo 5
No están
sujetos al Seguro Social obligatorio las personas siguientes: a) El cónyuge,
los padres y los hijos menores de dieciséis (16) años del patrono, que trabajen
por cuenta de éste. Lo que se dice del cónyuge es aplicable asimismo al
concubino o concubina. b) Los miembros de las Fuerzas Armadas, que tendrán un
régimen especial de Seguridad Social.
Artículo 6
Podrá
establecerse un régimen en favor de los trabajadores que dejen de ser
asegurados obligatorios y que voluntariamente deseen continuar en el Seguro
Social, así como de los profesionales, artesanos y demás trabajadores
independientes o por cuenta propia.
Artículo 7
El patrono
está obligado a inscribir en el Seguro Social a todo trabajador que ingresare a
su servicio; y también deberá presentar, en su caso, la baja del trabajador tan
pronto como sea posible. A cada trabajador inscrito se entregará una libreta de
afiliación. El reglamento determinará el plazo y la forma de inscripción de las
empresas y de sus trabajadores y el uso de la libreta de afiliación.
CAPITULO II
Artículo 8
La
orientación, dirección y administración del Seguro Social estarán a cargo de un
organismo que se denominará INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL. Dicho
organismo será autónomo, gozará de personalidad jurídica y de patrimonio
propio, distinto e independiente de la Hacienda Nacional, y tendrá su domicilio
en la capital de la República. Para los efectos de la presente ley dicho
organismo se denominará simplemente "Instituto".
Artículo 9
El
Ministerio de Trabajo y Previsión Social será el órgano de comunicación entre
los Poderes Públicos y el Instituto. Este presentará anualmente a dicho
Ministerio un informe sobre sus actividades y su situación
económico-financiera.
Artículo 10
Los órganos
superiores del Instituto serán: la Junta Directiva, órgano de deliberación y de
decisión; y el Director General, órgano ejecutivo.
Artículo 11
La Junta
Directiva estará integrada en la forma siguiente: 1) El Director General del
Instituto, que será miembro titular y Presidente de la Junta. En su ausencia lo
sustituirá el Sub-director General del Instituto; 2) El Ministro de Trabajo y
Previsión Social, que será miembro titular ex-oficio de la Junta y que tendrá
por suplente al funcionario superior que él designe en cada caso para
reemplazarlo; 3) Un representante titular y un suplente de los trabajadores
asegurados, elegidos por las organizaciones de trabajadores debidamente
reconocidas; 4) Un representante titular y un suplente de los patronos elegidos
por las organizaciones de patronos debidamente reconocidas; y, 5) Un
representante titular, y un suplente de las agrupaciones médicas debidamente reconocidas.
Artículo 12
Los miembros
de la Junta Directiva deberán ser hondureños, mayores de edad y de reconocida
honorabilidad y capacidad. No pueden ser miembros de la Junta Directiva, ni
empleados del Instituto, las personas que estén ligadas entre sí por vínculos
de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los hondureños naturalizados deberán haber residido en el país por lo menos
(10) años.
Artículo 13
La
designación de los miembros de la Junta Directiva comprendidos en los incisos
3), 4) y 5) del Artículo 11, se
hará por acuerdo entre las respectivas organizaciones. Si no hubiere acuerdo, o
la designación no se hiciere dentro del plazo que los reglamentos fijen para
ello, la hará el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social. Los miembros de la Junta Directiva a que se refieren los
incisos 3), 4) y 5) del Artículo 11,
permanecerán en sus funciones dos (2) años. Podrán ser reelegidos.
Artículo 14
Cesará como
miembro de la Junta Directiva: a) El que, por ausencia del país o por cualquier
otra causa, no haya podido desempeñar sus funciones durante un año; b) El que
perdiere la capacidad legal o física a que se refiere el Artículo 12, y, en particular, el que
incurriere en condena por delito oficial o común; y, c) El que dejare de
pertenecer al grupo que representa. Al ocurrir cualquiera de estos casos, la
Junta Directiva lo pondrá en conocimiento de las organizaciones interesadas. Si
a consecuencia de la aplicación del presente Artículo o de la muerte de uno o varios miembros de la Directiva,
desaparece totalmente alguna de las representaciones a que se refieren
los incisos 3), 4) y 5) del Artículo
11, se procederá nuevamente a la elección de los miembros titular y suplente de
dicha representación, quienes ejercerán el cargo hasta el término de
dicho período. Sin embargo, en caso que la última vacante se produzca dentro de
los tres (3) últimos meses del período legal, no habrá lugar a eleción parcial,
debiendo los miembros actuales continuar en sus funciones hasta el término del
mandato.
Artículo 15
Corresponde
a la Corte Suprema de Justicia calificar y declarar la caducidad de la
designación de los miembros de la Junta Directiva por existir causas de
incapacidad previstas en la ley. Declarada la caducidad, se procederá al
reemplazo del incapacitado.
Artículo 16
La Junta
Directiva se reunirá en sesión ordinaria,dos veces al mes como mínimo, y en
sesión extraordinaria, siempre que la convoque el Director General por
iniciativa propia o a solicitud suscrita por dos o más de sus miembros. Cuando
en una sesión faltaren a la vez el Presidente y el Vicepresidente, la Junta
estará presidida por uno de sus miembros presentes, elegido por simple mayoría
de votos.
Artículo 17
El quórum
para las sesiones ordinarias y extraordinarias será de tres miembros con voto,
y, salvo los casos en que la ley requiera expresamente una mayoría especial,
las resoluciones serán adoptadas válidamente con el voto favorable de tres (3)
de los miembros presentes.
