PODER LEGISLATIVO
Decreto No. : 12-99-E
El Congreso Nacional,
CONSIDERANDO: Que nuestra
legislación sobre Propiedad Industrial resulta desactualizada y descoordinada
con las legislaciones que sobre la materia rigen en otros países con los que
Honduras tiene relaciones comerciales.
CONSIDERANDO: Que es una necesidad
armonizar nuestra legislación en materia de Propiedad Industrial, con las
disposiciones contenidas en compromisos internacionales, suscritos por
Honduras.
CONSIDERANDO: Que Honduras debe
insertarse en el mercado mundial adoptando políticas legislativas orientadas a
crear un ambiente adecuado para la inversión nacional y extranjera, la
protección de la Propiedad Industrial, transferencia de la tecnología y como
resultado final, el beneficio del consumidor.
CONSIDERANDO: Que la emisión de una
nueva legislación en materia de Propiedad Industrial incorporadas en el
presente Decreto, le permitirán a Honduras cumplir con los compromisos
internacionales, suscritos en la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.); a
entrar en vigencia a partir del 1 de Enero del año 2000 los cuales se
encuentran contemplados, en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
POR TANTO,
DECRETA
La siguiente:
LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 1. Las disposiciones de
esta Ley son de orden público. Su aplicación corresponde a la Secretaría de
Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial, dependencia de la Dirección General de
Propiedad Intelectual.
ARTICULO 2. Esta Ley tiene por
objeto:
1.
Establecer las bases para que en las
actividades industriales y comerciales del país, exista un sistema permanente
de perfeccionamiento de sus procesos y productos;
ARTICULO 3.- No se otorgará patente,
registro o autorización, ni se ordenará publicidad en el Diario Oficial La
Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regulan esta
Ley, cuando sus contenidos o forma, sean contrarios al orden público, a la
moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal.
TITULO II
DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE UTILIDAD
Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPITULO I
INVENCIONES
SECCION I
PROTECCION A LAS INVENCIONES Y DERECHO
A LA PATENTE
ARTICULO 4. - Para los efectos de
esta Ley:
1.
Es invención toda creación humana
que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza,
para su aprovechamiento, a través de la satisfacción inmediata de una necesidad
concreta. Una invención podrá ser de producto de procedimiento; y,
ARTICULO 5.- No se considera
invención y en tal virtud quedará excluida de protección por patente: .
1.
La materia que no se adecue a la
definición del Artículo 4;
ARTICULO 6. - Una invención será
patente cuando sea susceptible de aplicación industrial, sea novedosa y tenga
nivel inventivo.
ARTICULO 7. - No serán patentables;
1.
Los procesos esencialmente
biológicos para la obtención o reproducción de plantas animales o sus
variedades, incluyendo los proceso genéticos o relativos a material capaz de
conducir su propia duplicación, por si mismo o por cualquier otra manera
indirecta, cuando consistan en seleccionar o aislar material biológico
disponible y dejarlo que actúe en condiciones naturales; y,
ARTICULO 8. - Se considera que una
invención es susceptible de aplicación industrial cuando puede ser producido o
utilizado en cualquier tipo de industria, a estos efectos, la expresión
industria se entenderá en su más amplio sentido e incluirá entre otros, la
artesanía, la agricultura, la minería la pesca y los servicios.
ARTICULO 9. - Una invención se
considera novedosa cuando no existía en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá
todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier
lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, una divulgación
oral, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la
fecha de presentación de la solicitud de patente en Honduras, en su caso, antes
de la fecha de presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se
reivindicará de conformidad con el Artículo 141 de esta Ley, sólo para efectos
de apreciar la novedad. También quedara comprendido dentro del estado de la
técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Registro
de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación en su caso, fuese
anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, pero sólo en la
medida en que ese contenido queda incluido en la solicitud de fecha anterior
cuando ella fuese publicada.
A efectos de otorgar la patente, no
se tomara en consideración la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año
precedente a la fecha de presentación de la solicitud en Honduras o, en su
caso, dentro del año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se
reivindicará de conformidad con el artículo 141 de esta Ley, siempre que tal
divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por
el propio solicitante o su causante, o de un abuso, incumplimiento de contrato
o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
La divulgación resultante de una
publicación hecha por una Oficina de Propiedad Industrial dentro del
procedimiento de concesión de una patente no queda comprendida en la excepción
del párrafo precedente, salvo que la solicitud se hicieses presentado por quien
no tenía derecho a la patente, o que la publicación se hiciese hecho
indebidamente por la Oficina de Propiedad Industrial.
