Código Civil

TITULO PRELIMINAR

DE LA LEY

Artículo º 1

La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Artículo º 2

La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Artículo º 3

Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Artículo º 4

Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código

PROMULGACION DE LA LEY

Artículo º 5

9; La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial.

Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación.

Artículo º 6

9; No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, después del plazo común o especial, sino cuando por algún accidente hayan estado interrumpidas, durante dicho plazo, las comunicaciones ordinarias entre el lugar de la residencia del Gobierno y el departamento en que debe regir.

En este caso dejará de correr el plazo por todo el tiempo que dure la incomunicación.

EFECTOS DE LA LEY

Artículo º 7

Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

Artículo º 8

Los conflictos que resulten de la aplicación de las leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones del título final de este Código.

Artículo ° 9

Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Artículo º 10

Cuando la ley declara nulo algún acto con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento contrario al fin de la ley.

Artículo ° 11

Las Leyes que interesan al orden Público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; pero podrán renunciarse los derechos

Conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.

Artículo º 12

La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.

Artículo º 13

Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia o al Estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los hondureños, aunque residan en país extranjero.

Artículo º 14

Los bienes situados en Honduras están sujetos a las leyes hondureñas aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Honduras.

Artículo º 15

La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimientos.

Artículo º 16

9; En los casos en que las leyes hondureñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Honduras, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

INTERPRETACION DE LA LEY

Artículo º 17

No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.

Artículo º 18

Cuando el legislador definiere expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

Artículo º 19

El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Artículo º 20

En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas anteriores, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

DEL PARENTESCO

Artículo º 21

La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.

Artículo º 22

9; Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, que están unidas por los vínculos de la sangre.

.Artículo º 23

El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.

Artículo º 24

Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones

Artículo º 25

Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta han sido autorizadas por la ley.

Artículo º 26

Consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta no han sido autorizadas por la ley.

Artículo º 27

La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa.

Artículo º 28

En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados.

Artículo º 29

La línea se divide en directa o recta, y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendente y ascendente.

Artículo º 30

Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendente; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendente.

Artículo º 31

Línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común.

Artículo º 32

En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde uno de los parientes hasta la raíz común, y desde ésta hasta el otro pariente.

Artículo º 33

En la línea y en el grado en que una persona es pariente por consanguinidad con uno de los cónyuges, en la misma línea y en el mismo grado, es pariente por afinidad con el otro cónyuge.

Artículo º 34

Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que produzcan efectos civiles, y los legitimados por matrimonio de los mismos, posterior a la concepción. Todos los demás son naturales.

Artículo º 35

Las denominaciones de legítimos y naturales, que según las definiciones precedentes se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres.

Artículo º 36

Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman hermanos carnales; o solo por parte de padre, y se llaman hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman maternos o uterinos.

Artículo º 37

9; En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta, sus consanguíneos legítimos de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo natural, su padre y madre que la hayan reconocido, y sus hermanos naturales mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos los afines legítimos.

Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre estos, los de más cercano parentesco.

Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Procedimientos.

 

DE LOS PLAZOS

Artículo º 38

Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en los Tribunales o Juzgados se entenderá que han de ser completos, y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.

El primero y el último día de un plazo de meses o años, deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año, 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades hondureñas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Artículo º 39

Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.

Artículo º 40

En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.

DE LAS MEDIDAS

Artículo º 41

Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

DEROGACION DE LAS LEYES

 

Artículo º 42

La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley.

Artículo º 43

La derogación de la ley puede ser expresa o tácita.

Artículo º 44

La derogación expresa será total o parcial, según lo manifieste la ley derogatoria. La tácita deja vigente en la ley anterior todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia.

IDIOMA LEGAL

 

Artículo º 45

9; El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.

Los cartularios emplearan igualmente el idioma castellano en los instrumentos y documentos que redacten y autoricen.

LIBRO I

DE LAS PERSONAS

DE LOS HONDUREÑOS Y EXTRANJEROS

 

Artículo º 46

Son hondureños los que declara tales la Constitución del Estado.

Los demás son extranjeros.

Artículo º 47

Los hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres.

Artículo º 48

La mujer casada sigue la nacionalidad de su marido.

Artículo º 49

Los extranjeros gozan en Honduras de los derechos que las leyes civiles conceden a los hondureños.

Artículo º 50

9; Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en Honduras, gozarán de la nacionalidad hondureña, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas, con arreglo a las disposiciones del presente Código.

TITULO II

DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

CAPITULO I

DE LAS PERSONAS NATURALES

 

Artículo º 51

La existencia legal de toda persona principia al nacer.

La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

 

Artículo º 52

La ley protege la vida del que esta por nacer. El juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo

 

Artículo º 53

De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

 

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, o no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principia el día del nacimiento.

 

Artículo º 54

Los derechos que se deferirían a la criatura que esta en el vientre materno, si hubiere nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectué. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Artículo 51, párrafo segundo, pasarán estos derechos a las personas, llamadas por la ley.

Artículo º 55

Cuando de un parto naciesen dos personas, y no pudiere saberse cuál de ellas nació primero, se procederá como si ambos hubiesen nacido al mismo tiempo.

 

CAPITULO II

PERSONAS JURIDICAS

 

Artículo º 56

Son personas jurídicas:

1°.- El Estado y las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, reconocidas por la ley.

La personalidad de éstas empieza en el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2°- Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Artículo º 57

Las asociaciones a que se refiere el número 2o. del artículo anterior, se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

 

Artículo º 58

La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido: la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su institución, mediante aprobación del Poder Ejecutivo, cuando la asociación o fundación no sean creadas por el Estado.

 

Artículo º 59

Los establecimientos, corporaciones y demás personas jurídicas, gozan en general, de los mismos derechos que los particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres, recibir usufructos, herencias, legados o donaciones, e intentar las acciones civiles o criminales que les incumben, salvo las disposiciones constitucionales.

 

TITULO III

DEL DOMICILIO

 

Artículo º 60

El domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual.

Los diplomáticos, residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, conservan el último domicilio que tenían en territorio hondureño.

 

Artículo º 61

Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene, pero si se trata de cosas que dicen relación a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio del individuo.

Artículo º 62

9; La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tienen en otra parte.

 

Artículo º 63

9; Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos determinados.

 

Artículo º 64

Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino

 

Artículo º 65

9; Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados.

 

Artículo º 66

Los que sirven a una persona y habitan en su casa, sean mayores o menores de edad, tienen el domicilio de la persona a quien sirven; pero si son menores y poseen bienes que están a cargo de un guardador, respecto a los bienes, el domicilio será el del guardador.

 

Artículo º 67

9; El domicilio de los que se hallan cumpliendo una condena es el lugar donde la cumplan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las anteriores, conservarán el último que hayan tenido.

Los reos sentenciados, mientras no sean trasladados al lugar en que deben extinguir su condena, tendrán como domicilio el lugar en que se hallen detenidos.

 

Artículo º 68

La mujer y los hijos del sentenciado a confinamiento, relegación o destierro, que no lo acompañen al lugar de su condena, no tendrán por domicilio el del marido y padre, respectivamente, sino el suyo propio, conforme a las reglas establecidas en los artículos anteriores.

 

Artículo º 69

9; El domicilio de las corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales, con tal que el domicilio que en ellos se termine, esté dentro de la demarcación territorial sujeta a este Código.

El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Honduras, será el hondureño; y se reputarán como sus representantes legales, los apoderados o agentes constituidos en la República.

 

Artículo º 70

Los individuos que sirven en la marina de guerra de la República, tienen el domicilio en el lugar hondureño en que se encuentren.

 

Artículo ° 71

Los que sirven en la Marina Mercante de la República se tendrán por domiciliados en el lugar de la matricula del buque pero si fueren casados no separados y su mujer tuviere en el otro lugar, éste se reputará domicilio de aquellos.

Artículo º 72

Cuando no siendo casados, tuviesen algún establecimiento en lugar distinto del de la matrícula del buque, se considerarán domiciliados en dicho lugar; pero si fuesen casados, el lugar del establecimiento será el domicilio respecto de los actos relativos al giro; y respecto de los demás, el de la habitación de la mujer.

 

Artículo º 73

Los ciudadanos hondureños que, sin licencia del Gobierno, sirven en la marina de guerra extranjera o en buque armado, en curso por Gobierno extranjero, pierden la ciudadanía y domicilio hondureños; y sólo pueden recobrarlos según las reglas establecidas para los que sirven a potencias extranjeras.

Artículo º 74

Los que sirven en la marina mercante extranjera, si no han renunciado la ciudadanía hondureña, conservan el domicilio que tenían al entrar al servicio de la expresada marina.

 

Artículo º 75

El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, en los términos del Artículo 69, pero las compañías, asociaciones y demás instituciones que tengan establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos o sucursales, para solo la ejecución de las obligaciones ahí contraídas por los agentes locales de la sociedad.

 

Artículo º 76

9; Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales o extranjeros, estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en otro país.

También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros extranjeros domiciliados en la República.

Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los Tribunales de la Nación:

1o.- Para que cumplan las obligaciones contraídas o que deban ejecutarse en la República.

2o.- Cuando se intente contra ellos una acción real concerniente a bienes que tengan en la República.

3o.- Si se hubiere estipulado en la obligación contraída por el extranjero, que los Tribunales de la República decidan las controversias relativas a ella.

4o.- Cuando se intente alguna acción civil a consecuencia de un delito o de una falta que el extranjero hubiere cometido en la República.

Artículo º 77

El domicilio que tenía el difunto, determina el lugar en que se abre su sucesión.

 

Artículo º 78

Los mayores de edad que sirven o trabajan en fincas rurales, tienen el domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, obrera o doméstica, que seguirá siempre el domicilio de su marido.

 

Artículo º 79

La mujer casada tiene el domicilio de su marido, aun cuando se halle en otro lugar con su avenimiento. La que se halle separada de su marido por autoridad competente, conserva el domicilio de su dicho marido mientras no se establezca en otra parte.

 

Artículo º 80

9; El domicilio de una persona determina la jurisdicción de las autoridades que deben conocer en las demandas que contra ella se entablen, salvo las excepciones legales.

 

TITULO IV

DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

CAPITULO I

DE LA MUERTE NATURAL

 

Artículo ° 81

La persona termina en la muerte natural.

 

Artículo º 82

Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en tales casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

 

CAPITULO II

DE LA MUERTE POR PRESUNCION

 

Artículo º 83

Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

Artículo º 84

9; Transcurridos diez años desde que desapareció el ausente o se recibieron las últimas noticias de él, u ochenta desde su nacimiento, se declarará la presunción de muerte a instancia de parte interesada, fijándose como día presuntivo de la muerte, el último día del primer bienio, contando desde la fecha de las últimas noticias.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufrago la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años, y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en el artículo siguiente, fijará el Juez como día presuntivo de la muerte, el de la acción de guerra, naufragio o peligro, o no siendo determinado este día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso.

 

Artículo º 85

9; La presunción de muerte deberá declararse con audiencia del Ministerio Público, por el Juez del último domicilio que el desaparecido hubiere tenido en el territorio de la República, si constare:

1o.- Justificación de que se ignora el paradero del desaparecido, a pesar de las diligencias que se han hecho para averiguarlo, y de que, desde la fecha de las últimas noticias, han transcurrido los plazos fijados en el artículo anterior.

2o.- que el desaparecido ha sido citado por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la República, tres veces por lo menos, habiendo corrido más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

Artículo º 86

El juez, a petición del fiscal o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, otras que según las circunstancias convengan.

 

Artículo º 87

La sentencia firme en que se declare la presunción de muerte, se publicará en el periódico oficial, y transcurridos seis meses desde la fecha en que sea publicada, se abrirá la sucesión de los bienes del desaparecido, procediéndose con arreglo a las disposiciones del Libro III de este Código.

 

Artículo º 88

9; El que reclame un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto

Verdaderamente en esa fecha. Y, por el contrario, todo el que reclame un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

 

Artículo º 89

Si el ausente se presentare, o sin presentarse se prueba su existencia, recobrara sus bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, salvo prueba en contrario.

El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

 

CAPITULO III

EXTINCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS

 

9; Artículo º 90

La existencia de las asociaciones y corporaciones, termina por la destrucción de los bienes dedicados a su sostenimiento.

Artículo º 91

9; Las corporaciones no podrán disolverse por si mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia.

Pero podrán ser disueltas en virtud de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegaren a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no correspondieren al objeto de su institución.

 

Artículo º 92

Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación, a tan corto número que no puedan cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubiesen previsto el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia, dictar la forma en que haya de efectuarse su integración o renovación, o declararla disuelta.

 

Artículo º 93

9; Disuelta o terminada una asociación o corporación, los bienes y acciones que a ella pertenezcan, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como propiedad perteneciente al Estado y se aplicarán por el Poder Ejecutivo, preferentemente, a objetos análogos a los de su institución.

TITULO V

DEL MATRIMONIO

CAPITULO I

DE LOS ESPONSALES

 

Artículo º 94

La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún Tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por la indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado.

 

CAPITULO II

DE LA FORMA DEL MATRIMONIO

 

Artículo º 95

La ley sólo reconoce el matrimonio civil, que deberá celebrarse del modo que determina este Código.

Artículo º 96

9; El ministro de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que se le presente la certificación de haberse celebrado el civil, incurrirá en responsabilidad penal.

 

CAPITULO III

DE LA APTITUD PARA CONTAER MATRIMONIO

 

Artículo º 97

Son aptas para contraer matrimonio, las personas que reúnan las circunstancias siguientes:

1o.- Ser púberes, entendiéndose que el varón lo es a los catorce años cumplidos y la mujer a los doce.

Se tendrá, no obstante, por revalidado sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de llegar a la pubertad legal hubieren vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, o si la mujer hubiere concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación.

2o.- Estar en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de celebrar el matrimonio.

3o.- No adolecer, con anterioridad a la celebración del matrimonio y de una manera patente, perpetua e incurable, de impotencia física absoluta o relativa para la procreación.

Artículo º 98

9; Aún cuando tengan la aptitud expresada en el artículo precedente, no podrán contraer matrimonio:

1o.- Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial no disuelto legalmente.

2o.- Los menores de edad que no hayan obtenido el consentimiento de las personas llamadas a prestarlo en los casos determinados por la ley.

3o.- La viuda, durante los doscientos setenta días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta; y la mujer cuyo matrimonio hubiere sido declarado nulo o disuelto en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal.

 

Artículo º 99

9; Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí:

1o.- Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad legítima o ilegítima.

2o.- Los hermanos legítimos o naturales.

3o.- Los tíos y sobrinos, los tíos y descendientes de los sobrinos y los primos hermanos legítimos.

4.- Los adúlteros que hubieren sido condenados como tales por sentencia firme.

5o.- Los que hubieren sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos. 9;

Mientras este pendiente el juicio criminal no podrá verificarse el matrimonio en este caso y en el del número anterior.

6o.- El tutor o curador y su pupila, salvo el caso en que el padre de esta hubiere dejado autorizado el matrimonio de los mismos en su testamento o en escritura pública.

7o.- Los descendientes del tutor o curador con el pupilo o pupila, mientras, fenecida la tutela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de este cargo, salvo también la excepción expresada en el número anterior.

 

CAPITULO IV

DE LAS DISPENSAS

 

9; Artículo º 100

El Poder Ejecutivo podrá dispensar a instancia de los interesados, y mediante justa causa debidamente comprobada, los impedimentos de afinidad en línea recta, los de la viuda y de la mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto o declarado nulo, que quieran contraer nuevas nupcias antes del término legal; lo mismo que los que nacen de la tutela y cúratela, y los que existen entre tíos y sobrinos de cualquier grado, y entre los primos hermanos.

 

CAPITULO V

DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo º 101

No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el ascenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la autoridad competente en subsidio.

 

Artículo º 102

9; Los que hayan cumplido veintiún años no están obligados a solicitar el consentimiento de persona alguna.

 

Artículo º 103

9; Los que no hubieren cumplido veintiún años, aunque hayan obtenido habilitación de edad, no podrán casarse sin el consentimiento expreso de su padre legítimo, o a falta de padre legítimo, el de la madre legítima, o a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes legítimos de grado más próximo.

 

Artículo º 104

9; El hijo natural que no haya cumplido veintiún años, estará obligado a obtener el consentimiento del padre o madre que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido y viven, el del padre.

 

Artículo º 105

Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o loco; o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

 

Artículo º 106

9; Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que hayan sido privados de la patria potestad por decreto judicial, o que por su mala conducta hayan sido inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos.

Artículo º 107

9; A falta de los dichos padres, madre o ascendientes, será necesario, al que no haya cumplido veintiún años, el consentimiento de su tutor o curador.

 

Artículo º 108

De las personas a quienes debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el tutor o curador que nieguen su consentimiento están obligados a expresar la causa.

 

Artículo º 109

Las razones que justifican el disenso del tutor o curador no podrán ser otras que estas:

1o.- La existencia de cualquier impedimento legal.

2o.- El no haberse practicado, en su caso, alguna de las diligencias prescritas en el titulo vi de este libro.

3o.- Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.

4o.- Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.

5o.- Estar sufriendo esa persona una pena de presidio o reclusión que exceda de un año.

6o.- No tener ninguno de los que pretenden casarse medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

 

Artículo º 110

9; El ascendiente sin cuyo consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.

El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de otra persona, no priva del derecho de alimentos.

 

Artículo º 111

9; No podrá suplirse por la autoridad el consentimiento del padre o de la madre, cuando el menor que pretende contraer matrimonio no haya cumplido diez y ocho años.

 

CAPITULO IV

 

DE LA PUBLICACION DEL MATRIMONIO

 

Artículo º 112

Los que pretendan contraer matrimonio lo manifestaran por escrito o verbalmente al alcalde municipal del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, expresando sus nombres y apellidos y los de sus padres, su edad, profesión u oficio, el lugar del nacimiento de cada uno de ellos y el de su residencia o domicilio en los dos últimos años.

Si la manifestación fuese verbal, el Secretario de la Alcaldía extenderá y autorizará el Acta correspondiente, que firmarán los interesados si supieren.

 

Artículo º 113

9; Los Alcaldes Municipales no podrán negarse a dar curso a ninguna solicitud de matrimonio, en que sea interesado un domiciliado residente en el término municipal de su cargo, no siendo en los casos expresamente determinados por la ley, o en virtud de sentencia de tribunal competente.

Contra la negativa del Alcalde Municipal podrán los interesados acudir en queja al Gobernador Político del departamento, quien resolverá de plano lo que corresponda.

Artículo º 114

Inmediatamente después de presentada o redactada la manifestación de que trata el Artículo 112, el Alcalde Municipal dictará providencia mandando que se ratifiquen en ella los interesados. Ahí la manifestación adoleciere de alguna omisión o defecto, se suplirá o subsanará en el acto de la ratificación, adicionándose o corrigiéndose lo que para ello fuese necesario. La diligencia de ratificación se firmará por el Alcalde Municipal, por los interesados o por otra persona a su ruego, si no supieren o no pudieren firmar, y por el Secretario.