Artículo 18
Los miembros
suplentes deberán a excitativa del Presidente, asistir a todas las sesiones de
la Junta Directiva, con voz, pero sin voto; mas cuando actuaren en sustitución
de los titulares, tendrán los mismos derechos que éstos. Por invitación del
Presidente, podrá igualmente asistir a las sesiones cualquier persona en
calidad de asesor, con voz, pero sin voto. De cada sesión se levantará un acta
en la que se haga constar sus actuaciones y resoluciones, y aparezcan cuantas
constancias sus miembros deseen consignar.
Artículo 19
Los miembros
de la Junta Directiva son funcionarios públicos; y como tales, quedarán
suspensos en sus funciones cuando la Corte Suprema de Justicia los declare con
lugar a formación de causa, por delitos oficiales o comunes. En cuanto al
Ministro de Trabajo y Previsión Social, se estará a lo que dispone la
Constitución.
Artículo 20
Son
atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva: a) Orientar la gestión
general del Instituto, establecer y modificar su organización administrativa,
inspeccionar su funcionamiento y velar por su perfeccionamiento; b) Crear las
sucursales, agencias, departamentos, servicios y cargos que fueren necesarios
para la buena marcha del Instituto; c) Aprobar, a más tardar quince (15) días
antes de iniciarse el respectivo ejercicio económico, el presupuesto anual del
Instituto; d) Autorizar los contratos, inversiones, y gastos del Instituto que
excedan de cinco mil (L. 5.000.00) lempiras; e) Aprobar el balance anual y
publicarlo dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del año
económico con un informe sobre la situación financiera del Instituto; f)
Nombrar el Auditor Interno del Instituto; g) Ejercer todas las demás funciones
de su competencia.
Artículo 21
Ningún
miembro de la Junta Directiva podrá asistir a sesión en que haya de tratarse un
asunto en el que tenga interés personal, o lo tengan sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o una empresa o entidad a
la cual pertenezca como socio, empleado o accionista.
Artículo 22
La Junta
Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad, dentro de las normas establecidas por la ley y los
reglamentos. Todo acto, resolución u omisión de la Junta que contravenga
disposiciones legales o reglamentarias y que cause perjuicio a la Institución,
hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria, ante el Instituto, el
Estado o terceras personas, a todos los miembros presentes en la sesión
respectiva, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto en contra, en el
acta de la sesión en que se hubiera tratado el asunto. Incurrirán en igual
responsabilidad los que divulgaren cualquier información de carácter
confidencial sobre los asuntos tratados en las sesiones, o los que aprovecharen
cualquier información para fines personles o en perjuicio del Estado o de
terceras personas. Cualquier miembro de la Directiva podrá pedir
reconsideración por escrito, en la sesión siguiente a aquélla en que la resolución
haya sido aprobada, cuando considere que ésta es contraria a la ley, a los
reglamentos o a los intereses del Instituto.
Artículo 23
La Junta
Directiva, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbe, podrá designar,
entre sus miembros, comisiones especiales de carácter permanente o transitorio,
para el desempeño de determinadas funciones.
Artículo 24
Los miembros
titulares y suplentes y los asesores que asistan a las sesiones tendrán derecho
a las dietas que fije el Reglamento Interior del Instituto.
SECCION II
Del Director General.
Artículo 25
El Director
y el Subdirector General del Instituto Hondureño de Seguridad Social serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, para un período de cinco (5) años. Deberán
dedicar todas sus actividades al servicio exclusivo del Instituto; y mientras
estén en ejercicio, no podrán ocupar otro cargo, remunerado o ad honórem,
excepto los de carácter docente y las comisiones de carácter especial
inherentes a sus funciones. Tendrán derecho a percibir el sueldo o asignación
que la Junta Directiva determine.
Artículo 26
El Director
General y el Subdirector deberán ser hondureños de nacimiento, mayores de
treinta (30) años de edad y personas idóneas.
Artículo 27
Son atribuciones y obligaciones del Director General: 1.-
Llevar la representación jurídica del Instituto Hondureño de Seguridad Social;
2.- Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Cumplir y hacer
que se cumplan las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva. Deberá, sin
embargo, oponerse por escrito, antes de la sesión que siga a aquélla en que
hayan sido adoptadas, a cuantas decisiones considere contrarias a la ley y sus
reglamentos o a los intereses del Instituto. Si la Junta Directiva insistiere
en su decisión, el Director General dará cumplimiento a aquélla, quedando
exento de responsabilidad; 3.- Autorizar contratos, inversiones y gastos hasta
cinco mil lempiras L. 5.000.00), inclusive, conforme a lo dispuesto en los
respectivos presupuestos; 4.- Nombrar, promover y destituir los empleados del
Instituto, admitir o no sus renuncias, y concederles licencia cuando ésta no
exceda de treinta (30) días en el año; 5.- Celebrar contratos con profesionales
y especialistas. Sin embargo, cuando la duración de un contrato exceda de un
año, la firma de dicho documento será sometida a la aprobación de la Junta
Directiva; 6.- Sancionar y multar a los patronos y asegurados por el
incumplimiento de la ley y los reglamentos; 7.- Presentar oportunamente a la
Junta Directiva, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual del
Instituto; y, 8.- Ejercer todas las demás funciones peculiares de su cometido
de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos.
SECCION III
Del Subdirector General
Artículo 28
El
Subdirector asistirá al Director General en el desempeño de sus funciones y
colaborará con él en los trabajos y estudios de carácter general o particular.
Asimismo, desempeñará las atribuciones y cumplirá las obligaciones del Director
General cuando éste faltare.
Artículo 29
El Subdirector
tendrá a su cargo la dirección inmediata de la administración y del
funcionamiento del Instituto y será responsable ante el Director General y la
Junta Directiva del funcionamiento correcto y eficaz de la Institución en la
aplicación de la política fijada por éstos.