ARTICULO 10. - Se considera que una
invención tiene nivel inventivo, si la misma no resulta obvia ni se ha derivado
de manera evidente del estado de la técnica, según el criterio de una persona
versada en la materia.
ARTICULO 11. - El derecho a la
patente pertenecerá al inventor sin perjuicio a lo establecido en la Artículos
12 y 13 de la presente Ley. Cuando varias personas hicieren una invención
conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecerá en común.
El derecho a la patente podrá ser
transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Si varias personas hicieren la misma
invención independientemente una de otras, la patente se concederá a aquella de
dichas personas o al derechohabiente de aquella que primero presente la
solicitud de patente o que reivindique la prioridad de fecha más antigua, de
conformidad con el Artículo 141 de esta Ley.
ARTICULO 12. - Cuando una invención
haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de
servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente por esa
invención pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al
empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.
Cuando la invención tuviera un valor
económico mucho mayor que el que las partes podrían haber previsto
razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tendrá derecho a
una remuneración especial que será fijada por el Tribunal competente en defecto
de acuerdo entra las partes.
Será nula cualquier disposición
contractual menos favorable al inventor, que las disposiciones del presente
Artículo.
ARTICULO 13.- Cuando un empleado que
no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad
inventiva, realizara una invención en el campo de actividades del empleador, o
mediante la utilización de datos o medios a los que tuviera acceso por razón de
su empleo, comunicará este hecho inmediatamente a su empleador por escrito. Si
dentro de un plazo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que el empleador
hubiese recibido dicha comunicación o hubiese tomado conocimiento de la
invención por cualquier otro medio, aplicándose la fecha más antigua, del
empleado tendrá derecho a la co-titularidad de la patente gozando en forma
equitativa de las utilidades que ocasione la explotación del invento. En caso
que el empleador no efectuara la notificación dentro del plazo establecido, el
derecho a la patente pertenecerá al empleado.
Cualquier disposición contractual
menos favorable al empleado inventor que las establecidas en el presente
Artículo, se considerarán nulas ipso jure.
ARTICULO 14. - Cuando el solicitante
de una patente fuese el propio autor de la invención, materia de la solicitud,
y su situación económica no le permitiese sufragar el monto de las tasas que
debiera pagar para presentar o tramitar su solicitud o para mantener la patente
concedida, podrá declarar esta circunstancia en la solicitud de la patente, al
tiempo de pagar las tasas anuales correspondientes. En tal caso, el solicitante
sólo estará obligado a pagar un décimo del monto de la tasa debida, mientras
subsista la situación económica referida.
Si la solicitud de patentes en
trámite o la patente concedida fuese transferida antes de transcurridos dos
(2)años desde la fecha de presentación de la solicitud, a una persona que no se
encontrase en la situación económica referida, no se inscribirá la
transferencia mientras no se acredita el pago del monto de las tasas que
hubieses correspondido pagar si no se hubiese hecho la declaración indicada en
el párrafo anterior.
El Registro de la Propiedad
Industrial podrá pedir al solicitante que se acogiera al beneficio previsto en
este Artículo que acredite su situación económica, siempre que hubiese razones
para dudar de la declaración hecha por dicho solicitante, o cuando pareciera
manifiesto que su situación económica ha mejorado con posterioridad a la
declaración inicial.
SECCION II
DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES
RELATIVOS A LA PATENTE
ARTICULO 15.- Las patentes de
invención serán concedidas por un plazo de veinte (20) años improrrogables,
contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud En la Oficina de
Registro de Propiedad Industrial en Honduras.
ARTICULO 16.- Para mantener en
vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberá pagarse tasas
anuales. Los pagos se harán antes de comenzar e período anual correspondiente.
La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde
la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrá pagarse dos (2) o
más tasas anuales por anticipado.
Se concederá un plazo de gracia de
seis (6) meses para el pago de la tasa anual, debiendo pagar la sobretasa
establecida. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente,
según el caso, mantendrá su vigencia plena.
La falta de pago de alguna de las
tasas anuales de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo,
producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de
patente, según fuese el caso.
ARTICULO 17.- La patente conferirá a
su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la
invención patentada. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la
presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra
cualquier persona que sin su acuerdo, realice cualesquiera de los actos
siguientes:
1.
Cuando patente se haya concedido par
aun producto:
a. Fabricar el producto; y,
a. Emplear el procedimiento; y,
El alcance de la protección
conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Las
reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los dibujos.
ARTICULO 18. - Los derechos
conferidos por la patente sólo podrán hacerse valer contra actos realizados por
terceros con fines industriales o comerciales. En particular, tales derechos no
podrán hacerse valer contra actos realizados exclusivamente en el ámbito privado
y con fines no comerciales, o con fines de experimentación, investigación
científica o enseñanza relativos al objeto de la invención patentada.