 

Artículo º 115

Hecha la ratificación, el Alcalde Municipal mandará fijar edictos en el local de su audiencia pública, y en otro sitio, también público, del término municipal del último domicilio o residencia de los interesados.

 

Artículo º 116

Mandará también remitir los edictos necesarios a los Alcaldes Municipales del territorio en que hubieren residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años, a fin de que manden fijarlos en el local de su audiencia pública, y en otro sitio también público, del término municipal en que aquellos hubieren vivido.

Artículo º 117

Los edictos se fijaran una sola vez, por el término de quince días.

Si alguno de los que quisieren casarse fuere extranjero, los edictos se fijarán por tres meses y se comunicarán al Cónsul de la Nación a que pertenezca el solicitante. En caso de no haber Cónsul en esta República, se remitirán directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que los dirija al Cónsul de Honduras en la nación del interesado.

Artículo º 118

En los edictos se expresarán todas las circunstancias mencionadas en el Artículo 112, invitándose en ellos a todos los que tuvieren noticia de algún impedimento legal que ligue a cualquiera de los contrayentes, a que lo manifiesten por escrito o de palabra al Alcalde Municipal del territorio en que se fijen los edictos.

 

Artículo º 119

9; El Poder Ejecutivo podrá dispensar, a instancia de los interesados, la publicación de los edictos.

Artículo º 120

Los Alcaldes Municipales en cuyo territorio se hubiesen fijado los edictos, a excepción del que hubiere de autorizar el matrimonio, expedirán a instancia de cualquiera de los interesados, el día siguiente de concluido el término de la publicación de los certificación de los impedimentos que se les hubieren denunciado y de la ratificación o de la negativa en el caso de que no exista denuncia alguna.

 

CAPITULO VII

DE LA DENUNCIA DE IMPEDIMENTOS

 

Artículo º 121

Todo individuo mayor de dieciséis años podrá denunciar ante el alcalde municipal del lugar en que se fijaren edictos, los impedimentos legales que obsten a la celebración del matrimonio.

 

Artículo º 122

La denuncia se hará verbalmente o por escrito, en el término señalado en los edictos. La que se hiciere después no será admisible, a menos de presentarse ante el Alcalde que haya de autorizar el matrimonio y antes de su celebración.

 

Artículo º 123

No podrán ser denunciados otros impedimentos que los declarados y establecidos en los Artículos 97, 98 y 99.

 

Artículo º 124

La denuncia de cualquier impedimento legal hecha en tiempo oportuno, producirá el efecto de suspender el matrimonio hasta que fuere declarada su improcedencia o falsedad; dejando a los contrayentes su derecho a salvo para deducir la acción de calumnia, si hubiere lugar.

 

Artículo º 125

9; Transcurridos quince días después del término fijado para la publicación de los edictos, el Alcalde agregará al expediente de matrimonio las denuncias de impedimentos que se le hubiesen remitido, y las hará saber con las que el mismo hubiese recibido,a los pretendientes o a sus representantes legales, si fueren menores de edad, manifestándoles que dentro de los quince días subsiguientes la notificación pueden recibirse las pruebas que presenten contra las denuncias.

El Alcalde practicará también, en el mismo término, las diligencias que juzgare oportunas para averiguar la verdad sobre el impedimento denunciado, y recibirá las pruebas que quiera aducir el denunciante si lo solicitare, procediendo en todo gubernativamente y decidiendo, pasado dicho término, sobre si puede o no celebrarse el matrimonio.

Artículo º 126

9; Cuando la decisión a que se refiere el artículo anterior fuere contraria al matrimonio, se someterá a la revisión del Gobernador Político del departamento, quien podrá practicar las diligencias que estime oportunas para averiguar la verdad o falsedad de los impedimentos denunciados.

CAPITULO VIII

DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

 

9; Artículo º 127

Es Alcalde Municipal competente para autorizar el matrimonio, el del domicilio o residencia de los contrayentes, o de cualquiera de ellos, a elección de los mismos.

Se entiende por residencia, para los efectos del párrafo precedente, la permanencia del interesado en el término municipal con dos meses de antelación.

Artículo º 128

El Alcalde Municipal no autorizará la celebración del matrimonio cuando se hubiere hecho denuncia de impedimento legal, mientras esta no sea desechada en forma.

Tampoco autorizará la celebración del matrimonio mientras no se le presenten:

1o.- Certificación de las partidas de nacimiento de los contrayentes, y en su defecto, cualquiera otra prueba que demuestre su competencia por razón de edad.

2o.- Las negativas de denuncia de impedimentos expresados en el Artículo 120 o los documentos que acrediten la dispensa de edictos.

3o.- Dos testigos idóneos que depongan que los contrayentes tienen la libertad de estado y la aptitud para unirse en matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia.

Los contrayentes presentarán, además, en sus respectivos casos:

4o.- La prueba de haberse obtenido el consentimiento de la persona que debe prestarlo, o de haberse suplido por la autoridad competente.

La persona que debe prestar el consentimiento puede hacerlo verbalmente ante el alcalde, y en este caso, se hará constar así por diligencia en el expediente matrimonial.

5o.- Los documentos que acrediten la dispensa de impedimentos.

6o.- La certificación de la sentencia que hubiere declarado nulo o disuelto el matrimonio anterior de uno o de ambos contrayentes.

7o.- La certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del tutor o curador, en los casos de los números 6o. y 7o. del Artículo 99.

8o.- El documento que justifique haber sido legalmente reemplazada en el cargo de tutora o curadora, la mujer que lo hubiere ejercido.

 

Artículo º 129

9; Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Alcalde de cualquier término municipal podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro inminente de muerte, aunque no se le presenten los mencionados documentos.

El matrimonio así contraído se entenderá condicional; y será válido si dentro de los treinta días siguientes a su celebración, se presentan los referidos documentos.

También será válido si uno de los contrayentes muere dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, con tal que no exista alguno de los impedimentos a que se refieren los números 1o. y 2o. del Artículo 97, el número 1o. del Artículo 98, y los números 1o., 2o., 4o. y 5o. del Artículo 99.

Presentados los documentos o comprobada la muerte de uno de los cónyuges, y la falta de los impedimentos enumerados en este artículo, el Alcalde Municipal que hubiere autorizado el matrimonio, lo declarará subsistente y ordenará su inscripción definitiva.

 

Artículo º 130

Después de transcurridos seis meses desde la fecha de los edictos, o de su dispensa, sin que se haya celebrado el matrimonio, no podrá autorizarse, aunque los interesados lo soliciten, si no se cumplen nuevamente los requisitos y se practican las diligencias prescritas en este Código.

 

Artículo º 131

El matrimonio podrá contraerse por medio de mandatario especial que deberá ser del mismo sexo que el mandante, y estar autorizado por escritura pública, con indicación de la persona con quien hubiere de celebrarse; pero siempre habrá de concurrir personalmente al acto del matrimonio, el contrayente domiciliado o residente en el territorio del Alcalde que ha de autorizarlo.

 

Artículo º 132

Será válido el matrimonio celebrado por medio de apoderado, mientras no se le haya notificado en forma auténtica la revocación del poder otorgado a su favor por el contrayente.

 

Artículo º 133

El matrimonio se celebrará en el local de la audiencia pública del Alcalde que hubiere de autorizarlo, a no ser que este acordare otra cosa a instancia de los contrayentes, por hallarse alguno de ellos en la imposibilidad de concurrir al local mencionado o por otra causa análoga.

 

Artículo º 134

9; El matrimonio se celebrará con asistencia de dos testigos mayores de edad, en la siguiente forma:

Primeramente el Secretario de la Alcaldía leerá los Artículos 97, 98 y 99 de este Código.

Acto continuo, y sucesivamente, el Alcalde interrogará a cada uno de los pretendientes con la siguiente formula: "Queréis por esposa (o esposo) a (el nombre y apellido del contrayente no interrogado)".

Los contrayentes contestaran por su orden: "Si quiero". Incontinente, el Alcalde pronunciará las siguientes palabras: "Quedáis unidos en matrimonio en nombre de la ley".

Artículo º 135

9; Todo lo expresado en el artículo anterior se consignará inmediatamente en un acta que firmara el Alcalde, los cónyuges y los testigos, si supieren o pudieren firmar, autorizándola el Secretario de la Alcaldía.

El expediente formado para la celebración del matrimonio se archivará en la Alcaldía, y a el se unirán los documentos a que se refiere el Artículo 128.

Artículo º 136

9; Los jefes de los cuerpos militares en campaña, podrán autorizar, en defecto del Alcalde Municipal, los matrimonios que intenten celebrar in artículo motriz, los individuos de los mismos, con arreglo al Artículo 129.

Los Comandantes de los buques de guerra y los Capitanes de los mercantes podrán desempeñar las mismas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo, in artículo motriz.

El plazo señalado en el párrafo segundo del artículo 129, citado, se entenderá, en estos casos, prorrogado por sesenta días, para que los interesados convaliden su matrimonio ante el Alcalde Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de ellos.

CAPITULO IX

DEL MATRIMONIO CONTRAIDO EN PAIS EXTRANJERO Y DEL MATRIMONIO DE LOS

EXTRANJEROS EN HONDURAS

Artículo º 137

El matrimonio contraído fuera de honduras por extranjeros, conforme a las leyes de su nación, surtirá en Honduras todos los efectos civiles del matrimonio legítimo.

 

Artículo º 138

El matrimonio contraído en el extranjero por dos hondureños, o por un hondureño y un extranjero, será válido en Honduras siempre que se hayan observado en su celebración las leyes establecidas en el país en que tuvo efecto, para regular a forma externa de aquel contrato, y los contrayentes tuvieren aptitud para celebrarlo con arreglo a las leyes hondureñas.

 

Artículo º 139

9; El extranjero que quiera contraer matrimonio en Honduras, debe comprobar o justificar, ante el Alcalde Municipal, que es de estado soltero o viudo, con el testimonio jurado de dos o más testigos mayores de veintiún años, hábiles para declarar y que den razón fundada de sus dichos.

CAPITULO X

DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

 

Artículo º 140

El matrimonio se disuelve:

1°.- Por la muerte natural de uno de los cónyuges.

2°.- Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, declarada en la forma de ley.

3°.- Por la declaratoria de nulidad del matrimonio.

4°.- Por sentencia firme en que se declare el divorcio contencioso o voluntario.

 

CAPITULO XI

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

 

9; Artículo º 141

No se reputará válido:

1o.- El matrimonio que se contrajere por el que carezca de alguna de las circunstancias necesarias de aptitud, prescritas en el Artículo 97, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1o. de dicho artículo.

2o.- El que se contrajere mediando alguno de los impedimentos establecidos en número 1o. del Artículo 98, y en los cinco primeros números del Artículo 99, si no hubieren sido previamente dispensados en los casos en que sea procedente la dispensa.

3o.- El que no se contrajere con autorización del Alcalde Municipal competente y a presencia de dos testigos mayores de edad.

4o.- El contraído por error en la persona, por coacción o por miedo grave que vicien el consentimiento.

5o.- El contraído por el raptor con la robada, mientras ésta se halle en su poder.

Serán no obstante, válidos los matrimonios a que se refieren los dos números antecedentes, si hubieren transcurrido seis meses de cohabitación de los cónyuges, a contar desde que el error se hubiese desvanecido o la libertad se hubiese recobrado, sin haber reclamado durante aquel tiempo la nulidad.

 

Artículo º 142

En los casos de los números 1o., 2o. y 3o. del artículo anterior, podrán reclamar la nulidad los cónyuges, el Ministerio Fiscal, o cualquiera persona que tuviere interés en ella. Pero en el caso de impotencia comprendido en el número 1o., y en los casos de los números 4o. y 5o., solamente podrá reclamarla el cónyuge perjudicado.

 

 

CAPITULO XII

DEL DIVORCIO

 

Artículo º 143

Son causas de divorcio:

1o.- Preñez de la mujer por consecuencia de relaciones ilícitas anteriores al matrimonio, ignorándolo el marido.

2o.- Atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro.

3o.- Graves y frecuentes malos tratamientos de obra inferidos por alguno de los cónyuges al otro, o a los hijos, si pusieren en peligro su vida.

4o.- Adulterio de la mujer.

5o.- Concubinato del marido con escándalo público o con abandono o menosprecio de la mujer.

6o.- Tentativa del marido para prostituir a su mujer.

7o.- Conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la convivencia en su corrupción o prostitución.

Artículo º 144

La acción de divorcio solo podrá establecerse por el cónyuge inocente; pero no será que admisible si se promueve después de un año contado desde que llegaron a su noticia los hechos que pudieran motivarla.

 

Artículo º 145

9; No podrá decretarse el divorcio si entre los cónyuges ha habido reconciliación o vida marital, ya sea después de los hechos que hubieran podido autorizarlo o después de la demanda.

 

CAPITULO XIII

DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y DE LOS DIVORCIOS

 

Artículo º 146

Los efectos civiles de las demandas y sentencias sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio, sólo pueden obtenerse ante los tribunales ordinarios.

 

Artículo º 147

9; Admitidas las demandas de que habla el artículo anterior, o antes, si la urgencia del caso lo requiere, se acordara judicialmente:

1o.- La separación provisional de los cónyuges.

2o.- El depósito de la mujer, cuando ella misma o el marido lo pidieren.

3o.- El depósito de los hijos en poder de uno de los cónyuges, de ambos o de un extraño.

4o.- El señalamiento de alimentos que deberá suministrar el cónyuge que tuviere posibilidad para ello, al que no tenga bienes suficientes para cubrir sus necesidades, y las expensas para el pleito en las mismas condiciones.

5o.- Dictar las medidas necesarias para que el marido que hubiere dado causa al divorcio, o contra quien se dedujere la demanda de nulidad del matrimonio, no perjudique a la mujer en la administración de sus bienes, cuando la tuviere.

 

Artículo º 148

9; El matrimonio nulo, contraído de buena fe por ambos cónyuges, producirá todos sus efectos civiles mientras subsista, y la legitimidad de los hijos.

El contraído de buena fe por uno de ellos, los producirá solamente respecto del cónyuge inocente y de los hijos.

La buena fe se presume, salvo prueba en contrario.

Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio solo surtirá efectos civiles respecto de los hijos.

 

Artículo º 149

9; Anulado ejecutoramente el matrimonio, quedarán los hijos varones mayores de cinco años al cuidado del padre, y las hijas, al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe.

Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges, quedarán los hijos de ambos sexos bajo su poder y a su cuidado.

Si la mala fe fuere de ambos, se proveerá de tutor a los hijos.

Los hijos e hijas menores de cinco años estarán hasta que cumplan esta edad al cuidado de la madre, a no ser que, por motivos especiales, dispusiere otra cosa la sentencia.

 

Artículo º 150

Lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o. del artículo anterior, no tendrá lugar si los padres, de común acuerdo, proveyeren de otro modo al cuidado de los hijos.

 

Artículo º 151

9; La ejecutoria de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte; pero el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a gananciales, si se hubiesen pactado.

Si la mala fe se extendiera a ambos, quedara compensada.

 

Artículo º 152

9; La sentencia ejecutoria del divorcio producirá los efectos siguientes:

1o.- La disolución del vínculo matrimonial y la partición de los bienes comunes.

2o.-Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.

Si ambos fueren culpables, se proveerá de tutor a los hijos, conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante, si la sentencia no hubiere dispuesto otra cosa, quedarán al cuidado de la madre los hijos menores de cinco años.

3o.- La privación, por parte del cónyuge culpable, mientras viviere el inocente, de la patria potestad y de los derechos que lleva consigo, sobre la persona y bienes de los hijos.

A la muerte del cónyuge inocente, volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que hubiere dado origen al divorcio hubiese sido el adulterio o los malos tratamientos de uno de los cónyuges contra el otro.

Si fuere distinta, se nombrara tutor a los hijos.

La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.

 

Artículo º 153

9; En la sentencia que declare el divorcio, se acordará en favor de la mujer inocente una pensión alimenticia, que pagará el marido culpable.

Esta pensión se regulará, atendidas las circunstancias de ambos cónyuges; y subsistirá mientras la mujer lleve vida honesta o no contraiga nuevo matrimonio.

Artículo º 154

9; De la sentencia ejecutoria en que se declara la nulidad o el divorcio, se harán en el Registro Civil las inscripciones y anotaciones prevenidas en el Título XVI de este libro. Para este efecto,

 

el tribunal que hubiere de ejecutar la sentencia, dirigirá copia autorizada de ella, al encargado del Registro Civil.

 

CAPITULO XIV

DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

 

Artículo º 155

Transcurridos dos años desde que se celebró el matrimonio, podrá disolverse por consentimiento de los cónyuges, si fueren mayores de edad.

 

 

Artículo º 156

9; Los cónyuges que intenten disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, presentarán personalmente y por escrito su solicitud al juez de letras de su domicilio, acompañando los documentos siguientes:

1o.- Atestado del Registro Civil en que conste su edad y su calidad de casados.

2o.- Testimonio de la escritura en que hayan hecho declaración de bienes sociales o comunes, o de que no existen bienes de esta clase.

 

Artículo º 157

El Juez convocará a los cónyuges a una audiencia inmediata en la que les hará las reflexiones que considere oportunas, poniéndoles de manifiesto las consecuencias del paso que intentan. De todo esto levantará un acta, que firmará con las partes, si supieren.

Artículo º 158

Si los cónyuges, en la audiencia de que habla el artículo anterior, insisten en su solicitud, el Juez proveerá que procedan, dentro de sesenta días, a ratificarla y a otorgar una escritura publica, en la que dispondrán, de común acuerdo, quien es el que debe quedar con la guarda de los hijos comunes, y harán la división de los bienes sociales, o de los que tengan en común.

 

Artículo º 159

Cumplidas las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, el Juez declarará disuelto el matrimonio y mandará inscribir en el Registro de la Propiedad la escritura de división cuando se refiera a bienes inmuebles. Ordenará, asimismo, que se hagan la inscripción y anotación de que habla el párrafo primero del Artículo 154.

 

Artículo º 160

El acuerdo de los cónyuges respecto de la guarda y cuidado de los hijos, no podrá perjudicar los derechos que a éstos corresponden en su calidad de hijos legítimos.

TITULO VI

DE LAS SEGUNDAS O ULTERIORES NUPCIAS

 

Artículo º 161

El viudo o la viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad o guarda, quiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y pertenezcan, por cualquier título, a los hijos habidos en el matrimonio anterior.

Para la formación de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

 

Artículo º 162

Habrá lugar al nombramiento de curador, aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.

Artículo º 163

La autoridad civil no permitirá el matrimonio del viudo o la viuda que trata de volver a casarse sin que se le presente certificado auténtico de haberse practicado el inventario antedicho, o de que sus hijos no tienen bienes propios de ninguna clase, o sin que preceda información sumaria de que el viudo o la viuda no tienen hijos de precedente matrimonio que estén bajo su patria potestad o guarda.

Artículo º 164

El viudo o la viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el Artículo 161, será responsable de los perjuicios que ocasione a los hijos o a terceros, y perderá el derecho de suceder como heredero ab-intestado al hijo cuyos bienes ha administrado.