Artículo 30
Son atribuciones y obligaciones del Subdirector General:
1.- Velar por la observancia de la ley, los reglamentos y los acuerdos de la
Junta Directiva; 2.- Informar diariamente al Director General de la marcha de
la Institución y someter, por lo menos una vez al mes a la consideración del
mismo, un informe sobre las actividades del Instituto; 3.- Vigilar el buen
funcionamiento de las dependencias del Instituto y dictar las normas e
instrucciones que considere convenientes; 4.- Someter anualmente a la Junta
Directiva, por medio del Director General, el Presupuesto del Instituto; 5.-
Ejercer la representación legal del Instituto, conjunta o separadamente con el
Director General, según lo dispongan la ley,los reglamentos y los acuerdos de
la Junta; 6.- Ejercer las demás funciones y facultades de su competencia.
Del Personal del Instituto
Artículo 31
El personal
del Instituto Hondureño de Seguridad Social será organizado, distribuído y
nombrado o contratado por el Director General, a base de idoneidad comprobada,
salvo las excepciones previstas en la presente ley. Los ascensos de categoría
se concederán tomando en cuenta los méritos del empleado y su antigüedad en el
servicio. Se creará la carrera administrativa de los empleados del Instituto.
El Reglamento Interior fijará las condiciones de ingreso, las garantías de
estabilidad, los deberes y derechos de los empleados,la forma de cubrir las
vacantes, la escala de sueldos, las condiciones de ascenso, licencias, vacaciones
e imposición de sanciones.
Artículo 32
El Director
General deberá dar cuenta a la Junta Directiva de la organización,
nombramientos, renuncias, y destituciones del personal del Instituto.
Artículo 33
En caso de
destitución injustificada de un miembro del personal, éste podrá interponer
recurso de apelación ante la Junta Directiva del Instituto.
CAPITULO III
De las Prestaciones
SECCION I
Enfermedades no Profesionales
Artículo 34
En caso de
enfermedad no profesional el asegurado tendrá derecho, dentro de las
limitaciones y condiciones que fijen los reglamentos respectivos, a las
prestaciones siguientes: a) Asistencia médico-quirúrgica, general y
especializada, asistencia hospitalaria y farmacéutica que fuere necesaria, y
asistencia dental, excepto trabajos de prótesis; b) En caso de incapacidad
laboral reconocida, un subsidio en dinero, cuyo monto, duración y fecha en que
se inicia el pago, serán fijados por los reglamentos.
Artículo 35
El Instituto
proporcionará, en principio, en establecimientos y con personal médico y
auxiliar propios, la prestación a que se refiere el apartado a) del Artículo anterior. En casos especiales, el
Instituto podrá suscribir contratos y acuerdos con centros sanitarios,
públicos o privados, y también con médicos particulares, para prestar todas o
algunas de esas prestaciones, dentro de las limitaciones fijadas en los
reglamentos.
Artículo 36
Los hijos de
los asegurados, menores de dos (2)años, tendrán igualmente derecho a las
prestaciones que señala el apartado a) del Artículo 34. La aplicación del Seguro de Enfermedad a otros miembros de
la familia del asegurado, se hará en forma progresiva, teniendo en
cuenta las posibilidades financieras del Instituto y las disposiciones de los
reglamentos. Los parientes mencionados en los párrafos anteriores tendrán
derecho a prestaciones siempre que dependan económicamente del asegurado, vivan
bajo el mismo techo, y no tengan por sí mismos, derecho a prestación alguna del
Seguro de Enfermedad.
Artículo 37
En caso de
accidente común, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores para los
casos de enfermedad no profesional.
Artículo 38
El
fallecimiento del asegurado da derecho a una ayuda para gastos funerarios, en
las condiciones establecidas en los reglamentos.
SECCION II
Maternidad
Artículo 39
En caso de
maternidad, las aseguradas tendrán derecho dentro de las limitaciones y
condiciones que fijen los reglamentos, a las prestaciones siguientes: a)
Atención médica prenatal, natal y postnatal, que sea necesaria; b) Un subsidio
en dinero, siempre que la asegurada no efectúe trabajo alguno remunerado
durante el tiempo que reciba dicho subsidio. Los reglamentos fijarán la fecha
de iniciar el pago de este subsidio, así como su duración y monto; c) El
Instituto podrá asimismo otorgar una ayuda de lactancia, en especie o en
dinero, y una canastilla infantil.
Artículo 40
Las
prestaciones de maternidad previstas en los apartados a) y c) del Artículo anterior, se prestarán asimismo a la
mujer del trabajador asegurado, en las condiciones establecidas en los
reglamentos.
Artículo 41
Si, a
consecuencia del embarazo o del parto, la asegurada o la mujer del trabajador
asegurado falleciere, sus deudos tendrán derecho, en las condiciones
establecidas por los reglamentos, a la ayuda para gastos funerarios.
SECCION III
Riesgos Profesionales
Artículo 42
En caso de
accidente de trabajo o de enfermedad profesional se concederán las prestaciones
siguientes: 1.- En todo momento, la asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria
o dental necesaria, así como los medicamentos, aparatos de prótesis y demás
auxilios terapéuticos que requiera el estado del asegurado; 2.- Por incapacidad
temporal, un subsidio diario. Los reglamentos fijarán la duración y la fecha en
que ha de iniciarse el pago de aquél. Su cuantía será igual que en caso de
enfermedad; 3.- Por incapacidad permanente, total o parcial, una renta cuya
cuantía fijarán los reglamentos. Estos determinarán también el grado mínimo de
incapacidad por debajo del cual el accidentado no tendrá derecho a
indemnización alguna. La incapacidad permanente será declarada, a más tardar,
al expirar el derecho al subsidio diario previsto en el apartado segundo del
presente artículo; 4.- A la muerte del asegurado, debida a accidente de trabajo
o enfermedad profesional, sus deudos tendrán derecho, en las condiciones
establecidas en el reglamento, a una pensión y a una ayuda para gastos
funerales.