Los derechos conferidos por la
patente no podrán hacerse valer contra cualquier persona que comercialice, adquiera
o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que
dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio nacional o
internacional por el titular de la patente o por sus licenciatarios.
La patente no confiere el derecho de
impedir los actos referidos en el artículo 5to del Convenio de Paris para la
protección de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 19. - Los derechos
conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una persona que pruebe
que, con anterioridad a la falta de presentación, o, en su caso, de prioridad
de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el
producto o usando el procedimiento que constituye la invención en el país.
Esa persona tendrá derecho de
continuar produciendo el producto o empleando el procedimiento como venía
haciéndolo, pero este derecho solo podrá cederse o transferirse junto con el
establecimiento o la empresa en que estuviese realizando tal producción o
empleo.
Esta excepción no será aplicable si
la persona hubiese adquirido conocimiento de la intervención por acta de mala
fe.
ARTICULO 20. - Una patente o una
solicitud de patente podrá ser cedida por actos entre vivos o transferida por
vía sucesora.
Toda cesión o transferencia relativa
a una patente o una solicitud de patente, deberá constar por escrito e
inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial. La cesión o
transferencia sólo tendrá efectos legales frente a terceros después de haber
sido inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.
ARTICULO 21. El titular o el
solicitante de una patente podrá conceder a terceros una o más licencias de
explotación de la invención que es objeto de la patente o de la solicitud en
trámite.
Todo contrato de licencia de
explotación de una invención deberá constar por escrito e inscribirse en el
Registro de la Propiedad Industrial. La Licencia sólo tendrá efectos legales
frente a terceros después de haber sido inscrita. La inscripción devengará la
tasa establecida.
En defecto de estipulación en contrario
en el contrato de licencia de explotación, serán aplicables las normas
siguientes:
1.
La licencia se extenderá a todos los
actos indicados en el artículo 17 de esta Ley, durante toda la vigencia de la
patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación
de la invención;
ARTICULO 22.- El titular de la
patente podrá renunciar a una o varias de las reivindicaciones de la patente, o
a la patente, en su totalidad, en cualquier tiempo mediante declaración escrita
presentada al Registro de la Propiedad Industrial.
La renuncia surtirá efectos a partir
de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el último
párrafo de este artículo.
Cuando apareciera inscrito con
relación a la patente, alguna licencia, derecho o crédito a favor de una
tercera persona, la renuncia sólo se admitirá previa presentación de una
declaración escrita con firma autenticada de esa persona, en virtud de la cual
ella, consciente tal renuncia, salvo que el Registro de la Propiedad Industrial
considere que existen circunstancias que justifiquen la admisión de la renuncia
en cualquier caso.
CAPITULO II
MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 23. - Se considerará como
modelo de utilidad cualquier forma, configuración o disposición de elementos de
algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna
parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o
fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad,
ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Los modelos de utilidad se
protegerán mediante la concesión de patentes.
ARTICULO 24. - No podrá ser objeto
de una patente de modelo de utilidad:
1.
Los procedimientos;
ARTICULO 25. - Un modelo de utilidad
será patentable cuando es novedoso y susceptible de aplicación industrial.
No se concederá una patente cuando
el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que
no aportan ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado
de la técnica.
ARTICULO 26. - La solicitud de
patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio
de que dicho objeto pueda comprender dos (2) o más partes que funcionan como un
conjunto unitario, podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho
objeto en la misma solicitud.
ARTICULO 27. - Para conciliar
extremos, la protección que concede una patente de modelo de utilidad se
iniciará desde el momento de la presentación de la solicitud y vencerá cuando
fuese otorgada, a los quince (15) años contados desde la fecha de dicha
presentación.
CAPITULO III
DISEÑOS INDUSTRIALES
SECCION I
PROTECCION DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
ARTICULO 28. - Se considerará como
diseño industrial cualquier forma bidimensional o tridimensional que
incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es
apto, para servir de tipo de modelo para su fabricación.
Los diseños industriales comprenden
a:
1.
Los dibujos industriales, que son
toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen en un producto
industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y
propio; y,
ARTICULO 29. - Serán registrables
los diseños industriales que sean originales y susceptibles de aplicación
industrial.
Se entiende por original, el diseño
que no sea igual o semejante en grado de confusión a otro que ya sea de
conocimiento público en el país.
No se registrará un diseño
industrial cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de
orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore
ningún aporte arbitrario del diseñador.
No se registrará un diseño
industrial, que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria
para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea montado
mecánicamente o conectado en otro producto del cual forme parte. Esta
prohibición no se aplicará, tratándose de productos en los cuales el diseño
radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de
los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.