 

Artículo º 165

9; Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que esté embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o no habiendo señales de preñez, antes de cumplir los 270 días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad.

Pero podrán rebajarse de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.

En el caso de que el matrimonio se haya declarado nulo por impotencia del marido, la mujer podrá pasar a otras nupcias inmediatamente después de dicha declaración.

 

Artículo º 166

Las disposiciones de los Artículos 161, 162,163, y 164 son aplicables a las personas cuyo matrimonio hubiere sido disuelto o declarado nulo, y al padre o madre natural, que teniendo hijos bajo su patria potestad o guarda, trataren de contraer matrimonio.

 

TITULO VII

DE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

Artículo º 167

Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente.

El marido es el representante de la familia, y en su defecto la mujer.

 

Artículo º 168

9; El marido está obligado a vivir con su mujer y ésta a vivir con su marido y a seguirle donde quiera que traslade su residencia.

Cesan estos derechos cuando su ejecución acarrea grave perjuicio a la mujer o al marido.

En ningún caso podrá emplearse la fuerza pública para hacer efectivos estos derechos, ni serán objeto de procedimiento de policía.

Artículo º 169

9; Los cónyuges pueden, antes o después de celebrar el matrimonio, arreglar todo lo que se refiera a sus bienes. Este convenio deberá constar en escritura pública debidamente inscrita.

Si no hubieren capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante el por cualquier título.

La sociedad conyugal contraída en virtud de leyes anteriores, seguirá produciendo sus efectos; pero los cónyuges podrán otorgar capitulaciones matrimoniales para separarse parcial o totalmente de bienes, inscribiéndose la escritura pública en el correspondiente Registro de la Propiedad.

 

Artículo º 170

Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a el, sino después que la nueva escritura este inscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado por el periódico oficial que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.

 

Artículo º 171

El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones previas al matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo.

 

Artículo º 172

Los bienes existentes en poder de los cónyuges, al disolverse el matrimonio, si no se prueba que fueron introducidos al matrimonio o adquiridos durante el por uno de ellos, se consideraran comunes y se distribuirán entre ambos cónyuges.

 

Artículo º 173

Es permitida la contratación entre los cónyuges, y la mujer no necesita autorización del marido ni del Juez para contratar ni para parecer en juicio.

 

Artículo º 174

9; El matrimonio impone a ambos cónyuges la obligación de mantener, educar e instruir a los hijos comunes.

Esta obligación incumbe al padre y a la madre en proporción a sus haberes.

 

Artículo º 175

La obligación del marido de socorrer a su mujer o ésta al marido, cesa cuando uno u otro, habiéndose ausentado sin justa causa del domicilio conyugal, rehúsa regresar a él.

 

CAPITULO II

DE LA SEPARACION DE LOS CUERPOS

Artículo º 176

Los cónyuges podrán separarse, quedando subsistente el vínculo matrimonial, por las causas siguientes:

1o.- Cualquiera de las que autoriza el divorcio contencioso.

2o.- La negativa de un cónyuge a dar alimentos al otro que los necesite, o a sus hijos comunes.

3o.- El mutuo consentimiento de ambos cónyuges cuando fueren mayores de edad.

Artículo º 177

9; En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se observarán las mismas reglas establecidas para el divorcio voluntario.

Artículo º 178

9; En caso de demandarse separación por causa determinada, se adoptarán las mismas medidas provisionales decretadas para mientras dure la instancia del divorcio.

Artículo º 179

9; Los efectos de la separación de cuerpos son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que aquella no disuelve el vínculo, según lo dispuesto en el Artículo 176.

Artículo º 180

La reconciliación de los cónyuges deja sin efecto ulterior la sentencia ejecutoriada que declare la separación de cuerpos, y pone término al juicio, si aun no estuviere concluido.

Artículo º 181

9; La demanda de separación por causa determinada se interpondrá y substanciara en la forma establecida para los juicios civiles ordinarios de mayor cuantía.

 

Artículo º 182

9; En estos juicios son parte únicamente los cónyuges; pero tendrá intervención el representante del Ministerio Público, cuando haya hijos menores.

 

Artículo º 183

De la sentencia que se pronuncie en estos juicios, aunque no se interponga recurso alguno, conocerá en consulta la Corte de Apelaciones respectiva, con audiencia del Ministerio Público.

 

TITULO VIII

DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

 

9; Artículo º 184

9; El hijo concebido durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, es hijo legítimo.

Artículo º 185

9; El hijo que nace después de ciento ochenta días de celebrado el matrimonio, o dentro de los trescientos días subsiguientes a la disolución o declaratoria de nulidad del matrimonio, se reputa concebido durante él y tiene por padre al marido.

El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como hijo suyo, si prueba que durante todo el tiempo que, según el Artículo 53 pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.

 

Artículo º 186

El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo; pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que el no es el padre.

 

Artículo º 187

9; Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.

Artículo º 188

9; Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo, hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación, mencionado en el párrafo precedente.

 

Artículo º 189

9; Si el marido muere antes de vencido el término que conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo los herederos del marido, y en general, toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual.

Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

La acción concedida en el párrafo primero de este artículo, prescribe dentro de sesenta días, contados desde que los interesados supieron la muerte del padre, o desde el día en que cause ejecutoria la sentencia en que se declare su muerte presunta.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes, sin contradicción del que pretenda ser hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que el o sus herederos les disputaren sus derechos.

 

Artículo º 190

Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido: pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados por el artículo anterior.

 

Artículo º 191

9; Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el Juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare, para que le defienda en él.

La madre será citada, pero no obligada a parecer en el juicio.

No se admitirá el testimonio de la madre, que en el juicio de legitimidad del hijo, declare haberlo concebido en adulterio

Artículo º 192

Durante el juicio, se presumirá la legitimidad del hijo y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad, tendrá derecho el marido, y cualquier otro reclamante, a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad les haya irrogado.

 

Artículo º 193

9; El hijo que nace después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad del matrimonio, no es legítimo, y en cualquier tiempo que pretenda los derechos de tal, declarará el Juez su ilegitimidad a pedimento de cualquiera persona interesada en ello.

 

CAPITULO II

REGLAS ESPECIALES PARA LOS CASOS DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

 

Artículo º 194

9; La mujer recién divorciada o que, pendiente el juicio de divorcio, estuviere actualmente separada de su marido, y se creyere en cinta, lo denunciará al marido por escrito y por medio de la autoridad judicial del lugar en que ella resida, dentro de los primeros treinta días de la separación actual.

Igual denuncia hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere embarazada.

Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos treinta días, valdrán siempre que el Juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.

 

Artículo º 195

9; El marido podrá a consecuencia de esta denunciación, o aun sin ella, enviar a la mujer una compañera de buena razón que le sirva de guarda y, además, una matrona que inspeccione el parto; y la mujer que se crea en cinta, estará obligada a recibirlas, salvo que el Juez, encontrando fundadas las objeciones de la mujer contra las personas que el marido le haya enviado, elija otras para dicha guarda e inspección.

La guarda y la inspección serán a costa del marido; pero si se probare que la mujer ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada sin estarlo, o que el hijo es habido en adulterio, será indemnizado el marido.

Una y otra podrán durar el tiempo necesario para que no haya duda sobre el hecho y circunstancias del parto, o sobre la identidad del recién nacido.

 

Artículo º 196

Tendrá también derecho el marido para que la mujer sea colocada en el seno de una familia honesta y de su confianza; y la mujer que se crea embarazada deberá trasladarse a ella, salvo que el Juez, oídas las razones de la mujer y del marido, tenga a bien designar otra.

 

Artículo º 197

Si no se realizaren la guarda e inspección, porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa haya rehusado mudar de habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha substraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.

 

Artículo º 198

Si el marido después de la denunciación antedicha, no usare de su derecho de enviar la guarda y la matrona, o de colocar a la mujer en una casa honrada y de confianza, será obligado a aceptar la declaración de la mujer acerca del hecho y circunstancias del parto.

 

Artículo º 199

Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los Artículos 185 y 186, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.

 

Artículo º 200

No pudiendo ser hecha al marido, la denunciación prevenida en el Artículo 194, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del cuarto grado, mayores de veintiún años, o a sus representantes legales, si fuesen menores, prefiriendo a los ascendientes legítimos; y aquel a quien se hiciere la denunciación podrá tomar las medidas indicadas en los Artículos 195 y 196.

 

CAPITULO III

REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO

 

Artículo º 201

Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo en la forma prevenida en el Artículo 194 a los que, no existiendo el póstumo, serian llamados a suceder al difunto, o a sus representantes legales.

La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido; pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del Artículo 194, párrafo tercero.

Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.

 

Artículo º 202

9; La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiese asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe pretendiéndose embarazada o que el hijo es ilegítimo.

 

CAPITULO IV

REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS

 

9; Artículo º 203

Cuando por haber pasado la mujer a otras nupcias se dudare a cual de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el Juez ecidirá, tomando en consideración las circunstancias y oyendo, además, el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

 

Artículo º 204

9; Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionadas a terceros, por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.

 

TITULO IX

DE LOS HIJOS LEGITIMADOS

 

9; Artículo º 205

Son también hijos legítimos los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.

 

Artículo º 206

9; El matrimonio posterior legítima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él.

El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción, según las reglas legales.

Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido, será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresa en el Título precedente.

Artículo º 207

9; El matrimonio de los padres legítima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con

los requisitos legales.

 

Artículo º 208

9; Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimación de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos, expresando la fecha de su nacimiento.

 

Artículo º 209

9; Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento publico de legitimación deberá notificarse a la persona que se trata de legitimar. Y si ésta es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su tutor o curador general, o en defecto de este, a un curador especial.

 

Artículo º 210

La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes, podrá aceptar o repudiar la legitimación, libremente.

 

Artículo º 211

9; El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes, no podrá aceptar ni repudiar la legitimación, sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general, o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.

 

Artículo º 212

9; La persona que acepta o repudia, podrá hacerlo en el mismo instrumento en que se le reconozca, y si no lo hiciere o no fuere esto posible, deberá declararlo por otro instrumento público, dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación.

Transcurrido este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada para hacer la declaración en tiempo hábil.

Artículo º 213

9; La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.

Si es muerto el hijo que se legítima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos; los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.

 

Artículo º 214

9; Los legitimados por matrimonio posterior, son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio.

Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.

 

Artículo º 215

9; La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados, tanto en las leyes y decretos, como en los actos testamentarios y en los contratos; salvo que se exceptué señalada y expresamente a los legitimados.

 

Artículo º 216

9; La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.

Artículo º 217

9; En los demás casos podrá impugnarse la legitimación, probando alguna de las causas siguientes:

1o.- Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante.

2o.- Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el Título XV, "De la Maternidad Disputada".

No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimante; estos en sesenta días contados desde que tuvieren conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual, y pudieron hacer valer su derecho.

Artículo º 218

9; Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del Artículo 213, sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los Artículos 209, 211 y 213.

 

TITULO X

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS

 

Artículo º 219

Los hijos legítimos deben respeto y obediencia a su padre y madre; pero estarán especialmente sometidos a su padre.

 

Artículo º 220

9; Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

 

Artículo º 221

9; Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.

 

Artículo º 222

9; Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.

 

Artículo º 223

9; Podrá el Juez, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

 

Artículo º 224

9; Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no se le prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el Juez juzgare conveniente.

 

Artículo º 225

9; Si el hijo de familia tuviese bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

 

Artículo º 226

9; Muerto uno de los padres, los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente, con la salvedad expresada en el artículo anterior.

Artículo º 227

9; Las resoluciones del Juez bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocaran por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el Juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

Artículo º 228

9; La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea, conjuntamente.

El Juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

 

Artículo º 229

9; El Juez procederá para todas estas resoluciones sumariamente, oyendo a los parientes.

Artículo º 230

9; Si el hijo de menor edad, ausente de la casa paterna, se haya en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre, se presumirá la autorización de éste para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración a la fortuna y rango social del padre.

Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiese motivo de creer que anda ausente sin consentimiento del padre, no valdrán contra el padre estas suministraciones, sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia del hijo.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre lo mas pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad del padre.

Lo dicho del padre en los párrafos precedentes se extiende, en su caso, a la madre, o a la persona a quien por muerte o por inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

 

Artículo º 231

9; El padre y la madre tendrán la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos.

 

Artículo º 232

9; También tendrán el derecho de elegir el estado o profesión futura del hijo y de dirigir su educación.

Pero no podrán obligarlo a que se case contra su voluntad; ni, llegado el hijo a los dieciocho años, podrán oponerse a que abrace una carrera honesta, más de su gusto, que la elegida por ellos.

 

Artículo º 233

9; El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre cesará respecto de los hijos que, por la mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

 

Artículo º 234

9; Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a una casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

Artículo º 235

9; En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.

 

Artículo º 236

Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el Juez.

 

Artículo º 237

Si un hijo ajeno o huérfano fuere alimentado y criado por otra persona, deberá aquel servir a ésta mientras está en su poder, en el oficio o encargo a que lo destine, sin derecho a cobrarle cosa alguna a título de servicios; pero el alimentante deberá dedicarlo al aprendizaje de una profesión u oficio.

 

TITULO XI

DE LA PATRIA POTESTAD (*)

 

Artículo ° 238

A los padres dirigir las personas de sus hijos menores, protegerlos y administrar sus bienes. El conjunto de estos constituye la Patria Potestad.

 

Artículo º 239

9; La madre participa del poder paterno y debe ser oída en todo lo que se refiera a los intereses de los hijos; pero al padre es a quien especialmente corresponde durante el matrimonio, como jefe de la familia, dirigir, representar y defender a sus hijos menores, ante el juicio como fuera de él. Si hubiere conflicto entre los intereses del padre y los del hijo, se le nombrará a éste un curador especial.

Artículo º 240

9; La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos menores de edad, son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.

 

Artículo º 241

9; Los hijos legítimos, legitimados y naturales reconocidos, están sujetos a la autoridad del padre, y en su defecto a la de la madre.

Artículo º 242

9; La mujer cuyo matrimonio hubiere sido declarado disuelto y la viuda que pase a otras nupcias, no podrán ejercer mientras dure el nuevo matrimonio, la patria potestad sobre sus hijos habidos en el anterior.

Esta disposición es aplicable a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido declarado nulo y a la madre natural que tenga hijos bajo su potestad.

La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos menores de edad, son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.

 

Artículo º 243

Todo cuanto se disponga en el presente Título y en el siguiente de la emancipación, respecto del padre, se entiende también de la madre cuando sea llamada a ejercer la patria potestad.

 

Artículo º 244

9; Los hijos de cualquier edad no emancipados se llaman hijos de familia, y los padres con relación a ellos, padres de familia.

Artículo º 245

9; El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuados los siguientes:

1o.- Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico.

2o.- Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de esos bienes el hijo y no el padre.

3o.- Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre.

Los bienes comprendidos bajo el número 1o. forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; y los comprendidos bajo los números 2o. y o.,

el peculio adventicio extraordinario.

Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley.

Artículo º 246

9; El padre no goza del usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo.

 

Artículo º 247

9; El padre de familia no es obligado, en razón de su usufructo legal, a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios para la conservación y restitución de la cosa fructuaria.

 

Artículo º 248

9; El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

 

Artículo º 249

9; El padre administra los bienes del hijo en que la ley le concede el usufructo.

No tiene esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre.

Ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre.

Artículo º 250

9; La condición de no administrar el padre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.

 

Artículo º 251

El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no es obligado a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasare a otras nupcias; Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiece a administrarlos.

Artículo º 252

9; El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario.

 

Artículo º 253

9; Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o de grave negligencia habitual.

Artículo º 254

9; No tendrá el padre la administración de los bienes del hijo, cuando se suspenda la patria potestad por decreto judicial.

No teniendo el padre la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para su administración.

Pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley le da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.

 

Artículo º 255

9; Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre o por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligaran exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, excepto en el giro ordinario de dicho peculio, sin autorización del padre, en instrumento público o interviniendo el mismo expresa y directamente en el acto. Y si lo hiciere, no será obligado por estos #9; contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

 

Artículo º 256

9; Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que este hubiere reportado redichos actos o contratos.

 

Artículo º 257

9; No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa.

 

Artículo º 258

9; No podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

 

Artículo º 259

No será necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

Artículo º 260

9; El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.

 

Artículo ° 261

9; La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre, por estar el padre en entredicho de administrar sus propios bienes, y por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre ausente no provee.

 

Artículo º 262

9; La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y un curador especial.

 

Artículo º 263

9; La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad.

Puede ser voluntaria, legal o judicial.

 

Artículo º 264

9; La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que el padre declara emancipar al hijo y el hijo consiente en ello.

Para que tenga lugar la emancipación voluntaria se requiere que el hijo haya cumplido diez y ocho años.

Esta emancipación producirá los efectos de la habilitación de edad desde la fecha de su inscripción en el Registro Civil.

 

Artículo º 265

9; La emancipación legal se efectúa:

1o.- Por la muerte real o declaratoria de muerte presunta del padre.

2o.- Por el matrimonio del hijo.

3o.- Por haber cumplido el hijo la edad de veintiún años.

 

Artículo º 266

9; La emancipación judicial se efectúa por decreto de Juez:

1o.- Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño.

2o.- Cuando el padre ha abandonado al hijo.

3o.- Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad.

En los tres casos anteriores podrá el Juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, y aun de oficio.

4o.- Se efectúa asimismo la emancipación judicial por toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara al padre culpable de un delito a que se aplique pena de presidio o reclusión mayor.

Artículo º 267

Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado, bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre el usufructo ni la administración de estos bienes, y se entenderá cumplir así la condición.

 

Artículo º 268

Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.

 

TITULO XIII

DE LA HABILITACION DE EDAD

 

9; Artículo º 269

9; La habilitación de edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos judiciales y extrajudiciales, y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos u obligaciones de que la ley le declare incapaz.

 

Artículo º 270

9; Los casados que han cumplido dieciocho años obtienen habilitación de edad por el ministerio de la ley.

En los demás casos, la habilitación de edad es otorgada por el Juez, a petición del menor, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 264.

 

Artículo º 271

No pueden obtener habilitación de edad por el Juez: los hijos de familia, ni los menores de diez y ocho años, aunque hayan sido emancipados.

 

Artículo º 272

No podrá el Juez conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ello a los parientes del menor que la solicita, a su tutor y al representante del Ministerio Público.

 

Artículo º 273

La habilitación de edad pone fin a la tutela del menor.

Artículo º 274

9; Esta habilitación no se extiende a los derechos políticos.

Artículo º 275

9; El menor habilitado de edad no podrá enajenar o hipotecar sus bienes raíces, ni aprobar las cuentas de su tutor o curador, sin previa autorización judicial; ni se concederá esta autorización sin conocimiento de causa.

La enajenación de dichos bienes raíces, autorizada por el Juez, se hará en pública subasta.

 

TITULO XIV

DE LOS HIJOS NATURALES

 

 

Artículo º 276

Son hijos naturales los que no nacen de matrimonio, ni están legitimados.