Artículo 43
El Instituto
no pagará las prestaciones en dinero previstas en esta Sección, en los casos
siguientes: 1.- Cuando el accidente que origine la incapacidad o muerte del
asegurado hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima o por
cualquier otra persona a instigación de aquélla; 2.- Cuando el accidente fuere
consecuencia de un delito en que cupiere responsabilidad a la víctima o de una
riña en que ésta tomare parte voluntariamente; 3.- Cuando el accidente hubiere
ocurrido por encontrarse la víctima en estado de embriaguez o bajo los efectos
de drogas estupefacientes tomadas intencionalmente.
Artículo 44
El asegurado
incapacitado estará obligado a someterse a cuantos exámenes médicos se le
exigieren, así como a los tratamientos que le fueren prescritos por los médicos
del Seguro. El incumplimiento de estas disposiciones motivará la suspensión del
subsidio de incapacidad temporal. Asimismo, el instituto podrá suspender el
pago de la renta por incapacidad permanente si el interesado rehusare someterse
a los exámenes de revisión que le fueren ordenados.
Artículo 45
Si el
accidente de trabajo o la enfermedad profesional fuere debido a falta grave o
descuido del patrono, o a infracción de las medidas de prevención previstas en
los reglamentos u ordenadas por los inspectores del Instituto o del Ministerio
de Trabajo, dicho patrono estará obligado a reembolsar al Instituto, la
totalidad de los gastos que el accidente o la enfermedad del asegurado le
ocasionaren.
Artículo 46
El Instituto
deberá publicar normas sobre la prevención de accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales y sus consecuencias. Los reglamentos fijarán las
condiciones de aplicación del presente artículo.
Artículo 47 Se considera como inválido al
asegurado que, por enfermedad o accidente no profesional, se halle incapacitado
para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su
capacidad, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una
remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual
que, en la misma región, recibe un trabajador sano, del mismo sexo, de
semejante capacidad e igual categoría y formación profesional anóloga.
Artículo 48
En caso de
invalidez, el asegurado tendrá derecho a una pensión. Los reglamentos fijarán
los requisitos de tiempo, cotización y demás condiciones, tales como: monto de
la pensión, forma de pago y su iniciación.
Artículo 49
No tendrá
derecho a pensión el asegurado cuyo estado de invalidez fuere intencionalmente
provocado, o que proviniere de un delito cometido por el propio asegurado. En
caso de muerte del asegurado, el Instituto estará facultado para conceder, como
auxilio a los familiares del inválido, el total o parte de la pensión de
invalidez, según lo previsto en los reglamentos.
Artículo 50
Las
pensiones de invalidez podrán ser revisadas en cualquier momento. La pensión
cesará en caso de recuperar el pensionado más del (50%) cincuenta por ciento de
su capacidad de ganancia.
Artículo 51
El Instituto
podrá establecer un servicio de rehabilitación física para inválidos.
Artículo 52
Los
asegurados tendrán derecho a pensión de vejez, de acuerdo con las condiciones
fijadas en los reglamentos. Estos determinarán también el monto de la pensión,
la forma de pago y su iniciación.
Artículo 53
En caso de
muerte del pensionado por invalidez o vejez, o del asegurado que cumpliere los
requisitos establecidos al efecto en los reglamentos, el Instituto concederá
pensiones de viudedad y orfandad. Los reglamentos fijarán las condiciones de
cotización que deberá llenar el causante, el monto de las pensiones, la
iniciación y la forma de pago de las mismas, así como las condiciones de edad,
situación, estado físico y demás requisitos que los derecho-habientes deberán
cumplir para el cobro de las pensiones de viudedad y orfandad, y todo lo
relativo a la suspensión o cese de las mismas.
CAPITULO IV
De los Recursos y de la Organización
Financiera
Artículo 54
De los
Recursos del Instituto Los recursos del Instituto Hondureño de Seguridad Social
estarán constituídos por: 1.- Las cotizaciones de patronos y trabajadores y las
cotizaciones y contribuciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la
presente ley y sus reglamentos; 2.- Las utilidades de las inversiones; 3.- El
producto de las multas y recargos establecidos por la presente ley y sus
reglamentos; 4.- Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto; 5.-
Cualesquiera otros valores, bienes o recursos que por otras leyes se asignen al
Instituto.
Artículo 55
Las
cotizaciones y las contribuciones de que trata el apartado 1° del Artículo anterior, serán fijadas por los
reglamentos que se emitan para la aplicación de la presente ley,en las
siguientes proporciones: trabajadores asegurados, veinticinco (25%) por ciento;
patronos,cincuenta (50%) por ciento; el Estado, veinticinco (25%) por ciento.
En el caso de los trabajadores al servicio del Estado, éste contribuirá en su
doble calidad de Estado y de patrono. Las entidades autónomas, semi-autónomas y
descentralizadas del Estado, contribuirán con el setenta y cinco (75%) por
ciento. Se exceptúan los Municipios que sólo contribuirán como patronos.
Artículo 56
Los recursos
que el Instituto reciba por donación, herencia o legado, se aplicarán conforme
a los deseos de la persona que les haya dado origen. En caso de imposibilidad
para disponer de la asignación en la forma especial prescrita por el testador o
donante, cuando aquélla sea de imposible o difícil cumplimiento, a juicio del
Instituto, éste la aplicará en tal forma que signifique una mejora de los
servicios que suministre.
Artículo 57
El Instituto
podrá solicitar préstamos a largo plazo para su inversión exclusiva en obras de
carácter permanente que no puedan ser financiadas con los presupuestos
ordinarios.
Artículo 58
El producto
de las cotizaciones y demás recursos del Instituto constituirá un fondo general
que será empleado en la realización de los programas del Seguro Social. Bajo
ningún pretexto podrá ser destinado a otros fines. Este fondo general será
depositado en el Banco Central de Honduras y sólo el Director General del
Instituto o su sustituto legal estará autorizado para girar sobre él, en la
forma y requisitos que establezcan esta ley y sus reglamentos.