ARTICULO 30. - El derecho a la
protección de un diseño industrial pertenece a su creador. Si el diseño hubiese
sido creado por dos (2) o más personas conjuntamente, el derecho pertenecerá a
todos en común. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por
vía sucesoria.
Cuando el diseño industrial hubiese
sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio o de un contrato
de trabajo, el derecho a obtener su registro pertenecerá, a la persona que
contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposiciones
contractuales en contrario.
SECCION II
ADQUISICION Y ALCANCE DE LOS DERECHOS
ARTICULO 31. - La protección de un
diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras
personas de la explotación del diseño industrial. En tal virtud, y con las
limitaciones previstas en la presente Ley, el titular tendrá el derecho de
actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo fabrique, venda, ofrezca en
venta o utilice, o importe o almacene para alguno de estos fines, un producto
que reproduzca una impresión general igual a la del diseño industrial
protegido.
La realización de uno de los actos
referidos en el párrafo anterior, no se considerará lícito por el sólo hecho de
que el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de
productos distintos de los indicados en el registro del diseño protegido.
La protección conferida a un diseño
industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño
dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización
de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del
diseñador.
La protección conferida a un diseño
industrial no comprenderá los elementos o características del diseño, cuya
reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora
el diseño, sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual
forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los
cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la
conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.
Serán aplicables a la protección de
un diseño industrial las limitaciones y excepciones previstas en el artículo 18
de esta Ley.
ARTICULO 32.- La protección de un
diseño industrial se adquiere por el registro del mismo, conforme con el
procedimiento previsto en este Título.
SECCION III
NORMAS RELATIVAS AL DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO
ARTICULO 33.- La Patente de un
diseño industrial vencerá a los cinco (5) años contados desde la fecha de la
presentación de la solicitud de registro en Honduras.
ARTICULO 34.- El pago de la tasa
correspondiente al primer quinquenio deberá efectuarse dentro de los primeros
seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
El registro de un diseño industrial
podrá ser prorrogado por dos períodos adicionales de cinco (5) años cada uno,
mediante el pago de la tasa de prórroga establecida.
La tasa de prórroga deberá ser
pagada antes del vencimiento del registro del diseño industrial. Se concederá
un plazo de gracia de seis (6) meses para el pago de la tasa, mediante el pago
de la sobretasa establecida. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá
su vigencia plena.
El Registro de la Propiedad
Industrial inscribirá cada prórroga, haciendo la anotación marginal en el
registro correspondiente.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE CONCESION
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 35.- La solicitud de
patente será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial,
indicándose en la misma, el nombre y demás datos necesarios relativos al
solicitante, al inventor y al mandatario, así como el nombre de la invención.
La solicitud de patente deberá
indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de
patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que
se hubiese obtenido, ante otra oficina de Propiedad Industrial, y que se
refiere total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud
presentada en Honduras, de lo contrario deberá declarar no haber presentado
dicha solicitud.
La solicitud de patente en trámite y
sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.
ARTICULO 36.- El solicitante de una
patente podrá ser una persona natural o jurídica. Si el solicitante no fuese el
inventor, la solicitud deberá contener el nombre del inventor o inventores en
su caso.
ARTICULO 37. - La solicitud de una
patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones
relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.
Si la solicitud no cumple con lo
establecido en el párrafo anterior, la Oficina de Registro lo comunicará por
escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos (2) meses, la divida
en varias solicitudes conservando como fecha de cada una la de la solicitud
inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida. Si vencido el plazo el
solicitante no ha realizado la división se tendrá por abandonada la solicitud.
ARTICULO 38. - El Registro de la
Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos de los
Artículos 35 y 45 de la presente Ley.
En caso de observarse alguna omisión
o deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección
necesaria dentro de un plazo de dos (2) meses, bajo requerimiento de
considerarse abandonada la solicitud y de archivarse de oficio.
Si el solicitante no cumpliera con
efectuar la corrección en el plazo señalado, el Registro de la Propiedad
Industrial hará efectivo el requerimiento mediante resolución fundamentada. Si
habiendo atendido lo requerido y el registro estimara que, pese a la respuesta
del solicitante, no satisface a plenitud lo requerido, procederá a denegar la
concesión de la patente mediante resolución fundamentada.
ARTICULO 39. - A requerimiento del
Registro de la Propiedad Industrial, el solicitante deberá proporcionar,
debidamente traducidos cuando así se hubiese indicado, uno o más de los
siguientes documentos relativos a una de las solicitudes extranjeras referidas
en el Artículo 35, párrafo tercero de esta Ley, a elección del Registro.