Artículo º 277

9; Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres, o por uno de ellos, y tendrán la calidad de hijos naturales respecto del padre o madre que los haya reconocido. Este reconocimiento deberá hacerse en el Registro Civil, firmando el acta de nacimiento si supieren, en instrumento público o en acto testamentario.

El reconocimiento en el Registro Civil podrá hacerse también por mandatario especial constituido en forma auténtica.

 

Artículo º 278

Cuando el padre o la madre hicieren el reconocimiento separadamente, no serán obligados a revelar el nombre de la persona con quien hubieren tenido el hijo. En ningún caso será permitido al padre hacer reconocimiento de hijos naturales cuando haya de atribuirse la maternidad a una mujer casada, mientras subsista el matrimonio.

 

Artículo º 279

El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento.

Cuando el reconocimiento del menor de edad no tenga lugar en el acta de nacimiento o en testamento, será necesario el consentimiento de su tutor o de un curador especial.

El menor podrá en todo caso impugnar el reconocimiento voluntario, dentro de los cuatro años siguientes a su mayor edad.

Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.

 

Artículo º 280

9; El hijo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre o madre lo reconozcan.

Artículo º 281

9; Los menores de edad serán representados en esta demanda por su tutor o por un curador especial.

Si el menor fuere impúber y no tuviere representante, podrá entablar la demanda de reconocimiento la persona que probare haber cuidado de su crianza.

Artículo ° 282

9; Por parte del hijo habrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el Juez a declarar, bajo juramento, si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella.

 

Artículo º 283

9; Si el demandado no compareciere pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.

 

Artículo º 284

9; Son comunes a la comprobación de maternidad las disposiciones de los dos artículos anteriores.

Artículo º 285

9; El padre está obligado a reconocer al hijo natural en los casos siguientes:

1o.- Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.

2o.- Cuando el hijo se halle en la posesión continua del Estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia

3o.- En los casos de violación, estupro o rapto, cuando coincida la época de la concepción, en los términos del Artículo 185, con la época del hecho punible.

Artículo º 286

9; La madre estará obligada a reconocer al hijo natural:

1o.- Cuando el hijo se halle, respecto de la madre, en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior.

2o.- Cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

 

Artículo º 287

9; La acción para el reconocimiento de hijos naturales solo podrá ejercitarse en vida del presunto padre o madre contra quien se dirija, salvo en los casos siguientes:

1o.- Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad.

2o.- Si después de la muerte del padre o de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo.

En este caso, la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento.

Artículo º 288

9; El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello.

En la impugnación deberá probarse alguna de las causas por que puede impugnarse la legitimación, según el Artículo 217.

Artículo º 289

9; Los hijos naturales tienen para con sus padres las mismas obligaciones que para con los suyos tienen los legítimos, conforme a los Artículos 219 y 220.

Línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas venerantes y personas engendradas.

 

Artículo ° 290

9; Lo dispuesto en los Artículos 149, 222, 223, 224, y 231 se aplica también a los padres naturales.

Pero la persona casada no podrá tener a un hijo natural en la casa conyugal sin el consentimiento de su marido o mujer.

 

Artículo º 291

9; Incumben al padre y madre de los hijos naturales el cuidado personal de estos y los gastos de su crianza y educación.

Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio.

El Juez reglará en caso necesario, con lo que cada uno de los padres, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo.

Lo dispuesto en el Artículo 225 es aplicable a los bienes de los hijos naturales.

Son igualmente aplicables a los padres e hijos naturales las disposiciones de los Artículos 226, 227 y 229 hasta el 237, inclusive.

Artículo º 292

9; La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:

1o.- El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta para desconocer la legitimidad del hijo.

2o.- Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle a el, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.

3o.- La verdadera madre natural, para los efectos legales que determina este Código.

 

Artículo º 293

9; Las personas designadas en el número 1o. del artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos cinco años contados desde la fecha del parto.

Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho.

 

Artículo º 294

9; Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o ab-intestado, de los supuestos padre o madre.

Esta acción expirará a los sesenta días, contados desde aquel en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre, si estuviese presente, o desde su regreso si estuviere ausente.

 

Artículo º 295

9; A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes en caso de muerte.

TITULO XVI

DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo º 296

El estado civil es la calidad de un individuo en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles.

 

Artículo º 297

9; Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el registro destinado a este efecto.

Artículo º 298

9; Los secretarios de las Municipalidades son los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas.

Los Agentes Diplomáticos, y en su defecto, los funcionarios consulares de la República, llevarán este registro, de conformidad con las prescripciones legales, respecto de los hondureños residentes o transeúntes en país extranjero.

 

Artículo º 299

9; En el Registro Civil se asentarán:

1o.- Los nacimientos.

2o.- Los matrimonios.

3o.- La legitimación de los hijos.

4o.- El reconocimiento de los hijos naturales.

5o.- Las emancipaciones.

6o.- El discernimiento de las guardas.

7o.- Las defunciones.

8o.- Las sentencias de separación de cuerpos, de divorcio y nulidad del matrimonio, y las de declaración de ausencia y de muerte por presunción.

Artículo º 300

Cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, se registrará en un libro separado que proveerán las Municipalidades y se renovarán anualmente.

 

Artículo º 301

9; Los libros que lleven los Secretarios Municipales deberán ser empastados, y los rubricará y sellará en todas sus fojas el Gobernador Político Departamental, quien pondrá, además, una nota autorizada con su firma, al principio y al fin de cada libro, expresando el número de fojas que contenga.

Los libros que lleven los Funcionarios Diplomáticos y Consulares serán autorizados por ellos mismos, en la forma prevenida en el párrafo anterior.

Los libros que lleven los secretarios municipales deberán ser empastados, y los rubricará y sellará en todas sus fojas el Gobernador Político departamental, quien pondrá, además, una nota autorizada con su firma, al principio y al fin de cada libro, expresando el número de fojas que contenga.

Los libros que lleven los funcionarios diplomáticos y consulares serán autorizados por ellos mismos, en la forma prevenida en el párrafo anterior.

Artículo º 302

9; Los libros del Registro Civil se llevarán dejándose en cada foja la tercera parte de la anchura del papel para anotar todas las incidencias y modificaciones que sufra el estado civil.

Al fin de cada libro se formará un índice alfabético comprensivo de las inscripciones que contenga. A este efecto se destinarán las fojas que se consideren suficientes.

 

Artículo º 303

9; Se llevará un duplicado de los libros expresados en el Artículo 300, en el cual se copiarán inmediatamente y con toda exactitud, las actas respectivas.

Las copias serán autorizadas por el Secretario Municipal, y los libros que las contengan serán depositados en el Archivo Nacional, cada año.

 

CAPITULO II

DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS

 

Artículo º 304

El padre legítimo de un recién nacido está obligado a poner en conocimiento del encargado del Registro Civil, a más tardar, dentro de los ocho días siguientes al nacimiento:

1o.- El nombre y sexo del recién nacido.

2o.- El día en que se verificó el nacimiento.

3o.- Los nombres y apellidos del padre, de la madre y de los abuelos.

A falta del padre tendrá la misma obligación la madre, y a falta de ésta los parientes del recién nacido que vivan en la misma casa.

Artículo º 305

9; Si el recién nacido fuere hijo natural, corresponde a la madre, y en su falta, a los parientes que vivan en la misma casa, el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior, pudiendo entonces omitirse el nombre del padre.

 

Artículo º 306

Los jefes o administradores de los hoteles, hospitales, casas de maternidad, hospicios y otros establecimientos semejantes, están obligados a dar parte al Registrador, de los nacimientos ocurridos en dichos establecimientos, a más tardar, dentro de veinticuatro horas, haciendo las indicaciones de que habla el Artículo 304.

 

Artículo º 307

Las personas en cuya casa se exponga un recién nacido, están obligadas a dar conocimiento del hecho en el término señalado en el artículo anterior, al funcionario encargado del Registro del Estado Civil, puntualizando, en cuanto sea posible, las circunstancias de que trata el Artículo 304, y, en todo caso, la hora y el lugar del hallazgo, la edad aparente del expósito y todas las señales particulares que puedan servir para el futuro reconocimiento de la misma criatura.

Igual obligación tienen los que encuentren un niño recién nacido, al aparecer abandonado en cualquier lugar, poblado o despoblado.

 

Artículo º 308

9; El encargado del Registro extenderá el acta de nacimiento en presencia de dos testigos; la leerá a estos y a los interesados y la firmarán todos. De dicha acta se dará gratis un certificado al denunciante, si lo pidiere.

 

Artículo º 309

9; La muerte del recién nacido no exime de la obligación de dar parte al encargado del Registro Civil, ni a éste de la de asentar las partidas correspondientes de nacimiento y defunción en los libros respectivos.

 

Artículo º 310

Cuando se trate de inscribir el nacimiento de dos niños gemelos, se hará mención de ello en cada una de las partidas, expresándose el orden de los nacimientos.

Artículo º 311

9; Si el recién nacido hubiere tenido o tuviere uno o más hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación; anotando las partidas de muerte de los hermanos anteriores que tuvieren el mismo nombre.

 

Artículo º 312

Si el recién nacido tiene por madre a una mujer casada y el nacimiento hubiere ocurrido dentro de los plazos a que se refiere el Artículo 185, no se admitirá en el Registro declaración contraria a su filiación legítima, aunque la madre diga no ser de su marido, o este afirme que el hijo no es suyo.

 

Artículo º 313

Si el nacimiento ocurriere en el territorio hondureño y en un lugar donde la madre no tiene su domicilio, extendida el acta de nacimiento, deberá el Secretario Municipal que la autorice, pasar una copia al Gobernador Político respectivo, para que, por su conducto, se dirija al Secretario Municipal del domicilio de la madre, a fin de que se copie en el registro de nacimientos y se archive el acta remitida.

 

Artículo º 314

Si naciere un niño de padres hondureños durante un viaje por mar, deberá redactarse el acta de nacimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, en los buques de guerra nacionales, ante el Comandante o el que haga sus veces, y en los mercantes nacionales, por el Capitán o patrón, o por el que lo substituya en sus funciones. Se inscribirá el acta de nacimiento al final del rol o lista de la tripulación.

 

Artículo º 315

9; En el primer puerto a que el buque arribe, si estuviere en país extranjero y residiere en él un Agente Diplomático o Funcionario Consular de la República, deberá el Jefe de la nave depositar en poder de aquel funcionario una copia autorizada de las actas de nacimiento que hubiesen redactado, para que sean transmitidas, por vía correspondiente, al encargado del Registro Civil del lugar en que se habría inscrito el nacimiento si se hubiera efectuado en Honduras.

Si el puerto fuere hondureño, se entregarán las actas originales a la autoridad marítima, quien las transmitirá al encargado del Registro Civil que corresponda.

 

Artículo º 316

9; En caso de nacimiento de un niño de padres hondureños durante un viaje por mar, en buque que no sea de guerra o mercante nacionales, el padre o madre, o familiares, al llegar a un puerto donde existiese algún Agente Diplomático o Funcionario Consular de la República, deberán darle aviso del nacimiento para la inscripción y efectos de que trata el artículo anterior.

Si el niño ha nacido estando ya la madre en viaje para Honduras, el aviso se dará al Secretario Municipal respectivo, a más tardar, dentro de quince días, contados desde el arribo de los padres a su vecindario.

 

CAPITLUO III

DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS

 

Artículo º 317

El Secretario Municipal extenderá de oficio las partidas de matrimonio dentro de los ocho días siguientes a su celebración, copiando íntegramente las actas de matrimonio, y autorizará cada partida con su firma y la de dos testigos.

 

Artículo º 318

Cuando se haya celebrado un matrimonio en artículo motriz, se hará un nuevo asiento en el registro tan luego como se ordene por el Alcalde Municipal, de conformidad con lo preceptuado en el párrafo cuarto del Artículo 129, y se pondrá nota de referencia al margen de la primera inscripción.

 

Artículo º 319

Las constancias o certificaciones, debidamente legalizadas, de matrimonios celebrados por hondureños fuera de la República, se copiarán íntegramente por el Secretario Municipal del domicilio en que residan los esposos.

 

Artículo º 320

9; Cuando en un juicio civil o criminal resulte declarada la celebración de un matrimonio que no se halle inscrito o que lo hubiere sido con inexactitud, se pondrá en el libro respectivo copia de la ejecutoria que sirva de prueba del matrimonio.

 

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE LEGITIMACIONES

 

Artículo º 321

9; Al inscribirse el matrimonio de personas que en el acta de su celebración hubiesen designado los hijos a quienes confieren el beneficio de la legitimación, el encargado del Registro Civil extenderá las partidas correspondientes a cada uno de ellos, extractando del acta de matrimonio su fecha, los nombres de los legitimantes y los de sus padres, la declaración de legitimación y el nombre y fecha del nacimiento del hijo legitimado.

 

Artículo º 322

Extendida la partida de legitimación, el Encargado del Registro pondrá nota de referencia al margen de la partida de nacimiento del hijo legitimado.

 

Artículo º 323

Si el matrimonio en que se declara la legitimación se hubiere celebrado en domicilio extraño al de los contrayentes o al de los hijos legitimados, deberá el Secretario Municipal que autorice las partidas de legitimación, pasar copias de ellas al Gobernador Político respectivo, para que, por su conducto, se dirijan al Secretario Municipal del domicilio que corresponda, a fin de que se copien en el registro de legitimaciones.

 

Artículo º 324

La inscripción y anotación a que se refieren los artículos anteriores, se harán también respecto de los hijos legitimados en otra forma, cuando se presente documento fehaciente comprobativo de este hecho.

Artículo º 325

Cuando se legitime por subsiguiente matrimonio a un hijo difunto, se anotará al margen de las partidas de nacimiento y defunción.

Artículo ° 326

Cuando el padre o la madre o ambos hubiesen reconocido a un hijo natural en el acta de nacimiento, se copiará ésta en el Registro de reconocimiento de hijos naturales

 

Artículo ° 327

Si el reconocimiento de los hijos naturales se hace por escritura pública o se declara en sentencia ejecutoria, el interesado ocurrirá con el atestado auténtico a hacer la incripción en el registro de reconocimientos. Esta inscripción se verificará extractando lo substancial de los referidos documentos y se pondrá nota de referencia al margen de la partida de nacimiento.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también cuando el reconocimiento se verifique por acto de última voluntad. En este caso, aun cuando el testamento sea revocado, el depositario del registro no cancelará la inscrip´ción y el hijo se tendrá siempre por reconocido.

 

CAPITULO VII

 

DEL REGISTRO DEL DISCERNIMIENTO

 

Artículo ° 328

Las escrituras de emancipación voluntaria deberán ser inscritas copiándose íntegramente en el Registro.

 

Artículo ° 329

Las sentencias que produzcan la emancipación serán inscritas consignándose el Tribunal que las hubiere pronunciado, su fecha, el nombre, edad, estado vecindario y demás generales del emancipado el motivo de la emancipación y la parte resolutiva de la sentencia.

 

Artículo º 330

Las inscripciones a que se refieren los dos artículos anteriores se harán tan luego como los interesados presenten los documentos respectivos.

 

Artículo º 331

9; La emancipación que se produzca por muerte de los padres, o por matrimonio de los emancipados, solo será objeto de anotación al margen de las respectivas actas de nacimiento.

 

Artículo º 332

9; Si en la oficina en que se registró la emancipación no existe el acta de nacimiento del emancipado, el Encargado del Registro remitirá copia del acta de emancipación al del lugar en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente.

 

CAPITULO VII

DEL REGISTRO DEL DISCERNIMIENTO DE GUARDIAS

 

Artículo º 333

Los encargados de una tutela o de una curaduría general y los curadores con administración de bienes, deberán presentar al Secretario Municipal certificación del discernimiento, para su inscripción.

 

Artículo º 334

9; La inscripción del discernimiento de guardas contendrá:

1o.- Los nombres y apellidos, edad, estado y domicilio de la persona sujeta a la guarda y del guardador y fiador.

2o.- El testimonio de la sentencia de discernimiento de la guarda y el día en que comenzó a ejercerse.

La fecha de la aprobación del inventario y la suma total de éste deberán anotarse al margen de la inscripción, cuando se presente el atestado respectivo.

 

Artículo º 335

9; Si el domicilio del guardador se cambiase o trasladase a otro término municipal, el guardador declarará este hecho en el Registro, haciendo nueva inscripción en el del nuevo domicilio a que se haya trasladado la guarda.

 

Artículo º 336

9; Las guardas a que están sujetos los condenados a interdicción civil, se inscribirán conforme a las reglas anteriores, y se copiará la parte resolutiva de la sentencia ejecutoria en que se imponga dicha pena.

Los Jueces y Tribunales, los representantes del Ministerio Público y los registradores, cuidarán del exacto cumplimiento de estas disposiciones.

 

CAPITULO VIII

DEL REGISTRO DE LAS DEFUNCIONES

 

Artículo º 337

Toda defunción que ocurra en territorio hondureño, debe inscribirse en el Registro del estado civil.

 

Artículo º 338

9; La inscripción de defunción, además de las declaraciones generales que fuese posible obtener, mencionará:

1o.- El día, hora, mes, año y lugar del fallecimiento.

2o.- El nombre, apellido, sexo, edad, domicilio y nacionalidad del difunto.

3o.- Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del muerto, si de eso hubiere noticia.

4o.- El nombre del otro cónyuge, si el fallecido hubiese sido casado.

5o.- La enfermedad o causa de la muerte, si es conocida.

6o.- Si testó o no; en que forma y ante quien.

En el caso del número 4o. de este artículo, el Registrador pondrá nota de referencia al margen de la partida de matrimonio.

 

Artículo ° 339

Si apareciere el cadáver de una persona cuya identidad no sea posible establecer, la inscripción deberá expresar:

1o.- El lugar donde fue hallado el cadáver.

2.- El estado en que se hallare.

3o.- Su sexo y la edad que represente.

4o.- El vestido que tenía y cualesquiera otras circunstancias o indicios que se encontraren y puedan servir para identificar la persona del extinto.

Si después se establece la identidad del muerto, se hará constar en nota marginal.

 

Artículo º 340

9; Están obligados a dar parte de la defunción ocurrida, el cónyuge sobreviviente; en su falta los ascendientes y los descendientes mayores de edad; en falta de estos, los parientes más cercanos que vivieren en la casa del difunto; en defecto de estos, el médico o cirujano que asistió a la persona de cuya defunción se trata, y en defecto de todos, el cabeza de familia extraña, en cuya casa ocurrió la muerte.

Darán el expresado parte refiriendo las circunstancias de que trata el Artículo 338.

Cuando el fallecimiento ocurriere en una población, el parte de que trata el párrafo anterior se dará, a más tardar, dentro de veinticuatro horas de haber ocurrido la muerte.

Cuando ocurriere en despoblado, se dará dentro de igual terminó, pero en todo caso, antes de la inhumación del cadáver, al Alcalde Auxiliar más inmediato, para que éste lo transmita al Encargado del Registro Civil.

Artículo º 341

9; La misma obligación de dar parte tiene cualquier persona que encuentre un cadáver en casa inhabitada o fuera de ella en algún lugar en que apareciese abandonado, expresando, en cuanto fuere posible, las circunstancias del Artículo 338.