Artículo 59
Se
constituirá un fondo para hacer frente a posibles emergencias que los reglamentos
fijarán. Este fondo, cuya cuantía será fijada por los reglamentos, será
depositado en el Banco Central de Honduras. Las sumas que excedieren de esta
cuantía se invertirán en títulos de crédito emitidos y garantizados por el
Estado, y las rentas provenientes de tales valores serán consideradas como
ingresos ordinarios del Instituto.
Artículo 60
Las cuotas
que corresponden al Estado en su doble calidad de Estado y de patrono, deben
financiarse con los ingresos ordinarios de la nación. Para estos fines, deberá
fijarse la asignación correspondiente en el Presupuesto General de Egresos e
Ingresos. El Banco Central de Honduras retendrá, de la recaudación de los
impuestos del Estado, las partes alícuotas mensuales correspondientes a las
respectivas partidas presupuestarias. Las cotizaciones y las contribuciones del
Estado serán pagadas por mensualidades vencidas, dentro de los primeros quince
(15) días del mes siguiente a que correspondan.
Artículo 61
Los patronos
están obligados a abonar al Instituto, conjuntamente, las cotizaciones
patronales y las personales de sus trabajadores en la forma y plazo que fijarán
los reglamentos. En caso de mora en el pago o abono de las aportaciones, los
patronos deberán pagar un recargo cuyo monto fijarán los Reglamentos. El
recargo por mora no podrá exceder, en ningún caso, del diez(10%) por ciento del
total de las cotizaciones debidas, por cada mes de atraso.
Artículo 62
El patrono
deberá deducir del salario del trabajador asegurado las aportaciones personales
de éste, en la fecha de pago del mismo; si no lo hiciere, deberá verificarlo en
los pagos subsiguientes, dentro del plazo de un (1) mes a partir de dicha
fecha. transcurrido este plazo, ese aporte personal quedará a cargo del
patrono.
Artículo 63
Las cotizaciones
de los patronos no podrán ser deducidas en forma alguna de los salarios de los
asegurados, y será absolutamente nulo todo convenio en contra. El patrono que
infringiere esta disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 84 de la presente ley.
Artículo 64
El Instituto
podrá celebrar convenios con el Banco Central de Honduras o con otras
instituciones bancarias, para la recaudación de las cotizaciones de los
patronos y de los trabajadores.
Artículo 65
Para la
rápida y correcta percepción de los ingresos del Instituto, las certificaciones
expedidas por el Director General, relativas a sumas adeudadas al Instituto,
que consten en acta de sesión de la Junta Directiva, constituirán título
ejecutivo. Los créditos a favor del Instituto estarán garantizados por un
privilegio especial sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor. Este
privilegio se regulará conforme a los artículos 1524 y 1525 del Código de
Comercio, y se hará efectivo, no solamente en los casos de quiebra o concurso,
sino también siempre que el Instituto se encontrare en concurrencia, para el
cobro de sus créditos, con uno o más acreedores. Para solicitar las medidas
prejudiciales o las providencias precautorias a que se refieren los Títulos I y
III del Libro II del Código de Procedimientos, el Instituto no estará obligado
a rendir fianza o garantía alguna.
Artículo 66
De las
Inversiones Las inversiones de los fondos del Instituto deberán hacerse en las
mejores condiciones de seguridad y rendimiento, dando preferencia, en igualdad
de condiciones, a las que garanticen mayor utilidad social y económica.
Artículo 67
Los fondos
del Instituto podrán invertirse únicamente en lo siguiente: 1.- Bienes muebles
o inmuebles para sus propios servicios, tales como: edificios para oficinas,
hospitales y otros establecimientos sanitarios, equipos e instalaciones
médicas, medicamentos y materiales que sean necesarios para la eficiencia y la
economía de los servicios; 2.- Títulos de la deuda externa o interna del Estado;
3.- Bonos y cédulas de entidades autónomas. Las operaciones de inversión,
correspondientes a los apartados 2 y 3 del presente artículo, no podrán hacerse
sin previa consulta al Banco Central de Honduras. Cuando no sea posible colocar
los fondos disponibles en los bienes y valores enumerados anteriormente, dichos
fondos podrán colocarse en otros bienes o valores, a condición de que cumplan
con los requisitos de máxima seguridad y óptimo rendimiento y garanticen
igualmente una liquidez a corto plazo.
Artículo 68
La Junta
Directiva formulará planes de inversión,para períodos prudenciales de tiempo,
que contendrán las líneas generales y las cifras del porcentaje para cada clase
de inversión. Cada año, la Junta Directiva aprobará un presupuesto de inversiones
ajustado al plan vigente y a las disponibilidades que puedan esperarse en el
año.
Artículo 69
De la
Auditoría Interna Las funciones de inspección y fiscalización de las cuentas y
operaciones financieras del Instituto estarán a cargo de un Auditor Interno,
que será nombrado por un período de cinco (5) años por la Junta Directiva, a
propuesta, en terna, que le prresente la Contraloría General de la República.
Podrá ser reelegido. El Auditor Interno deberá ser hondureño de nacimiento,
mayor de veinticinco (25) años, Perito Mercantil y Contador Público con
experiencia en Auditoría.
Artículo 70
El Auditor
Interno obrará con absoluta independencia y deberá informar de su cometido a la
Junta Directiva. Sus funciones serán: 1.- Revisar la contabilidad del Instituto
y dictar normas para su correcto funcionamiento; 2.- Solicitar, en cualquier
momento, las explicaciones o informaciones que necesitare para el desempeño de
sus funciones; 3.- Examinar los balances y estados, comprobados con los libros,
registros y existencias y certificarlos cuando así lo creyere oportuno; 4.-
Informar al Presidente de la Junta Directiva sobre la existencia de cualquier
irregularidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al
descubrimiento de la misma; 5.- Presentar anualmente a la Junta Directiva un
informe sobre la forma en que se hayan llevado a cabo las operaciones, haciendo
las observaciones y sugerencias que estime convenientes.