1.
Copia de la solicitud extranjera y
de sus documentos acompañantes o en su caso, certificación de no haber
presentado dicha solicitud;
Cuando la solicitud presentada en
Honduras abarcara invenciones reivindicadas en dos (2) o más solicitudes
extranjeras de modo que ninguna de éstas correspondiera totalmente con lo
reivindicado en aquella solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial,
podrá pedir al solicitante que presente los documentos referidos en el párrafo
primero de este Artículo, relativos a otras solicitudes extranjeras presentadas
en Honduras.
Cuando ello fuese necesario para
resolver mejor sobre la concesión de una patente o la validez de una patente
concedida, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá pedir al solicitante o
el titular de la patente que presente los siguientes documentos relativos a la
solicitud extranjera o al título de protección referido en el párrafo primero
de este Artículo:
1.
Copia de toda resolución o fallo por
el cual se hubiese rechazado la solicitud extranjera o denegado la concesión
solicitada en la petición extranjera; y,
Si el solicitante teniendo a su
disposición la información o la documentación solicitada de conformidad con el
párrafo primero numerales 1) y 2) de este Artículo, no cumpliese con
proporcionarla dentro del plazo señalado, se denegará la patente solicitada. A
requerimiento del solicitante, o de oficio, el Registro de la Propiedad
Industrial, podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando se
requiera un documento de los indicados en el párrafo primero, numerales 1) y
2), o en el párrafo segundo de este Artículo, y ese documento estuviese aún en
trámite ante la autoridad extranjera correspondiente.
El solicitante podrá presentar
observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione
en cumplimiento del presente Artículo.
ARTICULO 40. - Desde la publicación
de la solicitud cualquier persona interesada podrá presentar ante el Registro
de la Propiedad Industrial, oposición, haciendo observaciones y presentándose
informaciones o documentos con relación a la patentabilidad de la invención,
objeto de la solicitud.
ARTICULO 41. - El Registro de la
Propiedad Industrial será el órgano encargado de conocer y resolver los
escritos de oposición que se presentasen ante el mismo, el que se tramitará de
conformidad con el procedimiento establecido en el respectivo Reglamento.
La oposición deberá ser presentada
dentro del término que la Ley establece.
ARTICULO 42. - Conceder a la patente
bajo la responsabilidad del solicitante, sin perjuicio de los derechos de
terceros, cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han
cumplido los requisitos y condiciones previstos por la Ley.
Resuelta la concesión de la patente,
el Registro de la Propiedad Industrial hará las acciones siguientes:
1.
Inscribirá la patente en el registro
correspondiente;
ARTICULO 43. - La nulidad de una
patente, será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, debiendo
substanciarse de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento
respectivo.
ARTICULO 44. - La patente podrá ser
revocada por el Registro de la Propiedad Industrial, ha pedido de cualquier
persona interesada o de autoridad competente, cuando se abuse de los derechos
conferidos por la patente, con el propósito de controlar, restringir o suprimir
las actividades industriales o comerciales, de tal modo que afecte
indebidamente a la economía nacional, y siempre que la concesión de una
licencia obligatoria no hubiese bastado para hacer cesar la confusión creada
por este abuso.
El pedido de revocación no podrá
presentarse antes de transcurridos dos (2) años contados desde la fecha de
concesión de la primera licencia obligatoria. Serán aplicables a esta licencia
las disposiciones del Artículo 71 de esta Ley, en cuanto corresponda.
Se considerarán como abusos de la
patente, entre otras, las situaciones siguientes:
1.
Por razón de las condiciones
injustificadas o abusivas impuestas para la concesión de una licencia o una
sublicencia, se impida o se afecte indebidamente el establecimiento o el
desarrollo de nuevas empresas o actividades industriales o comerciales en el
país.
SECCION IV
DE LAS PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 45. - La solicitud descrita
para obtener una patente de invención contendrá lo siguiente:
1.
El nombre y la dirección del
solicitante;
ARTICULO 46. - La solicitud a que se
refiere el Artículo anterior, será acompañada por la documentación siguiente:
1.
La petición misma;
ARTICULO 47. - Sin perjuicio de la
obligación del solicitante de cumplir dentro del plazo que establece esta Ley,
con los demás requerimientos de los Artículos 45 y 50 de la presente Ley, la
Oficina del Registro de la Propiedad Industrial podrá aceptar solicitudes
siempre que se acompañen por lo menos con la información siguiente:
1.