 

Artículo º 342

9; Si resultasen señales o indicios de muerte violenta, o hubiese lugar a sospecharla por otras circunstancias, no se verificará el enterramiento del cadáver sino después que el funcionario judicial o de policía respectivo, asistido por el Médico Forense, haya levantado acta sobre el estado del cadáver, y demás circunstancias del caso, así como también respecto de las noticias que se hallan podido adquirir sobre el nombre, apellido, edad, profesión, nacionalidad y domicilio del difunto.

 

Artículo º 343

9; El funcionario judicial o de policía deberá inmediatamente transmitir al Encargado del Registro Civil del lugar en que haya muerto la persona, las noticias enunciadas en el expediente con arreglo a las cuales se extenderá el acta de fallecimiento.

 

Artículo º 344

9; En caso de muerte de una persona cuyo cadáver no ha sido posible encontrarse, la autoridad de policía formará expediente acerca de este hecho, y de las circunstancias de edad, profesión, domicilio, nacionalidad y las demás que pueda obtener, y lo enviará al Registrador del Estado Civil respectivo, para que lo custodie y haga la inscripción correspondiente en vista de los datos.

 

Artículo º 345

9; Los Jefes o Administradores de los hospitales, hospicios, colegios, hoteles y otros establecimientos semejantes, están obligados a transmitir el aviso, con las indicaciones del Artículo 338 y 342, en su caso, dentro de veinticuatro horas.

 

Artículo º 346

9; En caso de muerte ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas de Honduras, será obligado a dar el parte de que trata el Artículo 338, en cuanto fuere posible, al Comandante del puerto de la República a donde la embarcación llegue, el Capitán o el que manda la embarcación, a fin de que el Comandante prevenga al que lleva el Registro Civil de la comprensión, proceda a registrar la defunción en el libro correspondiente.

Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar en buque que navegue con bandera de la República, tendrá el que lo manda o el Capitán igual obligación.

Lo mismo se hará, si la defunción se verifica a bordo de un buque de la República, cualesquiera que sean las aguas en que navegue.

 

Artículo º 347

9; Respecto de los que muriesen en campaña o en algún combate o encuentro de armas efectuado dentro o fuera de la República y en que hubiesen tomado parte tropas hondureñas o extranjeras al mando de Jefes hondureños, es obligación del que manda la tropa dar parte al Ministerio de la Guerra, en el menor término posible, de las muertes ocurridas, expresando las circunstancias del Artículo 338, en cuanto fuere posible.

El ministro las comunicará a quienes corresponda, para las inscripciones respectivas.

 

Artículo º 348

9; En caso de muerte de alguna persona en cuartel o cárcel, o por consecuencia de la ejecución de pena capital, el Jefe del establecimiento o del cuerpo, el Alcalde de las cárceles o el funcionario que haya presidido el acto de la ejecución, dará cuenta de ella al Registrador respectivo; pero no se hará mención de esa circunstancia en la partida.

 

Artículo º 349

9; Los encargados del cuidado de los cementerios darán cuenta cada quince días al Registrador, de las inhumaciones de los cadáveres que durante ese tiempo se hubiesen efectuado, con designación del nombre, apellido y domicilio de la persona muerta.

 

Artículo º 350

9; En los casos de inundación, incendio o cualquier otro desastre en que no sea posible reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

 

Artículo º 351

9; Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá la declaración de las personas que hayan conocido al que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

 

Artículo º 352

9; Si alguno muriese durante un viaje por mar, se redactará el acta de defunción por las personas designadas en el Artículo 314, observándose las disposiciones de los Artículos 315 y siguientes.

Cuando a consecuencia de un desastre hubiesen muerto todos los que iban a bordo, la autoridad marítima hondureña, demostrando el desastre, hará inscribir la respectiva declaración en cada uno de los registros a que respectivamente pertenecieran las personas fallecidas.

En el caso de que hubiese muerto parte de la tripulación y pasajeros, y figurasen entre los fallecidos los Capitanes, sustitutos o patrones, se redactarán las actas de defunción, sirviendo de base a estas actas las declaraciones de los supervivientes.

 

Artículo º 353

9; En caso de naufragio en aguas extranjeras de buques de guerra o mercantes nacionales, el respectivo Agente Diplomático o funcionario consular, cuando fuere posible, asentará las partidas de los fallecidos en los términos del párrafo segundo del artículo anterior, de la manera y para los efectos que se fijan en el Artículo 315.

Si el naufragio ha sido de buques que no son nacionales, el Agente Diplomático o funcionario consular procederá en iguales términos respecto de los hondureños fallecidos.

 

Artículo º 354

9; La sentencia ejecutoria en que se declare la muerte presunta de una persona, deberá ser inscrita, expresándose:

El nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del presunto muerto.

La sentencia que declara la muerte por presunción, su fecha y copia de la parte resolutiva.

 

Artículo º 355

9; Los Secretarios Municipales darán gratis a los interesados una boleta en que conste que se ha hecho la inscripción de la partida e defunción de que se trata, para que aquellos la presenten al director o portero del cementerio donde deba hacerse la inhumación del cadáver.

En las aldeas o despoblados expedirán la boleta de permiso los Alcaldes Auxiliares, o darán verbalmente licencia para que se verifique la inhumación.

 

Artículo º 356

En ningún cementerio, sea público o privado, se dará sepultura a ningún cadáver sin que se haya presentado al sepulturero o portero la boleta, o sin que se haya dado la licencia de que habla el artículo anterior.

 

CAPITULO IX

DEL REGISTRO DE SENTENCIAS DE SEPARACION DE CUERPOS, DE DIVORCIO,

ANULACION DE MATRIMONIO Y DECLARACION DE AUSENCIA

 

Artículo º 357

9; La sentencia de separación de cuerpos deberá inscribirse en el registro, expresando:

1o.- El nombre, apellido, profesión, edad y domicilio de los cónyuges.

2o.- El Juez o tribunal que dicto la sentencia y su fecha.

3o.- Los nombres de los hijos menores habidos en el matrimonio o que por el fueron legitimados.

Esta inscripción se anotara al margen de la partida de matrimonio.

Artículo º 358

Si los cónyuges volvieren a unirse, se inscribirá y anotará en la forma expresada en el artículo anterior la sentencia que declare la cesación de los efectos de la separación de cuerpos.

Artículo º 359

Las sentencias que decreten el divorcio contencioso o voluntario, deberán inscribirse en la forma establecida en el Artículo 357, y lo mismo se hará respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un matrimonio.

Son entre si hermanos naturales: los hijos naturales reconocidos de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.

 

Artículo º 360

9; La declaración de ausencia de una persona deberá ser inscrita, expresándose:

1o.- El nombre y apellido, profesión y domicilio del desaparecido.

2o.- La fecha de la sentencia que declara la ausencia, el Juez o Tribunal que la dictó y copia de la parte resolutiva.

3o.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien se haya conferido la representación de los bienes.

La guarda del ausente se inscribirá observándose los requisitos establecidos en el Capítulo VII de este Título.

También se inscribirá la cesación de la guarda del ausente y se anotará en la primera inscripción.

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo º 361

Las actas del Registro del Estado Civil se extenderán ante dos testigos el mismo día en que se de el aviso o se tenga noticia del acontecimiento, cuando otras disposiciones de este título no fijen plazo, y se pondrán seguidas, sin dejar blancos entre ellas, sin abreviaturas ni números, y sin insertar nada que les sea extraño.

Artículo º 362

9; Al frente de cada partida inscrita en los Registros, se pondrá en caracteres notables el nombre y apellido del recién nacido, muerto, contrayentes, reconocido, legitimado o pupilo, según los casos.

 

Artículo º 363

9; Extendida el acta en el Registro, se leerá por el Secretario a los interesados o a sus representantes y a los testigos; se salvarán al pie del acta los errores, si los hubiere, y en seguida firmarán todos.

 

Artículo º 364

Cuando se extienda una nueva acta que tenga relación con otra, se hará en el día de la fecha de la nueva acta y no al margen de la anterior.

 

Artículo º 365

Cuando se pretenda el Registro de un nacimiento o de una muerte que se haya verificado un año antes, los interesados comprobarán el hecho con dos testigos, que lo afirmen ante el Registrador, bajo juramento, y que den noticia exacta de la fecha, o por lo menos del mes y año en que aconteció.

 

Artículo º 366

9; Al fin de cada mes se pondrá una nota en los respectivos Registros, expresiva del número de actas registradas. Esta nota será suscrita por el Alcalde y Secretario respectivos.

 

Artículo º 367

9; En los primeros seis días de cada mes remitirán los Secretarios al Gobernador Político un cuadro en que se exprese el número de nacidos, muertos, casados, reconocidos y legitimados que se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil, en el mes inmediatamente anterior, con expresión del número de varones y de mujeres.

 

Artículo º 368

9; En todo el mes de enero de cada año, formarán los Gobernadores Políticos y remitirán a la Secretaría de Gobernación, para su publicación en el periódico oficial, un cuadro que manifieste el movimiento de población que haya habido en sus respectivos departamentos en el año próximo anterior, conforme a los datos que han debido recibir, según lo establecido en el precedente artículo.

 

Artículo º 369

Los poderes y demás documentos en virtud de los cuales se ha verificado el registro, se archivarán junto con los registros.

Artículo º 370

9; Cualquiera persona puede pedir certificación de las actas del Registro Civil a los Secretarios, pagando veinticinco centavos por todo derecho.

 

Artículo º 371

9; En el caso de haberse omitido alguna partida en los registros, se admitirán las pruebas que sobre ellos se dieren, y declaradas bastantes por el Juez, se procederá a reparar la omisión, poniendo el acta en el lugar correspondiente a la fecha en que se extiende, y anotando su referencia al margen del lugar en que fue omitida.

 

Artículo º 372

Las actas del Registro del Estado Civil, extendidas en el país extranjero, son válidas si se han llenado las formalidades requeridas en el país donde se extendieron, o si se han extendido observando las disposiciones del presente Código, ante un Agente Diplomático o Funcionario Consular de la República.

 

Artículo º 373

Todos los Registros del Estado Civil de las personas se conservarán en las oficinas de los funcionarios encargados de llevarlos, según lo prescrito en el Artículo 298; y estos funcionarios serán responsables de toda alteración en los indicados registros.

Artículo º 374

9; Toda alteración o falsificación de las actas del Estado Civil, todo asiento de estas, hecho en pliego suelto, o de otro modo que no sea en los Registros destinados a este fin, da derecho a los interesados para pedir la indemnización de los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

 

Artículo º 375

9; Firmada una inscripción no se podrá hacer en ella rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de sentencia dictada por el Juez de letras de lo Civil respectivo, en forma sumaria y con audiencia del ministerio publico, del encargado del Registro y de las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el Estado Civil de que se trate.

La sentencia se inscribirá en el Registro donde se hubiese cometido la equivocación: a su margen y al de la inscripción rectificada, se pondrá una suscita nota de mutua referencia, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

No podrá darse certificación de una partida que haya sido rectificada, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.

 

Artículo º 376

9; Cuando para comprobar hechos referentes al Estado Civil de las personas, anteriores al establecimiento del Registro Civil, se necesitare copia de las partidas de nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio, inscritas en los libros que han llevado al efecto los ministros del culto católico, los Alcaldes pueden disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el testimonio o copia que se solicita, valiéndose en caso necesario de los apremios legales.

Los testimonios, copias o certificaciones que no sean expedidos por los funcionarios encargados del Registro Civil con arreglo a las prescripciones de este título, carecen de fuerza legal, no pudiendo producir efecto alguno.

 

Artículo º 377

Toda persona que debiendo dar aviso para que se verifique alguna de las inscripciones que previene este Código, no lo hiciere dentro de los plazos respectivamente determina el mismo Código, incurrirá en una multa de uno a veinticinco pesos o igual número de días de arresto, cuya graduación hará el Alcalde Municipal. dicha multa ingresara al tesoro de la respectiva Municipalidad.

 

Artículo º 378

El registro Civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación de este Código.

 

CAPITULO XI

DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO

 

Artículo º 379

9; Las certificaciones de las partidas de nacimiento, de matrimonio o defunción, extendidas en debida forma por el Registrador, lo mismo que las referentes a legitimación, reconocimiento de hijos naturales y demás actos sujetos a inscripción, harán prueba del respectivo estado civil así en juicio como fuera de él.

Artículo º 380

9; Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.

 

Artículo º 381

9; Los expresados documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes del matrimonio, por los padres u otras personas en los respectivos casos; pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.

Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.

 

Artículo º 382

9; La falta de los referidos documentos podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del Estado Civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión del Estado Civil.

 

Artículo º 383

9; La posesión notoria del Estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domesticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio, en general.

 

Artículo º 384

La posesión notoria del Estado de hijo legítimo o natural consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos, y en que estos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo o natural de tales padres.

Artículo º 385

9; Para que la posesión notoria del estado se reciba como prueba del Estado Civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.

 

Artículo º 386

La posesión notoria del Estado Civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o Registro en que debiera encontrarse.

 

Artículo º 387

Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo para la ejecución de actos o el ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la fecha de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

El Juez, para establecer la edad, oirá el dictamen del medico forense o de otros facultativos.

 

TITULO XVII

DE LOS ALIMENTOS

 

9; Artículo º 388

Se deben alimentos:

1o.- Al cónyuge.

2o.- A los descendientes legítimos.

3o.- Al hijo natural reconocido.

4o.- A los ascendientes legítimos.

5o.- A la madre y padre naturales que han reconocido al hijo.

6o.- A los abuelos naturales.

7o.- A los nietos naturales.

8o.- A los hermanos legítimos.

9o.- A los hermanos naturales.

10o.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiese sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

Artículo º 389

9; Las reglas generales a que esta sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.

 

Artículo º 390

9; Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos son los que habilitan al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida.

Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria, y la de alguna profesión u oficio.

 

Artículo º 391

9; Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., y 10o. del Artículo 388, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia.

A las personas comprendidas en los números 8o. y 9o. de dicho Artículo 388, se deben alimentos necesarios.

 

Artículo º 392

9; Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad, no lo son para recibir alimentos.

 

Artículo º 393

9; El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el Artículo 388 solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia:

En primer lugar, el que tenga según el número 10o.

En segundo lugar, el que tenga según el número 1o.

En tercer lugar, el que tenga según los números 2o. y 3o. en

En cuarto lugar, el que tenga según los números 4o. y 5o.

En quinto lugar, el que tenga según los números 6o. y 7o.

En sexto lugar, el que tenga según el número 8o.

En séptimo lugar, el que tenga según el número 9o.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Artículo º 394

9; Los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Artículo º 395

9; Si fueren varios los que deben dar los alimentos, y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos con proporción a sus haberes.

Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, el únicamente cumplirá la obligación.

Artículo ° 396

Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos podrá el juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del jucicio se le ofrezca fundamento razonable; sin perjuicio de la restitución si la persona de quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución contra el que de buena fe y con algún fundamento rezonable haya intentado la demanda.

 

Artículo º 397

9; En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

 

Artículo º 398

9; En concurrencia de alimentarios de varios títulos, si el deudor no tuviere facultades para suministrar a todos ellos los alimentos correspondientes, deberá darlos de preferencia.

1o.- Al donante en cuanto alcancen los bienes de la donación.

2o.- Al cónyuge y a los descendientes legítimos.

3o.- A los hijos y nietos naturales y su posteridad legítima.

4o.- A los ascendientes legítimos y a los padres y abuelos naturales.

5o.- A los hermanos legítimos o naturales.

Los alimentarios excluidos en virtud de la preferencia establecida o que no hayan obtenido sino parte de la pensión debida, tienen expeditos los recursos del Artículo 393, en su párrafo final, por el todo o por el resto de ella.

Artículo º 399

9; Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le cancelan para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar su vida.

 

Artículo º 400

9; Los alimentos se deben desde la notificación de la demanda judicial, y se pagarán por mensualidades anticipadas.

No se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior.

Tampoco se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.

 

Artículo º 401

Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

También se conceden siempre que se reproduzcan las mismas circunstancias después de haber cesado.

 

Artículo º 402

9; La disposición del artículo 400, párrafo primero, en cuanto a la pensión alimenticia, no comprende a los ascendientes obligados a dar alimentos a un descendiente necesitado, pues cumplen con admitirle y mantenerlo en su casa, fuera del caso de sevicia o malos ejemplos.

 

Artículo º 403

9; El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni enajenarse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

 

Artículo º 404

9; El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

Artículo º 405

No obstante lo dispuesto en los artículos precedente, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, enajenarse o cederse; sin perjuicio de la prescripción que compete al deudor.

 

Artículo º 406

Las pensiones alimenticias atrasadas se prescriben por tres años contados desde el día en que dejaron de pagarse.

 

Artículo º 407

9; La obligación de dar alimentos cesa:

1o.- Por la muerte del alimentario.

2o.- Cuando el deudor se pone en Estado de no poder darlos.

3o.- Cuando el alimentario pueda adquirir lo suficiente, según su clase, por su trabajo o industria o de otra manera.

4o.- Cuando por su indolencia, disipación o vicios no se dedica a trabajar.

5o.- Por hacerse reo de injurias graves contra el deudor.

6o.- En los demás casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo º 408

9; Las disposiciones de este Título no rigen respecto a las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante.

 

TITULO XVIII

DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL

CAPITULO I

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

 

Artículo º 409

9; Las tutelas y las curadurías o cúratelas, son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellas que no puedan dirigirse a sí mismas o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo patria potestad.

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.

 

Artículo º 410

9; Las disposiciones de este Capítulo y las de los Capítulos V y VI, están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los Capítulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.

 

Artículo º 411

9; La tutela y las curadurías generales se extienden no solo a los bienes, si no a la persona de los individuos sometidos a ellas.

Artículo º 412

9; Están sujetos a tutela los menores de edad no habilitados.

Artículo º 413

9; Están sujetos a curaduría general los que por demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los condenados a interdicción.

 

Artículo º 414

9; Se llaman curadores de bienes, los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yaciente y a los derechos eventuales del que está por nacer.

 

Artículo º 415

9; Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo patria potestad, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.

 

Artículo º 416

9; Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.

 

 

Artículo º 417

9; Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.

Artículo º 418

9; Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.

Divididos los patrimonios se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque los ejerza una misma persona.

 

Artículo º 419

9; No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo patria potestad, salvo que esta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el Artículo 261.

Se dará curador adjunto al hijo, cuando el padre o madre son privados de la administración de los bienes del hijo, o de una parte de ellos, según el Artículo 253.

Artículo º 420

Se dará tutor a la mujer casada en los mismos casos en que si fuera disuelto el matrimonio, necesitaría de tutor para la administración de lo suyo, cuando en las capitulaciones matrimoniales no se hubiere conferido al marido la representación de su mujer menor de dieciocho años.

 

Artículo º 421

No se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene, solo podrá dársele curador adjunto en los casos que la ley designa.

Artículo º 422

Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el Juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y a un curador especial.

El Juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.

 

Artículo º 423

9; Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y un curador especial, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptar en esos términos.

Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuera idónea, hará el Juez la designación.