Artículo 71
De la
Auditoría Externa. Las funciones de inspección y vigilancia externas de las
operaciones del Instituto estarán a cargo de la Contraloría General de la
República.
Artículo 72
La
Contraloría General de la República deberá cerciorarse de que las operaciones
del Instituto se han realizado de acuerdo en todo con lo dispuesto en la ley y
los reglamentos. Deberá informar a la Junta Directiva del Instituto de
cualquier irregularidad o infracción que notare, y señalar un plazo razonable
para que se subsane. Si la Junta Directiva desatendiere las observaciones de la
Contraloría General, ésta deberá dar cuenta al Poder Ejecutivo, por conducto
del Ministerio de Economía y Hacienda. El Poder Ejecutivo, después de oir a la
Contraloría y a la Junta Directiva del Instituto, determinará si ésta o alguno
de sus miembros están incursos en responsabilidad, conforme el Artículo 22 de la presente ley.
Artículo 73
Revisiones
Actuariales Se harán periódicamente, por lo menos cada cinco (5) años,
revisiones actuariales. De acuerdo con el resultado de éstas y de las
correspondientes investigaciones estadísticas, el Instituto adoptará las
medidas pertinentes para rectificar las bases actuariales, o modificar las
prestaciones o las otizaciones, según el caso.
Resolución de Conflictos,
Procedimientos e Imposición de Sanciones
Artículo 74
El Instituto
conocerá de las solicitudes, reclamaciones y conflictos referentes a los
servicios y prestaciones de que tratan esta ley y sus reglamentos, así como de
las controversias que la aplicación de los mismos suscite entre patrono y
trabajadores, o entre el Instituto y cualquiera de ellos.
Artículo 75
Los
conflictos y reclamaciones a que se refiere el Artículo anterior, se plantearán ante el Director General del
Instituto o su delegado al efecto, quien los resolverá dentro del plazo fijado
por los reglamentos.
Artículo 76
Contra la
decisión del Director General o de su delegado, o en caso de que éstos no tomen
decisión alguna dentro del plazo indicado en el Artículo anterior, el interesado podrá interponer recurso de apelación
ante la Junta Directiva. El recurso deberá interponerse dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación del fallo respectivo, o al
vencimiento del plazo fijado para su resolución. La Junta Directiva podrá
confirmar, reformar, revocar o anular la sentencia del Director General o de su
delegado.
Artículo 77
Contra las
decisiones adoptadas por la Junta Directiva, o cuando la Junta no tomare
decisión alguna en un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de la
reclamación, los interesados podrán recurrir ante la Corte 1a. de Apelaciones.
El recurso de apelación deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de la decisión de la Junta Directiva, o al
vencimiento del plazo fijado para su resolución.
Artículo 78
Las
controversias sobre parentesco y determinación de la edad que surgieren en
relación con las prestaciones del Seguro Social, serán resueltas por el
Instituto, el cual apreciará libremente las pruebas.
Artículo 79
Las
prestaciones en dinero concedidas por el Instituto podrán ser revisadas por
causa de error de cálculo o por omisión en los datos suministrados. Cuando de
la revisión resultaren reducidas estas prestaciones o revocadas las ya
concedidas, los beneficiarios no estarán obligados a devolver las sumas
recibidas en exceso, a menos que hubieren sido pagadas sobre documentos,
declaraciones o reclamaciones fraudulentos o falsos. En este caso, el Instituto
exigirá la devolución de las cantidades ilícitamente percibidas, sin perjuicio
de la responsabilidad legal a que hubiere lugar.
Artículo 80
El Instituto
no tendrá responsabilidad alguna por el pago total o parcial de las
prestaciones en dinero, a uno o más beneficiarios, aunque posteriormente otras
personas demostraren tener iguales o mejores derechos a tales prestaciones.
Cuando se tratare de pensiones periódicas, se dispondrá lo pertinente con
respecto a las futuras. Los perjudicados podrán promover acción contra quienes
no tuvieren derecho a percibir las prestaciones o lo tuvieren limitado.
Artículo 81
Los
asegurados menores de edad serán considerados como personas mayores en todo lo
relacionado con la afiliación al Seguro Social y sus prestaciones.
Artículo 82
El Instituto
está facultado para asumir la administración de las prestaciones en dinero,
correspondientes a menores o a personas legalmente incapacitadas para
administrarlas. Podrá también delegar esta administración en otras personas.
Artículo 83
El cambio de
propietario de la empresa no afectará los derechos del trabajador sujeto al
Seguro Social. El patrono sustituído será solidariamente responsable con el
sustituto.
Artículo 84
Las
infracciones o violaciones a la presente ley y a los reglamentos darán lugar a
las multas siguientes, según el caso y de acuerdo con la importancia de la
empresa: 1.- De diez (10) a doscientos (200) lempiras, si un patrono sujeto al
régimen de Seguro Social obligatorio no se inscribe o no inscribe a un
trabajador en el Seguro dentro de los plazos que fijen los reglamentos; 2.- De
cincuenta (50) a quinientos (500) lempiras, por demora excesiva o persistente
en la presentación de planillas de cotización del Seguro Social y el pago de
los correspondientes montos. Dicha multa será por cada planilla atrasada, sin
perjuicio del pago de los recargos que por mora le hubieren sido impuestos
conforme al Artículo 61, así como de
las cotizaciones atrasadas, y de toda acción penal a que hubiere lugar
por la apropiación indebida de las aportaciones personales de los trabajadores;
3.- De cincuenta (50) a quinientos (500) lempiras, si el patrono deduce sus
propias cotizaciones de los salarios de los asegurados, sin perjuicio de la
restitución de la parte del salario indebidamente retenida, y, si ha lugar, del
recargo por mora establecido en el Artículo
61, así como de toda acción penal que pueda corresponderle; 4.- De diez
(10) a cien (100) lempiras, si el patrono se niega a entregar oportunamente al
trabajador el certificado de trabajo o se niega a proporcionar a los
inspectores del Instituto las informaciones que éstos le soliciten o ponga
obstáculos a la labor de los mismos. En todos los demás casos de infracción o
violación a la presente ley y a los reglamentos, se impondrá una multa de cinco
(5) a cincuenta (50) lempiras, según la gravedad de la falta.