Una indicación expresa o implícita
de que se solicita la concesión de una patente;
ARTICULO 48. - Si la solicitud
omitiera alguno de los elementos mínimos indicados en el Artículo anterior, no
se dará por válida su presentación, y el Registro de la Propiedad Industrial
requerirá al solicitante para que se subsane la omisión. Mientras esto último
no ocurra la solicitud se considerará como no presentada. Subsanada la omisión
se considerará como fecha de presentación aquella en que fuesen cumplidos todos
los requisitos mínimos indicados en el Artículo anterior.
Cuando la solicitud contuviera
alguna referencia a dibujos y éstos no hubiesen acompañado dicha solicitud, el
Registro de la Propiedad Industrial requerirá al solicitante para que subsane
la omisión. Si la omisión no se subsanara dentro de un plazo de noventa (90)
días hábiles contados desde la notificación, se considerará como fecha de
presentación de la solicitud la de recepción de los dibujos; en caso contrario,
se tendrá por no hecha cualquier referencia a los dibujos omitidos. Sin
embargo, si los dibujos, se presentaran dentro del plazo indicado y no
contuviesen materia nueva o adicional a la contenida en la divulgación inicial,
se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de cumplimiento de
los requisitos mínimos indicados en el Artículo anterior.
Cuando se hubiese invocado un
derecho de prioridad y acompañado oportunamente los recaudos requeridos para
reconocer ese derecho, y con posterioridad a la solicitud se presentara una
ampliación de la descripción inicial o dibujos omitidos inicialmente, ello no
afectara a la fecha de presentación si la ampliación o los dibujos ya se
encontraban contenidos en la solicitud cuya prioridad se invoca, y no
constituyen materia nueva o adicional a la contenida en ella.
ARTICULO 49. - Para los efectos de
esta Ley se considerará como fecha de presentación de una solicitud que llene
todos los requisitos establecidos en la misma, por parte de la oficina del
Registro de la Propiedad Industrial, según lo establece el Artículo 51 de esta
Ley.
ARTICULO 50. - La descripción deberá
divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder
evaluarla previo dictamen de un técnico versado en la materia.
La descripción de la invención
indicará el nombre de la invención e incluirá la información siguiente:
1.
El sector tecnológico al que se
refiere o al cual se aplica la invención;
Cuando la invención se refiera a
material biológico que no pueda ser descrito de manera que la misma pueda ser
ejecutada por una persona versada en la materia, y dicho material no se encuentre
a disposición del público, se completará la descripción mediante un depósito de
dicho material en una institución de depósito. En tal caso, éste se efectuará a
más tardar en la fecha de la presentación de la solicitud en Honduras o, en la
fecha prioritariamente definida.
Cuando se efectuare un depósito de
material biológico para complementar la descripción, esta circunstancia se
indicará junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la
fecha del mismo y el número de orden respectivo atribuido por la institución.
También se describirá la naturaleza y características del material depositado
cuando ello fuese pertinente a la divulgación de la invención.
El depósito del material biológico
deberá efectuarse en una institución destinada a ese fin, dentro o fuera del
país, reconocida por el Registro de la Propiedad Industrial. En todo caso,
será, reconocidas las instituciones que tengan carácter de Autoridades
Internacionales de Depósito, conforme el Tratado de Budapest de 1977, sobre el
Reconocimiento Internacional en esa materia de Micro Organismos a los fines del
procedimiento en Materia de Patentes. El depósito en referencia sólo será
valido para estos efectos si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier
persona interesada obtener muestras de dicho material, a mas tardar a partir de
la fecha de publicación de la solicitud de patente correspondiente conforme a
esta Ley, sin perjuicio de las demás condiciones que pudieran determinar las
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 51. - Será indispensable la
presentación de dibujos cuando fuesen necesarias para comprender, evaluar o
ejecutar la invención.
ARTICULO 52. - Las reivindicaciones
definirán la materia para la cual se desea protección mediante la patente. Las
reivindicaciones deberán ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas
por la descripción.
ARTICULO 53. - El resumen
comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción y una reseña de las
reivindicaciones y los dibujos que hubieran y en su caso incluirá la fórmula química
o el dibujo que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender
lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, el
que servirá exclusivamente a los fines de información técnica y sucesivo, y no
será utilizado para interpretar el alcance de la protección.
ARTICULO 54. - El Registro de la
Propiedad Industrial examinará, mediante o con la colaboración de las entidades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Idóneas para estos fines y con
los cuales tuviese convenio para esos efectos, si la invención es patentable de
conformidad con los Artículos 4,5,6,7,8,9 y 10 de la presente Ley, y si la
descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen se adecuan a los
requisitos señalados en los Artículos 35,45,50,51,52 y 53 de esta Ley. También
se examinará si la solicitud satisface el requisito de unidad de la invención
según el Artículo 26 de la misma.