 

Artículo º 424

9; La guarda se ejercerá bajo la vigilancia del Juez que hubiere discernido el cargo, y del representante del Ministerio Público.

Artículo º 425

9; Los jueces y las autoridades de policía del territorio en que residan las personas sujetas a guarda, proveerán al cuidado de estas y de sus bienes hasta el nombramiento de guardador, cuando por la ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación.

Si no lo hicieren, serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.

 

Artículo º 426

9; Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.

Son testamentarias, las que se constituyen por acto testamentario.

Legítimas, las que se confieren por la ley.

Dativas, las que confiere el Juez.

Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos según el Artículo 434.

CAPITULO II

DE LA TUTELA Y CURADURIA TESTAMENTARIA

 

Artículo º 427

El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para el caso en que nazca vivo, y muera la madre sin nombrarlo.

 

Artículo º 428

Puede asimismo nombrar curador por testamento a los hijos mayores de edad que se hallen en Estado de demencia o sean sordomudos que no entiendan, ni se den a entender por escrito.

Artículo ° 429

Puede también nombrar curador por testamento para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior.

Es taita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

 

Artículo º 430

9; Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad, por decreto judicial, según el Artículo 266, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.

 

Artículo º 431

9; A falta de padre, ejercerá los mismos derechos la madre, con tal que no haya sido privada de la patria potestad o del cuidado personal del hijo por decreto judicial.

 

 

 

Artículo º 432

Los padres naturales ejercerán los derechos concedidos por los artículos precedentes a los padres legítimos.

 

Artículo º 433

En defecto del padre y madre podrán los abuelos nombrar tutor o curador a sus nietos legítimos o naturales.

Artículo º 434

9; Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los Artículos 430 y 431, y cualquier otra persona podrán nombrar guardador por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes.

Esta guarda se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.

 

Artículo º 435

9; Si hubiere varios pupilos y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.

Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador aun durante la indivisión del patrimonio.

 

Artículo º 436

Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la substitución para un caso particular, se aplicara a los demás en que falte el tutor o curador, a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la substitución o sucesión al caso o casos designados.

Artículo º 437

Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.

 

Artículo º 438

9; El nombramiento de tutor o curador debe ser cierto e inequívoco; si fuere dudoso, no valdrá.

 

CAPITULO III

DE LA TUTELA O CURADURIA LEGÍTIMA

9; Artículo º 439

9; Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.

Tiene lugar especialmente cuando, viviendo el padre o madre, es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del Juez.

 

 

Artículo º 440

9; La tutela o curaduría legítima corresponde a los parientes del pupilo, por el orden siguiente:

1o.- Al padre.

2o.- A la madre.

3o.- A los abuelos de uno y otro sexo.

4o.- A los hermanos varones del pupilo y a los hermanos varones de los padres y abuelos del mismo.

Si no hubiere lugar a la tutela del padre o de la madre, el Juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los abuelos, y a falta de abuelos, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare.

Estos parentescos comprenden tanto los legítimos como los naturales, en sus respectivos casos.

Artículo º 441

Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, serán llamados a ejercer la guarda los demás parientes del pupilo en el orden y en la forma que se establece en el artículo anterior.

 

Artículo º 442

9; Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a la guarda, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitada, conserva su derecho para cuando desaparezca su incapacidad.

Durante esta ejercerán la guardia los otros parientes en el orden expresado en el Artículo 440.

 

Artículo º 443

En el caso del Artículo 420, será llamado a ejercer la tutela de la mujer menor de diez y ocho años, su marido mayor de dicha edad, en concurrencia con los demás parientes de la mujer.

 

Artículo º 444

9; Cualquier persona que tenga las condiciones legales para ser tutor y que hubiere recogido un huérfano abandonado, podrá encargarse oficiosamente de la tutela de este, con la única formalidad de dirigirse al Juez de letras, declarando que ha tomado a su cargo el menor y ofreciendo cumplir para con el los deberes que corresponden a la tutela. En el escrito se expresarán todas las circunstancias que motivan la tutela y las que sirvan para identificar en todo tiempo al menor.

El Juez dará por constituida la tutela oficiosa, si no encontrare causa legal que lo impida; mandará expedir copia de la declaratoria y ordenara la inscripción correspondiente y la publicación en el periódico oficial y por carteles.

 

CAPITULO IV

DE LA TUTELA O CURADURIA DATIVA

9; Artículo º 445

9; A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.

 

Artículo º 446

9; Cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará por el Juez tutor o curador interino para mientras dure el retardo o el impedimento.

Pero si hubiere curador adjunto que pueda suplir la falta o si se trata de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino. 9;

El Juez, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo.

Si hubiere curador adjunto, podrá el Juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.

Artículo º 447

El Artículo 447 no existe

Artículo º 448

9; Toda tutela o curaduría debe ser discernida.

Se llama discernimiento, el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

 

Artículo º 449

9; Los actos del tutor o curador que aun no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.

 

Artículo º 450

9; El tutor o curador, antes de que se le discierna el cargo, prestara fianza para asegurar el buen resultado de su gestión.

Artículo º 451

9; La fianza deberá ser hipotecaria o pignoraticia.

Sólo se admitirá la personal cuando fuese imposible constituir alguna de las anteriores. la garantía que presten los fiadores no impedirá la adaptación de cualesquiera determinaciones útiles para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.

Artículo º 452

9; La fianza deberá asegurar:

1o.- El importe de los bienes muebles que entren en poder del guardador.

2o.- Las rentas o productos que durante un año rindieron los bienes del menor o incapacitado.

3o.- Las utilidades que durante un año pueda percibir el menor de cualquier empresa mercantil o industrial

 

Artículo º 453

9; Contra las resoluciones del Juez señalando la cuantía o haciendo la calificación de la fianza, podrá el guardador hacer uso de los recursos legales; pero no entrara en posesión de su cargo sin haber prestado la que se le exija.

 

Artículo º 454

9; La fianza podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la guarda, según las vicisitudes que experimenten el caudal del menor o incapacitado y los valores en que aquella este constituida.

No se podrá cancelar totalmente la fianza hasta que, aprobadas las cuentas de la guarda, el guardador haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.

Artículo º 455

9; Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:

1o.- El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos o naturales.

2o.- Los interinos llamados por poco tiempo a servir el cargo.

3o.- Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes.

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de reconocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.

Artículo º 456

9; El tutor o curador es obligado a hacer inventario solemne de los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.

El Juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.

Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en el, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso y será condenado al resarcimiento de toda perdida o daño que de ello hubiese resultado al pupilo de la manera que se dispone en el Artículo 493.

 

Artículo º 457

9; El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

Artículo º 458

9; Si el tutor o curador probare que los bienes son tan exiguos que no excederán de mil pesos, podrá el Juez, oídos los parientes del pupilo y un curador especial, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir sólo un inventario privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de tres personas respetables a falta de estos.

 

Artículo º 459

9; Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título adquiriese el pupilo nuevos bienes, se hará inventario de ellos, y se agregará al anterior.

Artículo º 460

9; Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona en guarda si se encontraren entre las que lo unen, y la responsabilidad del guardador se extenderá a las unas y a las otras.

 

Artículo º 461

9; La simple mención que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeren, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

 

Artículo º 462

Si el guardador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o que se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes; o que se les ha atribuido una materia o calidad de que carecen, no le valdrá esta excepción, albo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.

Artículo º 463

9; El guardador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario, cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.

Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor de la persona en guarda, a menos de prueba en contrario.

 

Artículo º 464

9; El guardador que sucede a otro recibirá los bienes por el inventario anterior, y anotará en el las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.

 

CAPITULO VI

DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y

CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES

Artículo º 465

Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan 9; menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.

Artículo º 466

El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve.

 

Artículo º 467

9; Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será este obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo cesará su responsabilidad.

Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordancia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del Juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.

 

Artículo º 468

9; No será licito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.

 

Artículo º 469

9; La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo, enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.

Artículo º 470

9; No obstante la disposición del Artículo 468, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación.

Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.

 

Artículo º 471

9; Sin previo decreto judicial no podrá el guardador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso.

Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario un nuevo decreto.

 

Artículo º 472

9; El guardador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.

 

Artículo º 473

9; Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto judicial; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.

 

Artículo º 474

9; Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros pro- indiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia de un curador especial la apruebe y confirme.

 

Artículo º 475

Se necesita, asimismo, previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad.

9; Artículo º 476

9; El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.

 

Artículo º 477

9; Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo.

Sólo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el Juez, sino por causa grave, como la de socorro a un consanguíneo necesitado, o para contribuir a un objeto de beneficencia ; pública, u otro semejante; y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.

Artículo º 478

9; La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.

Artículo º 479

9; El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que solo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente legítimo o natural y por causa urgente y grave.

Artículo º 480

9; Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.

También lo quedan los que pagan al pupilo con autorización de su tutor o curador, o decreto judicial.

 

Artículo º 481

9; El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo, con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.

Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces.

Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.

 

Artículo º 482

9; No podrá el guardador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de cinco años, ni de los urbanos por más de tres, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno.

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

 

Artículo º 483

9; Cuidara el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.

 

Artículo º 484

9; El guardador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo.

Artículo º 485

9; El guardador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; más para ello deberá ser autorizado por el Juez.

Si el pupilo fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado o a cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se de por el Juez, con audiencia de un curador especial.

 

Artículo º 486

En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el guardador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.

 

Artículo º 487

Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el guardador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines legítimos hasta el segundo inclusive, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización judicial y con audiencia del representante del Ministerio Público.

Pero ni aun de este modo podrá el guardador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.

 

Artículo º 488

9; El guardador tiene derecho a que se le abonen los gastos que justamente haya hecho en el ejercicio de su cargo; se incluirá en ellos la indemnización de los servicios que el guardador preste al pupilo en concepto de abogado, médico, artesano o labrador, o en otros que no sean debidos o inherentes a su administración; en caso de legítima reclamación los hará tasar el Juez.

 

Artículo º 489

9; El guardador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta, y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho correspondan, y a pagar el saldo que resulte en su contra.

Comprende esta obligación a todo guardador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.

Artículo º 490

9; Podrá el Juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el guardador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a un curador especial que el Juez designará al intento.

Podrá provocar esta providencia con causa grave, calificada por el Juez verbalmente, cualquiera de los consanguíneos más próximos del pupilo, o su cónyuge o el representante del Ministerio Público.

El tutor o curador general tendrá la misma facultad respecto de los curadores adjuntos, y será subsidiariamente responsable por la descuidada o torcida administración de estos.

 

Artículo º 491

9; Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes, dentro del término que el Juez le señale, atendidas las circunstancias; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.

 

Artículo º 492

9; Presentada la cuenta por el guardador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

Si la administración se transfiere a otro guardador o al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con aprobación del Juez, oído el representante del Ministerio Público.

 

Artículo º 493

Contra el tutor o curador que no de verdadera cuenta de su administración, exhibiendo, a la vez, el inventario y las existencias o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante, y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el Juez haya tenido a bien moderarla.

 

Artículo ° 494

El guardador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla y cobrará, a su vez, los del saldo que resulte a favor desde el día en que cerrada su cuenta los pida.

 

Artículo º 495

9; El guardador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará, a su vez, los del saldo que resulte a su favor desde el día en que cerrada su cuenta los pida.

 

Artículo º 496

9; En general, las acciones del pupilo contra el guardador o contra sus fiadores, en razón de la guarda, prescriben en cuatro años, contados desde el día en que haya terminado ésta; salvo la acción por el saldo e intereses corrientes de que habla el Artículo 494, que se regirá por las reglas comunes de la prescripción.

 

Artículo º 497

9; El que ejerce el cargo de tutor o curador, no siéndolo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones, derechos y responsabilidades del tutor o curador verdadero; y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.

Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.

 

Artículo º 498

9; El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al Juez inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría; y mientras tanto, procederá como agente oficioso, y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal.

Todo retardo voluntario en ocurrir al Juez le hará responsable hasta de la culpa levísima.

CAPITULO VII

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA

 

Artículo º 499

9; En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, el tutor es obligado a conformarse con la voluntad de los padres o de cualquier otra persona que le haya nombrado, conforme a los Artículos 427 a 434.

 

Artículo º 500

9; Cuando los padres o las personas que hubiesen hecho la designación de tutor, no hubiesen provisto a la crianza y educación del pupilo, proveerá y suministrará el tutor lo necesario para estos objetos según competa al rango social de la familia, sacándolos de los bienes del pupilo y en cuanto fuere posible, de los frutos.

El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos.

Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al Juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el maximun de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.

 

Artículo º 501

9; Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte delos bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con autorización judicial.

 

Artículo º 502

9; En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.

 

Artículo º 503

9; La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.

 

Artículo º 504

9; Al impúber que careciere de tutor, el Juez, a pedimento de los parientes, a instancias del representante del Ministerio Público o por denuncia de cualquiera del pueblo, o de oficio, se lo proveerá.

Artículo º 505

9; El menor adulto que careciere de tutor, debe pedirlo al Juez, designando la persona que lo sea. si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes o el representante del Ministerio Público; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor al Juez en subsidio.

El Juez, oyendo a los parientes del menor, aceptará la persona que este designe, si fuere idónea.

Si ni el menor, ni los parientes, ni el representante del Ministerio Público pidieren el tutor, lo nombrará el Juez de oficio o a petición o denuncia de cualquiera del pueblo.

Artículo º 506

9; El menor que esta bajo tutela tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por el en el ejercicio de una profesión o industria.

Lo dispuesto en el Artículo 255 relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al tutor.

 

Artículo º 507

9; Podrá el tutor, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración.

Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.

 

Artículo º 508

9; El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención judicial cuando de alguno de los actos del tutor le resulte manifiesto perjuicio; y el Juez, encontrando fundado el reclamo, proveerá lo que se crea más conveniente y útil a los intereses del pupilo.

 

CAPITULO VIII

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CUADURIA DEL DEMENTE

 

Artículo º 509

Ninguna persona será tenida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia no sea previamente declarada por el Juez, con pleno conocimiento de causa.

Lo que se diga del demente se entiende del loco y del imbécil.

 

Artículo º 510

9; El mayor de edad que se halle en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.

 

Artículo º 511

9; El padre de familia o el tutor, al llegar el demente a la mayor edad, deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.

Artículo º 512

9; Podrán asimismo provocar la interdicción del demente:

1o.- El cónyuge.

2o.- Los parientes del demente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3o.- El representante del Ministerio Público.

4o.- El respectivo Cónsul, si el demente fuese extranjero.

5o.- Cualquier persona del pueblo, cuando el loco se encuentre en estado de furor.

 

Artículo º 513

9; La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino después de un examen de facultativos, entre los cuales figurará el médico forense.

El Juez, además, recibirá información sobre la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente.

 

Artículo º 514

9; Mientras se decida la causa, podrá el Juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto demente, decretar la interdicción provisional.

 

Artículo º 515

Los decretos de interdicción provisional y definitiva deberán inscribirse en el Registro Civil y notificarse al público por tres avisos consecutivos en el periódico oficial del Gobierno o del departamento, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a los henos, de los parajes más frecuentados del lugar de la residencia del Juez y del domicilio del demente.

 

Artículo º 516

Serán nombrados guardadores del demente:

1o.- Su cónyuge.

2o.- Sus descendientes legítimos.

3o.- Sus descendientes naturales.

4o.- Sus ascendientes legítimos.

5o.- Sus ascendientes naturales.

6o.- Sus colaterales legítimos hasta el tercer grado.

7o.- Sus hermanos naturales.

El Juez, elegirá en cada clase de las designadas en los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7, la persona que más idónea le pareciere.

A falta de todas las personas antedichas, serán nombrados los extraños.

No puede ser nombrado guardador quien por sus actos criminales o puramente reprensibles practicados en perjuicio del interdicto,

 

Artículo º 517

9; La mujer curadora de su marido demente, tendrá la administración de la sociedad conyugal, si la hubiere.

Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que césele impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes en su caso.

 

Artículo º 518

9; Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lucido.

Y, por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

 

Artículo º 519

9; El incapacitado no puede ser privado de su libertad personal, ni detenido en una casa particular ni establecimiento público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su respectiva localidad o de la República, sin que proceda autorización judicial, dictada con audiencia del Ministerio Público.

Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la fuerza cuando sea necesario para contener al demente furioso; pero este recurso se restringirá al tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio a la autoridad competente peligra.

 

Artículo º 520

Los frutos de los bienes del demente, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición, y en procurar su restablecimiento.

 

Artículo º 521

9; La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes sólo tendrá lugar mediante declaración judicial, previo examen de sanidad hecho por facultativos y con audiencia del Ministerio Público.

 

Artículo º 522

9; Podrán pedir la cesación de la interdicción, las mismas personas llamadas a provocarla.

Artículo º 523

9; La sentencia en que se declare que cesa la interdicción, deberá también inscribirse y publicarse.

 

CAPITULO IX

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO

 

9; Artículo º 524

La curaduría del sordomudo puede ser testamentaria, legítima o dativa.

Artículo º 525

Los Artículos 511, 516 y 517 se extienden al sordomudo.

Artículo º 526

9; Los frutos de los bienes del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.

 

Artículo º 527

9; Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si el mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes, sobre lo cual tomará el Juez los informes competentes.

 

CAPITULO X

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DE LOS CONDENADOS A INTERDICCION CIVIL

 

Artículo º 528

Al incapacitado de los derechos civiles en virtud de sentencia pronunciada en causa criminal, se le nombrará un curador.

 

Artículo º 529

9; Es Juez competente para nombrar curador al penado, el de lo criminal que haya conocido de la causa.

 

Artículo º 530

9; Si la pena se extinguiese por efecto de indulto o prescripción, serán válidos los actos que el sentenciado hubiese practicado en la época en que la interdicción produjo efectos, siempre que de esa validez no resulte perjuicio para derechos adquiridos.

Artículo º 531

9; Ejecutoriada la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicción, el representante del Ministerio Público pedirá inmediatamente el nombramiento de guardador. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También pueden pedirlo las personas designadas en los números 1o., 2o. y 4o. del Artículo 512.

 

Artículo º 532

9; Esta guarda durará lo que dure la interdicción, y se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.

El curador del penado esta obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del interdicto, hasta que se les provea de guardador.

La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos, con arreglo a la ley.

Artículo º 533

9; La guarda de los que sufren la interdicción se defiere por el orden establecido en el Artículo 516.

Artículo º 534

9; El Juez respectivo cuidará de hacer inscribir en el Registro Civil competente la sentencia de discernimiento.

 

CAPITULO XI

DE LAS CURADURIAS DE BIENES

9; Artículo º 535

En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente, cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

1o.- Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.

2o.- Que no haya constituido procurador, o solo le haya constituido para cosas o negocios especiales.

Artículo º 536

9; Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.

Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.

Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.

 

Artículo º 537

9; Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad al Artículo 516, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.

Intervendrá en el nombramiento el representante del Ministerio Público.

 

Artículo º 538

9; Podrá el Juez, con todo, separarse del orden establecido en el artículo anterior, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.

 

Artículo º 539

9; El marido podrá ser curador de su mujer ausente, cuando el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes; pero no podrá serlo en el caso de separación de cuerpos.