Artículo 85
Toda
reincidencia dará lugar a un aumento en la multa anteriormente impuesta. Si la
multa alcanzare el máximo previsto en la ley, aquélla podrá ser aumentada hasta
el duplo. Se entiende por reincidencia, toda infracción a la misma disposición
de la presente ley o sus reglamentos dentro de los dos (2) años siguientes a la
fecha de la primera infracción. También se considerará reincidencia la tercera
o ulterior infracción a dicha ley o sus reglamentos, dentro del mismo período,
cualquiera que sea la disposición infringida.
Artículo 86
Las multas
serán impuestas por el Director General o su delegado. La certificación de la
resolución que imponga la multa tendrá valor de título ejecutivo y ésta podrá
cobrarse en las condiciones establecidas en el Artículo 65.
Artículo 87
Contra las
multas impuestas por el Director General o su delegado, cabrá el recurso de
apelación en los términos de los artículos 76 y 77.
Artículo 88
Si un
patrono no cumpliere los requisitos exigidos para la concesión de las prestaciones
que fijan la presente ley y sus reglamentos, o si dichas prestaciones
resultaren disminuídas,el Instituto concederá, no obstante, las prestaciones
completas que habrían correspondido, pero cobrará al patrono el costo de las
mismas, sin perjuicio de la obligación patronal de pagar las contribuciones
omitidas o disminuídas, con los respectivos recargos. En casos muy
justificados, el Instituto podrá exonerar al patrono del pago total o parcial
de dicho costo, siempre que la falta del patrono no se deba a intención
fraudulenta u otro acto de mala fe. Si las sumas exoneradas excedieren el
máximo que fijen los reglamentos del Instituto, la Junta Directiva deberá dar
su aprobación previa.
Artículo 89
Cuando, en
caso de accidente común o accidente de trabajo ocurrido a un asegurado, los
hechos que determinen las prestaciones del Instituto tengan su origen en la
accin u omisión de una tercera persona,responsable de los mismos conforme al
derecho común, el Instituto concederá las prestaciones previstas en la presente
ley y sus reglamentos, sin perjuicio de las indemnizaciones que la víctima o
sus derecho-habientes puedan reclamar, según las leyes penales o civiles, pero
el Instituto tendrá derecho a cobrar, a la persona declarada culpable, el costo
de las prestaciones otorgadas, más los intereses legales.
Artículo 90
Los
subsidios en dinero, de enfermedad, maternidad o accidente de trabajo, son
incompatibles. Empero, el derecho a uno de estos subsidios es compatible con la
pensión de supervivencia o con la renta por incapacidad permanente. En ningún
caso, se podrán conceder dos o más prestaciones por una misma causa. Una misma
persona no puede disfrutar simultáneamente, de dos o más pensiones de
supervivencia. En caso de concurrencia de derechos se le concederá la pensión
más favorable.
Artículo 91
El derecho a
reclamar cualquier prestación en dinero prescribe al año, contado a partir de
la fecha en que se originó el derecho a las prestaciones. El derecho a cobrar sumas
globales, las cotizaciones semanales o mensuales de los subsidios y las rentas
o pensiones acordadas, prescribe, asimismo, a los seis (6) meses a partir de la
fecha en que se acordaron dichas sumas o se debieron las mencionadas cuotas.
Artículo 92
Las
prestaciones en dinero que el Instituto concede, no serán gravables por
impuesto alguno, salvo las deducciones previstas en la presente ley o sus
reglamentos. Tampoco podrán ser cedidas, compensadas, gravadas o embargadas,
salvo en concepto de alimentos, y, en este caso, dicho embargo o gravamen no
podrá ser superior a la mitad del monto de la prestación.
Artículo 93
Están
exonerados de toda clase de impuestos los recibos que los beneficiarios
extiendan a favor del Instituto en concepto de prestación en dinero, y los
certificados o atestados que emitan las autoridades públicas competentes, para
la comprobación del derecho a las prestaciones.
Artículo 94
El
Instituto, tanto en lo que se refiere a sus bienes y rentas, como a los actos y
contratos que celebre, se hallará exento del pago de toda clase de impuestos,
derechos y tasas fiscales o municipales, inclusive papel sellado y timbres, y
gozará de franquicia telegráfica y postal. Los patronos y los asegurados
gozarán también de franquicia postal en su correspondencia con el Instituto.
Artículo 95
En la
percepción de las cotizaciones, serán aplicables, como normas supletorias, las
disposiciones de la ley del impuesto sobre la renta.