Cuando fuese aplicable el examen
podrá realizarse con base en los documentos que proporcione el solicitante
relativos a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras
Oficinas de Propiedad Industrial, o dentro del procedimiento previsto por el
Tratado de Cooperación en materia de PATENTES (PCT) y referidos a la misma
materia reivindicada en la solicitud que se examina. El Registro de la
Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes, en su
totalidad o en parte, como suficientes para acreditar el cumplimiento de las
condiciones de patentabilidad de la invención previstas en esta Ley.
ARTICULO 55. - Cumplidos los
requisitos de los Artículos 35,39, 45 y 54, de la presente Ley, el Registro de
la Propiedad Industrial ordenará publicar los avisos que contengan el resumen
de la invención, en del Diario Oficial La Gaceta, por tres (3) veces
consecutivas, con intervalos de treinta (30) días. Transcurrido este término
sin que se haya formulado oposición, se procederá a emitir la correspondiente
resolución de concesión de patente la que será firmada por el Secretario o el
Secretario General, Director o Sub.-Director General, de Propiedad Intelectual
o en su defecto por el Registrado de la Propiedad Industrial o su sustituto
legal.
ARTICULO 56.- Cuando una persona
hubiese solicitado una inscripción como tal y si no le fuese aprobado o después
cambiase de opinión se convertirá en solicitud de patente de modelo de utilidad
y que se tramite como tal. La petición de conversión devengará la tasa
establecida.
La conversión de la solicitud sólo
procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita y sin perjuicio de lo
dispuesto de en Artículo 25, párrafo segundo de la presente Ley.
ARTICULO.57.- Cualquier persona
podrá pedir la nulidad de la patente, debiendo demostrar el solicitante que la
patente fue concedida en contravención de alguna de las disposiciones de los
Artículos 5,6,7,8,9,10,50,51 y 52 de la presente Ley.
Cuando las causales indicadas en el
párrafo anterior, sólo fueran aplicables a algunas partes de una reivindicación
la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o tales
partes de la reivindicación, según corresponda. En su caso, la nulidad podrá
declararse en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente.
Una patente podrá declararse nula
cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a la patente, conforme con
la Artículos 11,12 y 13 de esta Ley; en esta circunstancia la nulidad sólo
podrá ser pedida por la persona interesada quien pertenezca el derecho a la
patente.
En el presente caso, será el
Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el Sub.-Director
General, quienes declararán la nulidad, mediante resolución debidamente
fundamentada y en la cual se resolverá la titularidad del derecho a la patente
y ordenará lo que proceda en derecho.
SECCION II
DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
ARTICULO 58. - La solicitud de
registro de un diseño industrial se presentará por escrito ante la autoridad de
la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, e incluirá lo siguiente:
1.
El nombre y demás datos requeridos
relativos al solicitante, al diseñador y el mandatario, si el solicitante no
fuese el diseñador, la solicitud deberá indicar como se adquirió el derecho al
registro;
Se considerará como fecha de
presentación de la solicitud la de su recepción por el Registro de la Propiedad
Industrial, siempre que contenga al menos los elementos siguientes:
1.
Tres (3) indicaciones implícitas o
explícitas de que se solicita el registro de un diseño industrial;
Si la solicitud omitiera alguno de
los elementos indicados en el párrafo anterior no será valida su fecha de
presentación, y el Registro de la Propiedad Industrial notificará al
solicitante para que subsane la omisión.
Mientras esa no se subsane la
solicitud de considerará como fecha de presentación aquella en que quedasen
cumplidos al menos los requisitos indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO 59. - El Registro de la
Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple los requisitos del
Artículo 58 de la presente Ley y si el diseño industrial cumple con las
condiciones establecidas en el Artículo 28 de esta Ley, párrafo segundo y
tercero de la misma, en cuanto corresponda.
ARTICULO 60. - Cumplidos los
requisitos y las condiciones referidas en el Artículo 61 de esta Ley, el
Registro de la Propiedad Industrial ordenará a publicar los avisos en el Diario
Oficial La Gaceta, durante (3) veces consecutivas con intervalos de (30)
treinta días. Transcurrido este término sin que se haya formulado oposición se
procederá a emitir la correspondiente resolución de concesión de patente la que
será firmada por el Secretario o Sub.-Secretario General, o Director General de
Propiedad Industrial o en su defecto pro el Sub.-Director General o su
sustituto legal.
A petición del solicitante, que se
presentará en cualquier momento antes de que se efectúe la publicación, el
Registro de la Propiedad Industrial postergará la publicación por el período
indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce (12) meses, contados desde
la fecha de presentación de la solicitud.