 

Artículo º 540

9; El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador, el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del Juez.

 

Artículo º 541

9; Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.

Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto este de su parte para ponerse en comunicación con él.

Artículo º 542

9; Se dará curador a la herencia yaciente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

La curaduría de la herencia yaciente será dativa.

Artículo º 543

9; Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador; tuviere herederos extranjeros, el Cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador que haya de custodiar y administrar los bienes.

Artículo º 544

9; Los bienes que han de corresponder al hijo que está por nacer, si nace vivo y en el tiempo debido, estarán a cargo del guardador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el Juez, a petición de la madre a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.

Artículo º 545

9; La persona designada por el padre en su testamento para la tutela del hijo, se entenderá designada asimismo para la guarda de los derechos eventuales de este hijo, si mientras está en el vientre materno fallece el padre.

 

Artículo º 546

9; Los curadores de bienes están sujetos a todas las restricciones de los guardadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.

Artículo º 547

Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios o que el pago de las deudas la requiera.

 

Artículo º 548

Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el Juez previamente.

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos no autorizados por el Juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.

Artículo º 549

Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.

Cuando de un parto naciesen dos personas, y no pudiere saberse cual de ellas nació primero, se procederá como si ambos hubiesen nacido a un tiempo.

 

Artículo º 550

9; La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso, o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido, o a consecuencia de su fallecimiento, o por la declaratoria de muerte presunta.

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CAPITULO XII

DE LOS CURADORES ADJUNTOS

 

9; Artículo º 551

Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.

En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.

 

Artículo º 552

9; Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres o guardadores.

La responsabilidad subsidiaria que por el Artículo 490 se impone a los tutores o curadores generales, se extiende a los respectivos padres o maridos, respecto de los curadores adjuntos.

CAPITULO XIII

DE LOS CURADORES ESPECIALES

 

Artículo º 553

9; Las curadurías especiales son dativas.

Los curadores para pleito o ad liten son dados por el Juez que conoce en el pleito.

 

Artículo º 554

9; El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efecto que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.

CAPITULO XIV

DE LAS INCAPACIDADES Y LAS EXCUSAS PARA TUTELA Y CURADURÍA

 

Artículo º 555

Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.

 

SECCION PRIMERA

DE LAS INCAPACIDADES

I

REGLAS RELATIVAS A DEFECTOS FISICOS Y MORALES

 

Artículo º 556

Son incapaces de toda guarda:

1o.- Los ciegos y los mudos.

2o.- Los locos, imbéciles y dementes, aunque no estén bajo interdicción.

3o.- Los quebrados y los concursados no rehabilitados.

4o.- Los que carecen de domicilio en la República.

5o.- Los que no sepan leer y escribir, con excepción del padre o madre, llamados a ejercer la guarda de sus hijos legítimos o naturales.

6o.- Los de mala conducta notoria o que no tienen manera de vivir conocida.

7o.- Los condenados judicialmente a una pena que lleve consigo la perdida de la patria potestad, aunque se les haya indultado de ella.

8o.- El que ha sido privado de ejercer la patria potestad.

9o.- Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio consiguiente a esta.

 

 

II

REGLA RELATIVA A LAS PROFECIONES, EMPLEOS Y CARGOS PÚBLICOS

 

Artículo º 557

Son asimismo incapaces de toda tutela y curaduría:

1.- Los individuos del ejercicio que se hallen en actual servicio, incluso los Cirujanos militares y demás personas asimiladas al ejército.

2.- Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fuera del territorio hondureño.

 

III

REGLAS RELATIVAS A LA EDAD

Artículo º 558

No pueden ser tutores o curadores, los que no hayan cumplido veintiún años, aunque hayan obtenido habilitación de edad, salvo el caso de la tutela legítima de la mujer conferida a su marido.

 

Artículo º 559

9; Si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente legítimo o natural, que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para deferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.

Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no haya cumplido veintiún años.

Pero será inválido el nombramiento de tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiún años solo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.

 

IV

REGLAS RELATIVAS A LAS RELACIONES DE LAS FAMILIAS

 

Artículo º 560

9; El padrastro o madrastra no pueden ser tutores ni curadores de su entenado o hijastro.

V

REGLA RELATIVA A LA OPOSICIÓN DE INTERESES

ENTRE EL GUARDADOR Y EL PUPILO.

 

Artículo º 561

No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute su estado civil.

 

Artículo º 562

9; No puede ser tutor o curador de una persona el acreedor o deudor de la misma, ni el que litigue con ella por intereses propios o ajenos.

Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

 

Artículo º 563

9; Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.

Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia, en concepto del Juez.

 

VI

REGLA RELATIVA A LA INCAPACIDAD SOBREVIVIENTE

 

Artículo º 564

9; Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan al ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.

 

Artículo º 565

9; La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.

Artículo º 566

9; Si la ascendiente legítima o madre natural, tutora o curadora quisiere casarse, lo denunciará previamente al Juez para que se nombre la persona que ha de sucederle en el cargo; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán solidariamente responsables de la administración, extendiéndose la responsabilidad del marido aun a los actos de la tutora o curadora anteriores al matrimonio.

VII

REGLAS GENERALES SOBRE LAS INCAPACIDADES

 

9; Artículo º 567

9; Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo, o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero sabidas por el, pondrán fin a la tutela o curaduría.

Artículo º 568

9; El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curaduría que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el Artículo 574.

Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al Juez dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el Artículo 574 se prescribe.

La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al Juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el representante del Ministerio Público, y aun por cualquier persona del pueblo.

SECCION SEGUNDA

DE LAS EXCUSAS

Artículo º 569

Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

1o.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el Ministerio Público, los Gobernadores departamentales y los Jueces letrados.

2o.- Los administradores y los recaudadores de las rentas fiscales.

3o.- Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público fuera del departamento en que se ha de ejercer la guarda.

4o.- Los que tienen su domicilio fuera de dicho departamento

5o.- Las mujeres.

6o.- Los que adolecen de alguna enfermedad habitual o han cumplido sesenta años.

7o.- Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.

8o.- Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.

Podrá el Juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa.

9o.- Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos contándoseles también los varones que han muerto en acción

Artículo º 570

En el caso del artículo precedente, número 8o., el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de esta.

Artículo º 571

9; La excusa del número 9o. Artículo 569, no podrá alegarse servir la tutela o curaduría del hijo.

Artículo º 572

9; El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.

 

Artículo º 573

Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen.

 

Artículo º 574

Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere deberán alegarse dentro de los plazos siguientes:

Si el tutor o curador nombrado se halla en el departamento en que reside el Juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le haya hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho departamento, pero si en el territorio de la República, se ampliara este plazo a razón de un día por cada veinte kilómetros de distancia entre el lugar de la residencia del Juez y el de la residencia actual del tutor o curador nombrado.

 

Artículo º 575

9; Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.

Artículo º 576

9; Los motivos de excusa que durante la tutela o curaduría sobrevengan no prescriben por ninguna demora en alegarlos.

Artículo º 577

9; Si el tutor o curador nombrado esta en país extranjero y se ignora cuando ha de volver, o si no se sabe su paradero, el Juez le llamará por el periódico oficial o del departamento, si lo hubiere, por carteles que se fijarán en tres de los sitios más públicos del lugar, señalándole un plazo dentro del cual se presente a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse; y expirado el plazo, podrá según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el cual no se convalidará aunque después se presente el tutor o curador.

SECCION TERCERA

REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS

 

Artículo º 578

El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá seguirse con un curador especial.

 

Artículo º 579

9; Si el Juez en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del Juez a que, será el guardador responsable de cualquier perjuicio que de su retardo en encargarse de la guarda, haya resultado al pupilo.

No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.

 

CAPITULO XV

DE LA REMUNERACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES

 

Artículo º 580

Los tutores y curadores tienen derecho a una retribución sobre los bienes que administren.

La retribución será fijada por el Juez, teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración.

Esta retribución no bajará del cuatro ni excederá del diez por ciento de las rentas o productos líquidos de los bienes.

Contra la resolución en que se fije la retribución del guardador podrá este entablar los recursos legales.

Artículo º 581

9; Toda asignación que expresamente haga el testador al guardador nombrado por el, en recompensa de su trabajo, se imputará a la retribución a que le da derecho el artículo anterior; y si valiere menos podrá pedir que se le complete; pero si valiere más, no será obligado a devolver el exceso.

 

Artículo º 582

9; Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.

Pero las excusas sobrevivientes le privarán solamente de una parte proporcional.

 

Artículo º 583

9; Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.

Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, Ho si este fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o en parte.

Artículo º 584

9; Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su remuneración integra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su retribución.

Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la retribución de lo que administra.

 

Artículo º 585

9; Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo, según el Artículo 488, se les abonarán separadamente.

 

Artículo º 586

9; El tutor o curador que administra fraudulentamente o que se casa sin haber sido aprobadas las cuentas de su administración, contraviniendo a lo dispuesto en el número 7o. del Artículo 128, pierde su derecho a la remuneración, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en razón de su cargo.

Si administra descuidadamente, no cobrará remuneración en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubieren sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.

En uno y otro caso, queda, además salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

 

Artículo º 587

9; Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente, y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la retribución correspondiente al tiempo anterior.

 

Artículo º 588

9; El guardador cobrará su retribución a medida que se realicen los frutos.

Para determinar el valor de la remuneración, se tomarán encuentra no solo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que este sujeto el patrimonio.

 

Artículo º 589

9; Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar o expirar la tutela o curaduría, se sujetará la retribución del tutor o curador a las mismas reglas a que esta sujeto el usufructo.

 

Artículo º 590

9; En general, no se contarán entre los frutos, de que debe deducirse la retribución, las materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.

Por consiguiente, no se contará entre los frutos, la leña o madera que se venda, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.

La retribución se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.

 

Artículo º 591

9; A los curadores que no tengan administración de bienes se les asignará por el Juez una remuneración equitativa en recompensa de su trabajo.

CAPITULO XVI

DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES

 

Artículo º 592

Los tutores o curadores serán removidos:

1o.- Por incapacidad.

2o.- Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial, por las señaladas en los Artículos 456 y 503.

3o.- Por ineptitud manifiesta.

4o.- Por actos repetidos de administración descuidada.

5o.- Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.

Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, descendiente o cónyuge del pupilo, pero se le dará un curador adjunto.

Artículo º 593

9; Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.

 

Artículo º 594

9; El que ejerce varias tutelas o curadurías, y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será, por el mismo hecho, removido de las otras, a petición del representante del Ministerio Público o de cualquier persona del pueblo, o de oficio.

 

Artículo º 595

9; La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el representante del Ministerio Público, y aun por cualquiera del pueblo.

Podrá provocarla el fiador del tutor o curador y el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad, nombrando para ello un curador especial. El Juez podrá también decretarla de oficio. Serán siempre oídos los parientes del pupilo y el representante del Ministerio Público.

 

Artículo º 596

9; Se nombrará tutor o curador interino para mientras pende el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y al que lo fuere, se le dará un curador adjunto.

El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.

Será, asimismo, perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.

 

CAPITULO XVII

DE LA TERMINACION DE LA GUARDA

 

Artículo º 597

La tutela termina:

1o.- Por llegar el menor a la edad de veintiún años.

2o.- Por el matrimonio del menor que hubiere cumplido diez y ocho años.

3o.- Por la habilitación de edad.

4o.- Por la muerte del menor.

 

Artículo ° 598

La curatela termina por haber cesado la causa la motivo.

 

LIBRO II

DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO POSESION, USO Y GOCE

TITULO I

DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

 

Artículo º 599

Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

 

CAPITULO I

DE LAS COSAS CORPORALES

9; Artículo º 600

9; Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

 

Artículo º 601

9; Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a si mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa.

Exceptuadse las que siendo muebles por su naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el Artículo 604.

 

Artículo º 602

9; Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

Las casas y heredades se llaman predios o fondos.

 

Artículo º 603

Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.

 

Artículo º 604

Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.

Tales son, por ejemplo:

Las losas de un pavimento.

Los tubos de las cañerías.

Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.

Los abonos que en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.

Las prensas, calderas, cubos, alambiques, toneles y maquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste.

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

Artículo º 605

9; Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, las maderas y frutos de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles aun antes de su separación para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.

 

Artículo º 606

Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen con ellas un mismo cuerpo, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

 

Artículo º 607

Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen con ellas un mismo cuerpo, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

 

Artículo º 608

9; Cuando en las leyes o en las declaraciones individuales se use de la expresión "bienes muebles" en general, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el Artículo 601; pero cuando se use de solo la palabra "muebles" con relación a otra cosa, como en las expresiones "los muebles de tal casa", "mis muebles", no se entenderán comprendidos el dinero, los documentos o papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y de oficios, las joyas, las ropas de vestir o de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general, otras cosas que las que forman ordinariamente el ajuar de una casa.

 

Artículo º 609

9; Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

Fungibles son las cosas en que todo individuo de la especie equivale a otro de la misma especie, y que pueden substituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.

Se reputan fungibles las cosas que los contratantes consideran como equivalentes.

No fungibles son las cosas que no tienen ni se les atribuye la condición de equivalencia expresada en los párrafos anteriores.

CAPITULO II

DE LAS COSAS INCORPORALES

Artículo º 610

9; Las cosas incorporales o derechos, se dividen en reales y personales.

Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.

Derechos personales son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.

Artículo º 611

9; Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe.

Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca, comprada, es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.

 

Artículo º 612

Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

TITULO II

DEL DOMINIO

Artículo º 613

9; Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

 

Artículo º 614

9; La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca, hasta donde lo exige el interés del propietario en relación con el uso a que la destine.

 

Artículo º 615

9; El autor de una obra literaria, científica o artística tiene derecho de propiedad sobre ella. Igual derecho tiene todo inventor sobre su invención o descubrimiento.

Estos derechos se regirán por leyes especiales.

 

Artículo º 616

9; Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, no son susceptibles de dominio.

Su uso y goce son determinado entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones, por el Derecho Internacional.

 

TITULO III

DE LOS BIENES NACIONALES

Artículo º 617

 

Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

Artículo º 618

Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de otro dueño.

Artículo º 619

9; El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.

Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente párrafo; la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería.

Las producciones minerales de naturaleza terrosa, como las piedras silíceas o las de construcción, las arenas, las tierras arcillosas y magnesianas, las piedras y tierras calizas de toda especie y las minas de sal, pertenecen al dueño del terreno en que se encuentren, sin perjuicio de lo que disponga el Código de Minería.

 

Artículo º 620

9; Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

Artículo º 621

9; El mar adyacente, hasta la distancia de una legua marina, medida desde la línea de más baja marea, es mar territorial y de dominio nacional; pero el derecho de policía, para objetos concernientes a la seguridad del país y a la observancia de las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas medidas de la misma manera.

 

Artículo º 622

9; Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

 

Artículo º 623

9; Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, son bienes nacionales de uso público.

Exceptuadse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad; su propiedad, uso y goce pertenecen al dueño de las riberas, y pasan con estas a los herederos y demás sucesores del dueño.

Artículo º 624

9; Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de cien toneladas, son bienes nacionales de uso público.

La propiedad, uso y goce de los otros lagos pertenecen a los propietarios riberanos.

 

Artículo º 625

9; Las nuevas islas que se formen en el mar territorial, o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.

 

Artículo º 626

El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y en sus playas, en ríos y lagos, y generalmente, en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.

 

Artículo º 627

9; Nadie podrá construir, sin permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.

 

Artículo º 628

9; Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.

Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición del precedente párrafo, si se reconstruyeren.

 

Artículo º 629

9; En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de dos metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de diez centímetros fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal de treinta centímetros.

Las disposiciones del artículo precedente, párrafo segundo, se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.

Artículo º 630

9; Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.

Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.

En las tierras de ejidos se concede únicamente el uso y goce de ellas; y extinguido un pueblo, vuelven al Estado.

Artículo º 631

9; No se podrá sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o domestico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.

 

Artículo º 632

9; Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos que para este objeto haya designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio o de apresamiento, u otra necesidad semejante, las fuerce a ello; y los Capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo hicieren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan.

Los náufragos tendrán libre acceso a la playa, y serán socorridos por las autoridades locales.

 

Artículo º 633

No obstante lo prevenido en este Título y en el de la accesión, relativamente al dominio de la nación sobre ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares antes de la promulgación de este Código.

TITULO IV

DE LA ACCESION

 

Artículo º 634

La propiedad de los bienes se extiende por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

Los productos de las cosas son frutos naturales, industriales o civiles.

 

CAPITULO I

DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS

Artículo º 635

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los productos de la industria humana.

 

Artículo º 636

9; Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados; y se dicen consumidos cuando se han gastado o se han enajenado.

Artículo º 637

9; Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales pertenecen al dueño de la tierra.

Así también, las pieles, lanas, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

 

Artículo º 638

9; Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.

 

Artículo º 639

9; Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales

.

Artículo º 640

9; Se llama aluvión al aumento que recibe la ribera de la mar o de un río por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

Artículo º 641

9; El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habitados pertenecerán al Estado.

El suelo que el agua ocupa y desocupa, alternativamente, en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

 

Artículo º 642

9; Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.

 

Artículo º 643

Sobre la parte del suelo, que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

 

Artículo º 644

9; Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de los diez años subsiguientes volverá a sus antiguos dueños

 

Artículo º 645

9; Si un rió varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de la autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste, que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del Artículo 641.

Concurriendo los libéranos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

 

Artículo º 646

Si un rió se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.

 

Artículo º 647

Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el Artículo 625, se observarán las reglas siguientes:

1.- La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades ribereñas.

2.- La nueva isla formada por un río, que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del Artículo 645.

3.- La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

4.- Para la distribución de una nueva isla se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades ribereñas como si ella sola existiese.

5.- Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

6. -A la nueva isla que se forme en un lago se aplicara el párrafo segundo de la regla 3a. precedente; pero no tendrá parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de esta,

CAPITULO III

DE LA ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA MUEBLE

 

Artículo º 648

La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.

 

Artículo º 649

9; En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de la principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.

Artículo º 650

9; Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.

Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

 

Artículo º 651

Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.

 

Artículo º 652

9; En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.

Artículo º 653

9; Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificarte, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

Si la materia del artefacto es en parte ajena y en parte propia del que la hizo o mando hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá, en común, a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

Artículo º 654

9; Si se forma una cosa por mezcla de materias sólidas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso, el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

 

Artículo º 655

9; En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no le sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

 

Artículo º 656

9; En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacia por otra persona, se presumirá haberlo consentido, y sólo tendrá derecho a su valor.

 

Artículo º 657

9; El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto, en todos los casos, a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar cuando ha procedido a sabiendas.

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente párrafo; salvo que se haya procedido a sabiendas.

 

CAPITULO IV

DE LA ACCESION DE LAS COSAS MURBLES A INMUEBLES

Artículo º 658

9; Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo será dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacia de ellos, solo habrá lugar a la disposición del párrafo anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Artículo º 659

9; El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

TITULO V

DE LA OCUPACION

9; Artículo º 660

Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes hondureñas o por el Derecho Internacional.

 

Artículo º 661

9; La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

Artículo º 662

9; Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las abejas; domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.

 

Artículo º 663

9; No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño.

Pero no será necesario este permiso si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas y notificado la prohibición.

 

Artículo º 664

9; Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.

 

Artículo º 665

9; Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los hondureños y los extranjeros domiciliados.

Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.

 

Artículo º 666

9; Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose, empero, de hacer uso alguno de los edificios construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.

 

Artículo º 667

9; Podrán también para los expresados menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de diez metros de la playa; pero no tocarán los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.

 

Artículo º 668

9; Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos diez metros, sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.

En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.

 

Artículo º 669

A los que pesquen en ríos y lagos no será liíto hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas.

 

Artículo º 670

Las disposiciones de los Artículos 663 y 664 se extienden al que pesca en aguas ajenas.

Artículo º 671

9; Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.

Si el animal herido entra en tierras ajenas, donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.

 

Artículo º 672

9; No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.

 

Artículo º 673

9; Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales, en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquiera persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al Artículo 663.

 

Artículo º 674

9; Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural y, cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no están cercadas ni cultivadas.

 

Artículo º 675

9; Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que este no se haya válido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.

En tal caso, estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.

 

Artículo º 676

9; En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las ordenanzas especiales que sobre estas materias se dicten.

No se podrá, pues, cazar o pescar sino en temporadas y lugares, y con armas y procederse que no estén prohibidos.

 

Artículo º 677

9; Los animales domésticos están sujetos a dominio.

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana establecieren lo contrario.

 

Artículo º 678

9; La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentre una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.

De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior.

Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.

Artículo º 679

9; El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.

Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

 

Artículo º 680

9; El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

En los demás casos, o cuando sea una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

 

Artículo º 681

Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquier persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegure pertenecerle y estar escondidos en él, y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

 

Artículo º 682

No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas serán considerados o como bienes perdidos o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el descubridor y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción

 

Artículo º 683

Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la de haberse encontrado, se entregara a la autoridad competente, la cual ordenara su depósito y dará aviso del hallazgo en el periódico oficial o del departamento, si lo hubiere, y en carteles públicos que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del lugar.

El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y lugar del hallazgo.

Si no pareciere el dueño, se dará este aviso hasta por tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro.

 

Artículo º 684

9; Si en el curso del año subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren; y del remanente tediara la cuarta parte por vía de gratificación a la persona que encontró la especie, y el resto se aplicará al tesoro municipal.

 

Artículo º 685

9; La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor del tesoro municipal; quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las circunstancias, a la pena de hurto.

 

Artículo º 686

9; Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denuncio la especie.

El premio de salvamento no podrá exceder de la mitad del valor líquido de la especie.

Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.

 

Artículo º 687

9; Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

 

Artículo º 688

Si la especie fuere corruptible o de aquellas que se deterioran, o si su custodia y conservación fueren dispendiosas, como la de un animal, podrá anticiparse la subasta sin perjuicio de practicar después lo prevenido en el Artículo 683, y el dueño, presentándose antes de expirar el año subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de salvamento.

 

Artículo º 689

9; Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar para restituirlos a quien de derecho corresponda.

Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la acción de perjuicios y a la pena de hurto.

Artículo º 690

9; Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.

 

Artículo º 691

9; Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres avisos por periódicos y carteles, mediando seis meses de un aviso a otro; y en los demás se procederá como en el caso del Artículo 683 y siguientes.

 

Artículo º 692

9; La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la cuarta parte del valor de las especies.

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.

 

Artículo º 693

9; Todo lo dicho en los Artículos 689 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de los reglamentos fiscales para el almacenaje y la internación de las especies.

 

Artículo º 694

9; El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, no solo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a los aliados y nacionales, según los casos, y dispone de ellas en conformidad a las ordenanzas de marina y de corzo, salvo lo que se estipulare con las potencias extranjeras.

 

Artículo º 695

9; Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán restituirse a los dueños, pagando estos el premio de salvamento a los represadotes.

Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.

 

Artículo º 696

Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadotes tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un año, contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.

 

TITULO VI

DE LA TRADICION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo º 697

La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y concite en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del domino se extiende a los otros derechos reales.

 

Artículo º 698

9; Se llama tridente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por el, y adquirente, la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por el o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tridente, y el Juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o al respectivo mandante.

Artículo º 699

9; Para que la tradición sea valida, debe ser hecha voluntariamente por el tridente o por su representante.

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tridente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

Artículo º 700

9; La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o su representante.

Pero la tradición que en un principio fue inválida por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

 

Artículo º 701

9; Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere, además, que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

 

Artículo º 702

9; Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere.

 

Artículo º 703

9; Se requiere también para la validez de la tradición, que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.

Si se yerra en el nombre solo, es válida la tradición.

 

Artículo º 704

9; El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se supone títulos traslaticios de dominio pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.

 

Artículo º 705

9; Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición.

Artículo º 706

9; Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.

Artículo º 707

9; La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.

Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

 

Artículo º 708

9; Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago, salvo que intervenga decreto judicial en contrario.

 

Artículo º 709

9; Si el tridente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por el o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tridente sobre la cosa entregada.

Pero si el tridente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición.

Artículo º 710

La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tridente carecía, aunque el tridente no haya tenido ese derecho

CAPITULO II

DE LA TRADICIÓN DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES

 

9; Artículo º 711

9; La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1.- Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.

2.- Mostrándosela.

3.- Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que este guardada la cosa.

4.- Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.

5.- Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente, por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

Artículo º 712

9; Cuando por permiso del dueño de un predio se toman en el piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.

 

CAPITULO III

DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICION

 

Artículo º 713

La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, se efectuará por medio de un instrumento público en que el tridente exprese verificarla y el adquirente recibirla.

Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Artículo º 714

9; La tradición de la herencia se verificará por ministerio de la ley, al heredero, en el momento en que es aceptada; pero el heredero no podrá enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real, sin que preceda la inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el título de su antecesor si no constare a favor de este la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de único heredero, o la adjudicación de tales bienes al que pretende su inscripción.

La tradición se retrotrae al momento de la delación.

 

Artículo º 715

9; Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este Capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.

Artículo º 716

9; La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga: la fecha de esta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente o la de su mandatario o representante legal.

La nota de que se habla en el párrafo precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión.

Si no hubiere título, la tradición del derecho se verifica por el otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión.

TITULO VII

DE LA POSESION

CAPITULO I

DE LA POSESION Y SUS DIFERENTES CALIDADES

 

Artículo º 717

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños, o por otro en nombre nuestro.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Artículo º 718

9; Se puede poseer una cosa por varios títulos.

Artículo º 719

9; La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular, la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Puede ser por consiguiente el poseedor regular, poseedor de mala fe; y viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es traslaticio de dominio es también necesaria la tradición.

La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligo a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que esta haya debido efectuarse por instrumento público.

 

Artículo º 720

9; El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

Son constitutivos de dominio, la ocupación y la prescripción.

Son traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.

Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

Artículo º 721

9; No es justo título:

1.- El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

2.- El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.

3.- El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

4.- El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

Artículo º 722

La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.

 

Artículo º 723

La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Sí, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.

Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.

Artículo º 724

9; La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros casos la mala fe deberá probarse.

Artículo º 725

9; Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Artículo 719.

Artículo º 726

9; Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

Artículo º 727

9; Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.

La fuerza puede ser actual o inminente.

Artículo º 728

9; El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño lo repele, es también poseedor violento.

Artículo º 729

9; Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.

 

Artículo º 730

9; Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

Artículo º 731

9; Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.

El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene alguna cosa reconociendo dominio ajeno.

 

Artículo º 732

9; La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

Artículo º 733

9; El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso de prescripción extraordinaria.

Artículo º 734

9; Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

 

Artículo º 735

9; Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duro la indivisión.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

Lo dispuesto en el precedente inciso se entiende sin perjuicio de lo prevenido en el Artículo 859.

Artículo º 736

9; Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a tener una cosa a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

 

Artículo º 737

9; La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para si, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.

 

CAPITULO II

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESION

Artículo º 738

9; Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representante principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.

Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá esta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

Artículo º 739

9; La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada.

Artículo º 740

9; Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.

Los dementes y los infantes, esto es, los menores de siete años, son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para si mismos o para otros.

 

Artículo º 741

9; Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por instrumento público, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.

 

Artículo º 742

9; Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con animo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

Si se recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberse tenido durante todo el tiempo intermedio.

Artículo º 743

9; Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es necesario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro.

Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento, no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro el derecho.

 

Artículo º 744

9; Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa.

En este caso, la persona a quien se enajena, adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por instrumento público, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por la una parte la posesión ni se adquiere por la otra, sin el competente instrumento público.

 

TITULO VIII

DEL DERECHO DE USUFRUCTO

 

Artículo º 745

El usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño.

 

Artículo º 746

9; El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario y el del usufructuario.

Artículo º 747

9; El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:

1.-Por la ley, como el del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.

2.- Por testamento.

3.- Por donación, venta u otro acto entre vivos.

4.- Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

Artículo º 747

9; El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:

1.-Por la ley, como el del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.

2.- por testamento.

3.-por donación, venta u otro acto entre vivos.

4.- se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

 

Artículo º 748

9; El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público.

Artículo º 749

9; Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.

Si de hecho se constituyen, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durara sino por el tiempo que le estuviere designado.

Artículo º 750

9; El usufructo se puede constituir puramente, bajo condición suspensiva o resolutoria, desde cierto día, por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de diez años.

 

Artículo º 751

9; Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas que lo tengan simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán, en este caso, los usufructuarios, dividir entre sí el usufructo de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.

 

Artículo º 752

9; La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

El usufructo es intransmisible por testamento o ab intestado, salvo que se haya constituido por tiempo determinado.

Artículo º 753

El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el Estado en que al tiempo de deferirse el usufructo se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.

 

Artículo º 754

9; El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

Pero tanto el que constituye el usufructo, como el propietario, podrán exonerar de la caución al usufructuario.

Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

 

Artículo º 755

9; Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario

 

Artículo º 756

9; Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo razonable, señalado por el Juez a instancia del propietario, se adjudicará la administración a este, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el Juez prefijare por el trabajo y cuidados de la administración.

Podrá, en el mismo caso, tomar en arriendo la cosa fructuaria o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria y dar los dineros a interés.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestado a interés los dineros

que de ello provengan.

Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, no cargándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.

El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración prestando la caución a que está obligado.

Artículo º 757

9; El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.

 

Artículo º 758

9; No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento del usufructuario.

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.

Si se transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

Artículo º 759

9; Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.

Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial se consolide con la propiedad.

Artículo º 760

9; El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

Recíprocamente, los frutos que aun estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.

 

Artículo º 761

El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.

Artículo º 762

9; El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

 

Artículo º 763

Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las leyes relativas a la propiedad minera.

 

Artículo º 764

El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.

Artículo º 765

9; El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley conceda al propietario del suelo.

 

Artículo º 766

9; El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el Estado en que se halle, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

Artículo º 767

9; El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero solo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueran imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

Artículo º 768

9; Si el usufructo se constituye sobre cosas de que no pueda hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

 

Artículo º 769

9; Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.

 

Artículo º 770

Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.

 

Artículo º 771

El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer las personas que lo ha constituido por testamento.

Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.

 

Artículo º 772

9; El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito.

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario. pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si lo hubiese prohibido el constituyente, a menos que el propietario le releve de la prohibición.

El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de usufructo.

 

Artículo º 773

9; Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.

El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará substituido al usufructuario en el contrato.

 

Artículo º 774

9; Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.

Artículo º 775

9; Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y, en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen.

No es ilícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.

Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

Artículo º 776

9; Las obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.

El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria.

Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.

 

Artículo º 777

9; Se entiende por obras o refacciones mayores, las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.

Artículo º 778

9; Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.

Artículo º 779

9; El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.

 

Artículo º 780

9; El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejores que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.

Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

 

Artículo º 781

9; El usufructuario es responsable no solo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.

Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria haya inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.

 

Artículo º 782

El propietario podrá impetrar de la autoridad las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del usufructuario.

 

Artículo º 783

Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con el hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos.

 

Artículo º 784

9; El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el evento de la condición prefijada para su terminación.

Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y si esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

 

Artículo º 785

9; En la duración legal del usufructo se cuenta aun el tiempo que el usufructuario

No ha gozado de el por ignorancia, o despojo o cualquier otra causa.

Artículo º 786

9; El usufructo se extingue también:

1.- Por la muerte del usufructuario, cuando el usufructo no se ha constituido por tiempo determinado.

2.- Por la cesación del derecho del que constituyo el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación.

3.- Por consolidación del usufructo con la propiedad.

4.- Por prescripción.

5.- Por la renuncia del usufructuario.

Artículo º 787

9; El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si solo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante. Si todo el usufructo esta reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.

 

Artículo º 788

9; Si una heredad fructuaria es inundada y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

Artículo º 789

El usufructo legal del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo, está sujeto a las reglas especiales del Título "De la Patria Potestad".

 

TITULO IX

DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION

 

Artículo º 790

9; El derecho de uso consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

 

Artículo º 791

9; Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

Artículo º 792

Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a hacer inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

 

Artículo º 793

9; La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo constituye, y a falta de esta determinación en el título, se regla por los artículos siguientes.

Artículo º 794

9; El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no este casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

Comprende, asimismo, el número de sirvientes necesarios para la familia.

Comprende, además, las personas que a la misma fecha Vivian con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes el usuario o el habitador deben alimentos.

Artículo º 795

9; En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes; a menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.

 

Artículo º 796

9; El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.

Artículo º 797

9; El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

Esta última obligación no se extiende al uso o la habitación que se dan caritativamente a personas necesitadas.

 

Artículo º 798

9; Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.

Ni el usuario, ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden enajenar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

 

TITULO X

DE LAS SERVIDUMBRES

 

Artículo º 799

Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

 

Artículo º 800

9; Se llama predio sirviente, el que sufre el gravamen; y predio dominante, el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa; y con respecto al predio sirviente, pasiva.

 

Artículo º 801

9; Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua, la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

 

Artículo º 802

9; Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de los dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le 9; seria lícito, como la de no poder elevar sus paredes si no a cierta altura.

Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del Artículo 821.

 

Artículo º 803

9; Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.

 

Artículo º 804

9; Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo º 805

9; Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.

 

Artículo º 806

9; Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

Artículo º 807

9; El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla.

Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

 

Artículo º 808

9; El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.

 

Artículo º 809

9; El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incomoda para el predio dominante, la servidumbre con que está gravado el suyo.

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa, y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

Artículo º 810

9; Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.

 

 

 

Artículo º 811

9; Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de las ordenanzas generales o locales sobre las servidumbres.

CAPITULO I

DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES

 

9; Artículo º 812

9; El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante que la grave.

Artículo º 813

9; El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus maquinas o molinos y para abrevar sus animales.

Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a su salida del fondo.

Artículo º 814

9; El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:

1.- En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido, por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción en este caso será de diez años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan construido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior.

2.- En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos.

3.-Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejara una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.

Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda.

Artículo º 815

9; El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones; y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del párrafo primero del artículo precedente.

 

Artículo º 816

9; Las aguas que corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya construido el cauce.

 

Artículo º 817

El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas lluvias que corren por un camino público, y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.

CAPITULO II

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

 

Artículo º 818

9; Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.

Las servidumbres legales, relativas al uso público, son: el uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación a flote; y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas.

 

Artículo º 819

9; Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren los efectos que libremente quieran venderles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas. el propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.

 

Artículo º 820

9; Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de policía rural. aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianera, acueducto, luz y vista.

 

Artículo º 821

9; Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

Artículo º 822

9; Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.

 

Artículo º 823

9; El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas las partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

El cerramiento podrá consistir en paredes, foso, cercas vivas o muertas.

Artículo º 824

9; Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.

 

Artículo º 825

9; El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.

El Juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.

La cerca divisoria construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.

 

Artículo º 826

9; Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino publico, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.

 

Artículo º 827

9; Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.

Artículo º 828

9; Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.

 

Artículo º 829

Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

Artículo º 830

9; La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tiene paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.

 

Artículo º 831

9; Existe el derecho de medianera para cada uno de los dueños colindantes, cuando consta o por alguna señal parece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.

 

Artículo º 832

9; Toda pared de separación entre dos edificios, se presume medianera, pero solo en la parte que fuere común a los edificios mismos.

Se presume medianero todo cerramiento entre córrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas este cerrada por todos lados; si una sola esta cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.

Artículo º 833

9; En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que esta echo el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianera pretende.

 

Artículo º 834

9; Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de la pared medianera para edificar sobre ella o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe solicitar primero el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.

Artículo º 835

9; Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea medianera o no la pared divisoria. lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas, y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.

 

Artículo º 836

9; Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes:

1.- La nueva obra será enteramente a su costa.

2.- Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.

3.-Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.

4.-Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.

5.-Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de este cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.

6.- Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.

7.- El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianera de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de.

Artículo º 837

 

Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento, serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en el, a prorrata de los respectivos derechos.

Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero solo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.

 

Artículo º 838

9; Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco esta en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.

Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos arbolas, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

 

Artículo º 839

9; Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.

Artículo º 840

9; Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

 

Artículo º 841

9; Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.

Artículo º 842

Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.

 

Artículo º 843

El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados.

El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.

El Juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.

Artículo º 844

9; El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que ocupa el acueducto y el de un espacio a cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura, con más de un diez por ciento sobre la suma total de esos precios, fuera de la debida indemnización de los daños inmediatos.

Llegado el caso, tendrá también derecho para que se le indemnice el daño ocasionado por las filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción del acueducto.

 

Artículo º 845

9; El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se de aviso previo al administrador del predio.

Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector, o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el Juez, en caso de discordia, y atendidas las circunstancias, determinare.

 

Artículo º 846

9; El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el Artículo 844.

Artículo º 847

9; El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.

Aceptada esta oferta se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el del espacio lateral de que habla el Artículo 844), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare el interesado.

Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado por él y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo.

Artículo º 848

9; Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a estas lo dispuesto en el Artículo 844.

Artículo º 849

Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyen para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.

Artículo º 850

Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que solo será obligado a restituir lo que se le pago por el valor del suelo.

 

Artículo º 851

Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.

 

Artículo º 852

9; La servidumbre legal de luz consiste en que el dueño de una pared divisoria, no medianera, pueda abrir ventanas o claraboyas para dar luz a su vivienda, sujetándose en favor del predio vecino a las condiciones siguientes:

1.- Las ventanas o troneras estarán guarnecidas de rejas de hierro y de una red de alambre, cuyas mayas tengan a lo más seis centímetros de abertura.

2.- La parte inferior de las ventanas o troneras distará del piso de la vivienda a la cual se quiera dar luz, no menos de dos metros cincuenta centímetros.

 

 

Artículo º 853

9; No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.

 

Artículo º 854

El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.

 

Artículo º 855

9; Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y solo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.

 

Artículo º 856

9; No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos de tres metros de distancia.

 

Artículo º 857

9; No hay servidumbre legal de aguas-lluvias.

Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

 

CAPITULO III

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

 

Artículo º 858

9; Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se contravenga a las leyes, ni a las disposiciones de orden público.

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de Juez en los casos previstos por las leyes.

 

Artículo º 859

9; Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.

Artículo º 860

Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.

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