Artículo 96
El Instituto
tendrá un cuerpo de inspectores cuyo cometido será el siguiente: a) Velar que
los patronos y los asegurados cumplan las leyes y los reglamentos de Seguro
Social; b) Asegurar, en defensa del patrimonio del Instituto, que se cumplan
las medidas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales; c)
Verificar que las aportaciones sean calculadas y vertidas correctamente; d)
Instruir a los patronos y a los asegurados en materias de competencia del
Instituto. Los Inspectores del Instituto tendrán, en el cumplimiento de su
cometido, las mismas facultades que las leyes atribuyen a los inspectores de
trabajo y podrán, además, examinar los libros y documentos en que consten los
pagos de los salarios y las aportaciones, así como todos los demás libros de
contabilidad de la empresa, que tengan relación directa con las cotizaciones,
su cálculo y su liquidación. Cuando los inspectores del Instituto estimen que
existe alguna infracción a las leyes y reglamentos de prevención de accidentes
y enfermedades profesionales, harán la denuncia pertinente ante sus superiores,
a fin de obtener la intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 97
El Instituto
dispondrá, asimismo, de un servicio de visitadoras sociales, al que, entre
otras funciones, competerán las siguientes tareas: cooperar en la inspección de
los pacientes; ayudar a éstos a resolver los problemas personales que surjan en
relación con sus patronos y el Instituto; instruir a los asegurados y a sus
familiares, sobre medidas elementales de higiene para la conservación de la salud,
y animarlos a que hagan uso adecuado de los servicios del Instituto; y,
cooperar en las campañas preventivas. Para el empleo de visitadoras sociales en
el Instituto, se dará preferencia en igualdad de circunstancias, a las
graduadas de Escuelas de Servicio Social.
Artículo 98
El Instituto
mantendrá estricta reserva sobre los datos y hechos relativos a patronos y
asegurados de que tuviere conocimiento en virtud del cumplimiento de esta ley y
sus reglamentos. Podrán, sin embargo, publicar informes estadísticos o de otra
índole que no se refieran a ningún patrono o asegurado en particular.
Artículo 99
Las
cotizaciones del Seguro Social no pagadas, y cuyo pago sea exigible a los
patronos, prescribirán en el término de tres (3) años, contado a partir de la
fecha de su vencimiento; pero subsistirá la responsabilidad patronal, según el Artículo 88.
Artículo 100
El
reglamento definirá lo que debe entenderse por salario para el efecto del
Seguro Social. Con este fin, se fijará para el cálculo de las cotizaciones
patronales y las de los trabajadores, salarios máximos y mínimos. Si algún
salario excediere el máximo previsto, dicho exceso no será tenido en cuenta. El
Instituto revisará periódicamente los salarios máximos y mínimos. Podrá también
establecer categorías de salarios para la clasificación de los asegurados; y
fijará, para cada una de ellas, un salario base para el cálculo de las
cotizaciones y de las prestaciones en dinero. Determinará, asimismo, la
equivalencia en dinero para los casos en que los asegurados perciban una parte
de su remuneración en alimentos o vivienda.
Artículo 101
Los
funcionarios y las entidades de carácter público tendrán la obligación de
suministrar al Instituto cuantos datos, informes y dictámenes éste solicitare.
Asimismo, le prestarán la colaboración y cooperación que fueren necesarias para
el desempeño de su labor.
Artículo 102
El Instituto
dictará los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente
ley. Los reglamentos en los que se establezcan o se modifiquen las normas
referentes a la inscripción de los patronos y de los trabajadores, a los
derechos y obligaciones de los beneficiarios de las prestaciones, a la
periodicidad y a las modalidades de recaudación de las cotizaciones, a la
extensión progresiva del Seguro Social en cuanto a riesgos cubiertos, zonas
geográficas y categorías de personas cubiertas, deberán ser aprobados por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 103
Los
organismos, empresas o entidades que tuvieren establecidos servicios médicos u
hospitalarios propios y permanentes para sus trabajadores asalariados, podrán
celebrar, dentro de las condiciones establecidas en el reglamento interior y el
reglamento médico del Instituto, contratos con este último, según los cuales
dichos organismos, empresas o entidades tomen a su cargo todas o parte de las
prestaciones del seguro de enfermedad, maternidad y accidente de trabajo; y a
cambio el Instituto les concederá una rebaja en la cuota patronal proporcional
a la naturaleza y cuantía de los servicios a cargo de dichos organismos,
empresas o entidades. Los trabajadores antedichos gozarán en todos los casos, y
en cuanto a cada uno de los riesgos cubiertos, de prestaciones al menos iguales
a las del Seguro Social.
Artículo 104
Los patronos
sujetos al régimen de Seguro Social quedarán exentos de las prestaciones que
les impongan las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que estas
prestaciones sean concedidas por el Instituto, salvo las excepciones
establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 105
El Instituto
será parte en todos los asuntos que se promuevan ante los tribunales y en los
cuales, tanto el Instituto como los asegurados en su relación con él, estén
interesados.
Artículo 106
Si la
presente ley o sus reglamentos no definieren expresamente ciertos términos en
ellos enunciados, se aplicarán las definiciones admitidas en las leyes de
trabajo, o, a falta de éstas, las del Derecho Común.
Artículo 107
Las normas
contenidas en esta ley constituyen un régimen especial, que se aplicará con
preferencia a cualquier otra ley o disposición.
Disposiciones Transitorias
Artículo 108
En su
primera etapa de funcionamiento, el Seguro Social cubrirá los riesgos de
enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional y
amparará únicamente a los trabajadores que presten sus servicios en lugares de
trabajo situados en las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela. La extensión del
Seguro Social a otros riesgos y zonas geográficas se hará de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 102 de la presente ley.
Artículo 109
Las
disposiciones relativas a prestaciones o indemnizaciones en caso de enfermedad,
maternidad o accidente de trabajo, de los contratos colectivos celebrados entre
trabajadores y patronos sujetos al régimen del Seguro Social, deberán revisarse
para coordinarlos con el régimen de prestaciones de la presente ley y sus
reglamentos. Deberán conservarse, no obstante, aquéllas que favorecieren en
mayor grado a los afiliados y sus dependientes, las cuales tendrán el carácter
de prestaciones adicionales a las otorgadas por el Instituto.
Artículo 110
El Poder
Ejecutivo, a propuesta de la Junta Directiva del Instituto fijará las fechas en
las cuales el Instituto deberá iniciar el cobro de las cotizaciones y
contribuciones previstas por esta ley, y la concesión de las prestaciones.
Artículo 111
La presente ley entrará en vigencia diez días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".