ARTICULO 61. - Cualquier persona
interesada podrá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial
oposición u observaciones con relación al registro solicitado dentro del
periodo de las publicaciones. La oposición deberá indicar los fundamentos en
que se basa y estar acompañada de las pruebas que fuesen pertinentes.
Vencido el periodo indicado en el
párrafo anterior, sin que se hubiese presentado ninguna oposición, y habiéndose
cumplido todos los requisitos establecidos por esta Ley, el Registro inscribirá
el diseño industrial, ordenará la publicación de un aviso anunciado el
otorgamiento de la concesión, y entregará al solicitante el certificado de
registro correspondiente.
ARTICULO 62. - El creador del diseño
industrial será mencionado como tal en el registro correspondiente y en los
documentos sociales relativos al mismo a menos que, mediante declaración
escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial, el creador indique que
no desea ser mencionado. Será nulo cualquier pacto o convenio pro el cual el
creador del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal
declaración.
ARTICULO 63. - Cualquier persona
interesado podrá pedir la nulidad de los diseños industria si demuestra que el
registro se realizó en contravención de algunas de las disposiciones de los
Artículos 28 y 29 de esta Ley.
Un registro de diseño industrial
podrá declararse nulo cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho al
registro conforme al Artículo 30 de esta Ley. En esta circunstancia la nulidad
sólo podrá ser pedida por la persona a quien pertenezca el derecho al registro.
Corresponderá al Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el
Sub.-Director, resolver la solicitud mediante una resolución fundamentada en la
cual se resuelva la titularidad del derecho. Esta acción prescribirá a los
cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro, a los dos (2)
años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho al
registro, tubo conocimiento de la comercialización del producto que incorpora
el diseño en el país, aplicándose el plazo que venza primero.
ARTICULO 64. - Serán aplicables a
los diseños industriales las disposiciones relativas a patentes de invención
contenidas en los Artículos 20,21 y 57, párrafo tercero de esta Ley, en cuanto
corresponda.
CAPITULO V
LICENCIAS OBLIGATORIOS Y OTRS MEDIDAS
RELATIVAS A LA EXPLOTACION DE LAS PATENTES
ARTICULO 65. - A los efectos de la
presente Ley, se entenderá por explotación de una patente lo siguiente:
1.
Cuando la patente se haya concedido
para un producto, el abastecimiento de mercado interno conforme a la demanda
del producto, sea mediante producción local, importación, o ambos;
ARTICULO 66. - A solicitud de
cualquier persona que acredite su capacidad para explotar la invención patenta,
presentada después de cuatro (4) años contados desde la fecha de presentación
de la solicitud de patente o de tres (3) años contados desde la fecha de
concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde, el Registro
de la Propiedad Industrial podrá previa audiencia del titular de la patente,
conceder una licencia obligatoria para la explotación conforme al Artículo 65
de esta Ley.
No se concederá una licencia
obligatoria cuando se demuestra que la falta o insuficiencia de explotación se
debe a un caso fortuito o de fuerza mayor, o a circunstancias que escapan a la
voluntad o al control del titular de la patente y que justifican la falta o
insuficiencia de explotación
Industrial de la invención
patentada. No serán consideradas circunstancias justificativas la falta de
recursos económicos ni la falta de viabilidad económica de la explotación.
Antes de conceder una licencia
obligatoria, la Oficina de Registro dará oportunidad al titular de la patente
para que dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la notificación
que se haga a éste proceda a su explotación.
ARTICULO 67. - La persona que
solicite una licencia obligatoria de conformidad con el artículo 62 de esta
Ley, deberá acreditar fehacientemente haber pedido previamente al titular de la
patente, una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones y
plazos razonables. La
Solicitud de licencia obligatoria
indicará las condiciones bajo las cuales pretende obtenerse la licencia.
Cuando la licencia obligatoria se
solicitara para una patente en le cual se reivindicara alguna tecnología de
semiconductores, la licencia sólo se concederá par a un uso público no
comercial a favor de una autoridad pública o de otra persona que actúe por
cuenta de ella o para rectificar una práctica declarada contraria a la
competencia mediante el procedimiento administrativo o judicial
correspondiente.
La resolución de concesión de la
licencia obligatoria establecerá:
1.
El alcance o extensión de la
licencia, especificando en particular el período y los actos, que será
principalmente para abastecer el mercado interno del país;
ARTICULO 68. - Una licencia obligatoria concedida de conformidad con el Artículo 66 de esta Ley, podrá ser revocada por el Registro de la Propiedad Industrial, a solicitud de la persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliese las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubiesen des