LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS

 

 

CAPITULO I

 

ALCANCE Y APLICACION DE LA LEY

 

Artículo No. 1  Esta ley regula la creación, Organización, Funcionamiento, Fusión, Conversión, Escisión, Liquidación y Supervisión de las instituciones que realicen actividades u operaciones de seguros y reaseguros, y tiene como propósitos:

 

Regular el sano desarrollo de las relaciones asegurado-asegurador derivada de las  actividades inherentes al ramo.

 

Promover el fortalecimiento patrimonial de las Instituciones de Seguros y,

 

Fomentar un entorno de libre competitividad entre las Instituciones de Seguros.

 

Artículo 2. A esta Ley quedan sujetas las personas jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que en forma habitual y sistemática, se dediquen a comercializar seguros o fianzas mediante la celebración de contratos que las obliguen, dentro de sus límites de cobertura y a cambio de una prima, a indemnizar a otra persona natural o jurídica un determinado daño o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, en el caso de realizarse el riesgo asegurado previsto en el contrato. También  quedan sujetas a esta Ley, las sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que realicen las operaciones de reaseguro o reafianzamiento de contratos de seguros o fianzas suscritos por las instituciones de seguros o fianzas.

 

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país al ejercicio de las actividades relativas a la comercialización o intermediación de los contratos de seguros, fianzas, reaseguro y reafianzamiento, estarán igualmente sujetas a las disposiciones de esta Ley, así como aquellas personas que actúen como auxiliares de las instituciones de seguros y que realicen las operaciones de liquidación, ajuste o evaluación de reclamos, bienes, daños o pérdidas cubiertos por dichos contratos.

 

Artículo No. 3  Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 

a) Comisión:  La Comisión Nacional de Bancos y Seguros creada mediante Decreto Legislativo # 155-95 del 10 de noviembre de 1995.

 

b) Superintendencia: La Superintendencia de Bancos, Seguros e Instituciones Financieras que conforme con el Artículo 16 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros actúa como su Organo Técnico.

 

c)  Instituciones de Seguros del Primer Grupo:  Personas Jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguro que amparan los riesgos que afecten la persona humana en su existencia, salud e integridad física y que se conocen como seguros de personas.

 

ch) Instituciones de Seguros del Segundo Grupo: Personas Jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir  contratos de seguros, cuyo fin principal es indemnizar las pérdidas sufridas por los bienes o patrimonio del contratante y que se conocen como seguros de daños, incluyendo los contratos de fianzas.

 

d) Instituciones de Seguros del Tercer Grupo: Personas jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguros del primer y segundo grupo.

 

e) Reaseguro: Instrumento técnico del que se vale una entidad aseguradora para conseguir la compensación estadística que necesita, igualando u homogeneizando los riesgos que componen su cartera de bienes asegurados mediante la cesión de parte de ellos a otras entidades.

 

f) Retrocesión:  Contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una institución reaseguradora cede a otra institución reaseguradora, parte del riesgo que previamente ha asumido.

 

g) Cartera:  Conjunto de pólizas o contratos de seguros cuyos riesgos están cubiertos por las instituciones de seguros.  

 

h) Siniestro:  Es la realización del riesgo asegurado previsto en el contrato de seguro, del cual surge la obligación indemnizatoria del asegurador  

 

i) Siniestralidad:  Coeficiente o porcentaje que refleja la proporción existente entre el coste de los siniestros producidos en un conjunto o cartera determinada de pólizas y el volumen global de las primas que han devengado en el mismo periodo tales operaciones.   

 

j) Prima:  El valor de la cuota o aportación económica que debe satisfacer el contratante o asegurado a una institución de seguros, en concepto de contraprestación   por  la   cobertura   del  riesgo  que  el  contrato  de  seguro garantiza.  En las operaciones de reaseguro la prima cedida será el valor de las cuotas que debe satisfacer la institución de seguros a la empresa reaseguradora por la cobertura garantizada. 

 

k) Pleno de Retención:  Límite máximo de la suma total garantizada por el contrato de seguro que la institución de seguros puede asumir bajo su propia cuenta y responsabilidad.  

 

l) Ajustadores o Liquidadores de Reclamos:  Las   personas   naturales   o jurídicas que a solicitud de las instituciones de seguro o sus clientes, examinan e investigan las causas de un siniestro, evalúan el monto de los daños, clasifican la aplicabilidad de las condiciones de la póliza y opinan sobre la procedencia del reclamo y la suma a indemnizar.  

 

m) Investigador de Siniestros:  La persona natural o jurídica que a solicitud de parte interviene en la averiguación u obtención de datos relativos a un siniestro, debiendo presentar a su comitente el informe de los daños atribuibles al siniestro, debiendo señalar las causas probables o ciertas del mismo.  

 

n) Inspector de Avería:  La persona natural o jurídica especializada en la estimación de daños y pérdidas en los seguros de transporte, que debe extender el certificado de avería a pedido de parte interesada.  

 

ñ) Agente de Seguros Dependiente:  La persona natural inscrita en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve en representación exclusiva de una institución de seguros, la celebración de contratos de seguros o fianzas y su renovación.  Su relación laboral con la institución de seguros estará regulada por el Código de Trabajo.  

 

o) Agente de Seguros Independiente o Corredor de Seguros:  El  comerciante individual que de conformidad con un contrato mercantil suscrito con una o varias Instituciones de Seguros autorizadas, promueve la celebración y renovación de contratos de seguros o fianzas, y que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión.  

 

p) Corredurías de Seguros y Reaseguros: Sociedades Mercantiles de cualquier naturaleza, inscritas en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, cuyo objeto social es actuar exclusivamente como intermediarios en los negocios y contratos de seguros o reaseguros entre sus clientes y las instituciones de seguros o reaseguros, percibiendo de éstas una comisión y sin relación de dependencia con las partes.   

 

 

 

 

Artículo No. 4   Las personas naturales y jurídicas señaladas en el Artículo 2 se regirán por la  presente Ley,  y en lo que  fueren  aplicables por las Leyes  de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, del Banco Central de Honduras y de Instituciones del Sistema Financiero; asimismo, por la Ley  Monetaria  y  por  los  Reglamentos  y  Resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y por el Banco Central de Honduras.  En lo no previsto en las leyes, Reglamentos y Resoluciones mencionadas, se sujetarán a la legislación general de la República que les fuera aplicable  y  especialmente  a  las  disposiciones  pertinentes del Código de Comercio.

 

Artículo No. 5  Las instituciones de seguros, afianzadoras, reaseguradoras y reafianzadoras  y  demás  personas  a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley estarán sujetas a la supervisión, vigilancia y control de la Comisión, quien las ejercerá por medio de la Superintendencia.

 

Artículo No. 6 El aseguramiento de bienes, personas o intereses por medio de contratos de seguros o fianzas sólo podrá realizarse por instituciones de seguros nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país, que se regirán por lo establecido en la presente Ley, así como por los principios y prácticas internacionales en materia de seguros y reaseguros que no sean contrarias a la legislación nacional.

 

Artículo No. 7 Las instituciones de seguros solamente podrán dedicarse a actividades que tengan relación directa con las operaciones de seguros o fianzas, la inversión de su capital y de sus reservas técnicas y matemáticas, la venta de bienes provenientes de las recuperaciones de siniestros y los que les fueren traspasados en pago de deudas provenientes del giro del negocio.  Podrán, además, proveer servicios destinados exclusivamente a la atención de sus asegurados en relación con los riesgos asumidos.

 

 

 

CAPITULO II

 

FORMAS DE ORGANIZACION Y AUTORIZACION

 

Artículo No. 8  Para efectos de esta Ley, las instituciones de seguros se clasificarán en tres grupos:  Al primero corresponderán las que se dediquen a operaciones de seguros sobre las personas, es decir las que tengan como base la cobertura de riesgos relativos a la vida, invalidez o salud del asegurado o que le garanticen a él o a sus  beneficiarios, después  de transcurrido  un  determinado plazo, la obtención de una renta o capital u otras prestaciones.  Al segundo grupo corresponderán las instituciones que se dediquen a operaciones de seguros de daños a los bienes o seguros patrimoniales y fianzas.  Al tercer grupo corresponderán las instituciones que operen en seguros del primer y segundo grupo.

 

Los seguros de accidentes personales podrán ser operados por instituciones de los tres grupos.

 

Artículo No. 9 Toda institución de seguros que se organice en el país, deberá constituirse como sociedad anónima de capital fijo, dividido en acciones nominativas.

 

Los socios fundadores de las instituciones de seguros podrán ser personas naturales o jurídicas.

 

Artículo No.  10 La solicitud para el establecimiento de una institución de seguros se presentará al Banco Central de Honduras.  Con la solicitud, que deberá contener el nombre, nacionalidad, experiencia profesional y domicilio de cada uno de los organizadores, se acompañará:

 

El proyecto de escritura pública de constitución y los estatutos;

 

La estructura financiera y administrativa, ramos de seguros, bases técnicas, pólizas y tarifas y demás documentos referentes al tipo de operaciones que pretenda realizar la institución; así como evidencias de contar con los contratos preliminares de reaseguro o retrocesión,  en su caso que garanticen sus operaciones;

 

El estudio técnico, económico y financiero que demuestre la factibilidad de establecer la nueva institución y la viabilidad de operación de los ramos de seguro en que operará.

 

Artículo No. 11   Antes de otorgar la autorización, el Banco Central de Honduras deberá oir el dictamen de la Comisión, quien deberá asegurarse mediante las investigaciones  que  estime  convenientes  que  el  interés  público y  las condiciones económicas generales y locales justifican la autorización; y, que las bases de financiación, la organización,  gobierno  y  administración,  lo mismo que la idoneidad, honorabilidad,  experiencia  y  responsabilidad  de los  organizadores y eventuales funcionarios garantizan racionalmente la seguridad de los intereses que el público podría confiarles.

 

El Banco Central de Honduras con la opinión de la Comisión y por razones de conveniencia nacional podrá denegar la autorización para el establecimiento de una institución de seguros, fundamentando debidamente su resolución.

 

La solicitud deberá ser resuelta dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.  En el caso de que la información suministrada con la solicitud sea insuficiente o no esté debidamente sustentada, el plazo mencionado se calculará a partir de la fecha en que el solicitante corrija o complemente satisfactoriamente la solicitud.

 

Artículo No. 12   Si el Banco Central de Honduras concede la autorización solicitada, extenderá certificación de lo resuelto, a fin de que el Notario la incorpore íntegramente y sin modificaciones de ninguna clase, en el instrumento de constitución o de reformas.  El Banco Central de Honduras señalará un plazo de quince (15) días hábiles para el otorgamiento de la escritura pública de constitución o reformas, en su caso.  Solo se inscribirá en el Registro Público de Comercio la escritura pública de constitución o de reformas de una institución de seguros, si ha sido calificada favorablemente por el Banco Central de Honduras, conforme las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo No. 13  Los estatutos, así como sus reformas, serán publicados en forma completa en el Diario Oficial La Gaceta y en dos de los diarios de mayor circulación del país por la correspondiente institución de Seguros. Dicho resumen será previamente aprobado por la Comisión.

 

Publicará, asimismo, en los medios indicados la fecha en que iniciará sus operaciones.

 

Artículo No. 14  El Banco Central de Honduras revocará la autorización otorgada si transcurridos seis meses de haber sido concedida, la institución no hubiere iniciado sus operaciones.  Esta resolución deberá ser publicada en la forma establecida en el primer párrafo del Artículo anterior.

 

A solicitud de parte interesada y por causa justificada, el Banco Central de Honduras en consulta con la Comisión, podrá prorrogar dicho plazo hasta por tres meses.

 

Artículo No. 15    La modificación de la escritura pública de constitución y de los estatutos, así como la ampliación de operaciones a otros ramos de seguro, fusión, escisión o conversión de las instituciones sujetas a  esta Ley, requerirán la autorización del Banco Central de Honduras, previo dictamen de la Comisión, siendo aplicable las disposiciones del Artículo 12 de esta Ley sobre la inscripción en el Registro Público de Comercio.

 

Artículo No. 16  Toda institución de seguros estará obligada a imprimir su escritura social y sus estatutos y a suministrar gratuitamente un ejemplar a sus accionistas y funcionarios.

 

Artículo No. 17   La denominación social de las instituciones de seguros será original y en ella se incluirán en español las palabras "seguros", "aseguradora", "reaseguros" o "reaseguradora", "afianzadora" o "reafianzadora";  y en otro idioma cuando se trate de  una institución extranjera domiciliada y autorizada en el país o una fusión con ésta, conforme al objeto social de la respectiva institución, quedando reservadas las mismas para dichas entidades con carácter exclusivo, salvo la posibilidad de que los auxiliares, agentes o corredores de seguros y reaseguros autorizados legalmente puedan usar tales expresiones dentro de su denominación social con indicación de la actividad que desarrollan.

 

No se inscribirá ni renovará en el Registro de la Propiedad Industrial o en cualquier otro registro, ningún nombre comercial que corresponda a cualquiera de las denominaciones anteriormente mencionadas o similares a las utilizadas por las instituciones sujetas a esta Ley, sino hasta después de que el Banco Central de Honduras haya autorizado su establecimiento.

 

En la denominación social de las instituciones de seguros legalmente autorizadas para operar en el país, no podrá incluirse ninguna referencia que induzca a suponer que actúan por cuenta o en relación con el Estado o alguna de sus dependencias o con una institución extranjera, salvo en este último caso, cuando se trate de sucursales de instituciones de seguros extranjeras legalmente constituidas en el país.

 

Artículo No. 18   La existencia legal de las instituciones de seguros, comenzará a partir de la fecha de inscripción de la correspondiente escritura de constitución en el Registro Público de Comercio.

 

Artículo No. 19   Las instituciones de seguros podrán establecer sucursales, agencias  u otros medios de prestación de servicios afines en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que los locales en donde presten tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y confianza para el público usuario.

 

La apertura y cierre de dichas oficinas será comunicada previamente a la Comisión con indicación de su dirección y tipo de operaciones que habrá de realizar.  Las sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios de aseguramiento o afines, llevarán el nombre de la institución a que pertenezcan.

 

Artículo No. 20  La apertura de sucursales de instituciones de seguros hondureñas en el exterior requerirá autorización del Banco Central de Honduras, oyendo previamente la opinión de la Comisión.  Para efecto de otorgar la autorización se considerará si en el país receptor de la inversión existen organismos de supervisión que apliquen en sus revisiones procedimientos regulatorios, basados en normas internacionales, especialmente las relativas a suficiencia del patrimonio y otras normas prudenciales que sean similares o de mayor rigor a las utilizadas en Honduras.

 

Para efecto de los límites relativos al capital y reservas de capital que establece esta Ley, deberá asignarse a esas sucursales un capital que no formará parte integrante ni se incluirá en el capital pagado y reservas de capital de la casa matriz.

 

El Banco Central de Honduras, previo dictamen de la Comisión, además, podrá autorizar que las instituciones de seguros establezcan oficinas de representación en el extranjero como centros de información para sus clientes.

 

Artículo No. 21   Las instituciones de seguros extranjeras podrán operar en la República de Honduras, mediante sucursales legalmente establecidas, las cuales estarán sujetas a las mismas leyes, reglamentos y resoluciones que las instituciones nacionales, salvo lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras. El capital de la casa matriz responderá por los compromisos y responsabilidades de las sucursales. El Banco Central de Honduras reglamentará estas disposiciones, previo dictamen de la Comisión.

 

Artículo No. 22    Las instituciones de seguros extranjeras que deseen operar en Honduras deberán obtener autorización del Banco Central de Honduras para establecer sucursales en el territorio nacional.  Para efecto de otorgar la autorización, se considerará si en el país de la casa matriz existen organismos de supervisión que apliquen en sus revisiones procedimientos regulatorios basados en normas internacionales, especialmente las relativas a suficiencia del patrimonio y otras normas prudenciales que sean similares o de mayor rigor a las utilizadas en Honduras. 

 

Los requisitos que deberán cumplir son los siguientes:

 

Presentar con la solicitud, testimonio de la escritura pública de constitución, copia de los estatutos y de la resolución de la autorización legal que la institución tenga para operar dentro del país de origen y fuera de él; la nómina de su Junta Directiva o Consejo de Administración en el país de origen, los poderes de sus representantes legales en Honduras; las memorias, los estados financieros de la institución correspondientes a los ejercicios contables  que  les  fije  La  Comisión;  así  como  una declaración expresa de sometimiento a las leyes y autoridades hondureñas respecto de sus operaciones en el país.  Los documentos mencionados deberán estar legalizados.  

 

La estructura financiera y administrativa, ramos de seguros, bases técnicas, pólizas y tarifas y demás documentos referentes al tipo de operaciones que pretenda realizar la institución; así como evidencias de contar con los contratos preliminares de reaseguro o retrocesión en su caso que garanticen sus operaciones;

 

El estudio técnico, económico y financiero que demuestre la factibilidad de establecer la nueva institución y la viabilidad de operación de los ramos de seguro en que operará.

 

Certificado de haber depositado en el Banco Central de Honduras o invertido en títulos valores del Estado, por lo menos el diez por ciento (10%) del capital mínimo de la sociedad proyectada, el que será devuelto al ser resuelta la solicitud;

 

Radicar permanentemente en el país el capital a que se refiere el Artículo 50 de esta Ley

 

Obligarse a responder, sin restricción alguna, por las operaciones que hayan de efectuar en el país, y;

 

Los demás documentos e informaciones que determine el Reglamento que al efecto emita el Banco Central de Honduras.

 

Artículo No. 23    Ninguna institución de seguros extranjera podrá invocar derechos especiales derivados de su nacionalidad.  Toda controversia que se suscite, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por las autoridades hondureñas, con sujeción a las leyes nacionales.  

 

CAPITULO  III

 

FUSION, CONVERSION Y ESCISION

 

Artículo No. 24    La fusión, conversión y escisión de las instituciones de seguros, deberá ser autorizada por el Banco Central de Honduras, previo dictamen  de la Comisión, para lo cual actuará de conformidad a lo establecido en esta Ley, y en lo aplicable, por las disposiciones contenidas en el Libro I, Título II, Capítulo XI del Código de Comercio.

 

DE LA FUSION

Artículo No. 25  La fusión de las instituciones de seguros o reaseguros podrá darse entre instituciones del mismo grupo.  Habrá fusión cuando dos o más instituciones de seguros se disuelven sin liquidarse para integrar una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras.  La nueva institución de seguros o la incorporante, adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de las instituciones disueltas.

 

No podrá autorizarse la fusión entre una institución que opere el seguro directo y una institución que opere en reaseguro, si el propósito es que la nueva institución opere ambas actividades.

 

Artículo No. 26   Los representantes legales de las instituciones de seguros o reaseguradoras deberán dar aviso del acuerdo de la fusión al Banco Central de Honduras, lo cual deberán efectuar después de los diez (10) días siguientes a la aprobación dada por cada una de las Asambleas de Accionistas; sin embargo, podrá hacerse el aviso antes del plazo indicado,  expresando la intención de fusión, con no menos de noventa (90) días de antelación a la reunión de la Asamblea.

 

Cuando en la fusión intervenga una institución no domiciliada legalmente en el país o una sucursal o filial de una institución extranjera autorizada para operar en el territorio nacional, deberá acompañarse la documentación fehaciente emitida por la Junta Directiva o su equivalente en dichas instituciones, mediante la cual se acredite que ha sido aprobada la fusión y se designe los representantes de la institución para ejecutar el acuerdo respectivo.  Además se acompañará la Certificación del organismo supervisor en seguros o reaseguros del país donde la institución esté domiciliada legalmente, haciendo constar que es una institución solvente y sujeta a la supervisión de dicho organismo.

 

Artículo No. 27  Los representantes legales de las instituciones interesadas en fusionarse, con una antelación de sesenta (60) días antes de realizarse la Asamblea de Accionistas para adoptar los Acuerdos de Fusión, deberán ponerlo en conocimiento de los accionistas y acreedores, mediante aviso que deberá publicarse en dos (2) de los diarios de circulación nacional, en el cual se deberá brindar un resumen de los motivos de la fusión, las condiciones administrativas y financieras en que se realizará, así como el método que se seguirá para la extinción del pasivo.  A partir de ese momento, los libros de contabilidad y demás libros, quedarán a disposición de los accionistas en las oficinas de la Administración para su respectiva información.

 

Los Acuerdos de Fusión deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio.

 

Artículo No. 28   El aviso de fusión que se remita al Banco Central de Honduras deberá contener la siguiente información.  

 

a)      Los motivos de la fusión y las condiciones administrativas y financieras en que se realizará;   

b)          Los estados financieros de fin de ejercicio o de período intermedio, respecto de los cuales se haya emitido dictamen de auditores externos, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión.    

 Los estados financieros no podrán corresponder a una fecha anterior a  tres meses antes del aviso de fusión;   

c)   El método de evaluación de la institución aseguradora o reaseguradora que se fusionará y de la relación de  intercambio resultante de su aplicación; y,   

ch)   Copia de las Actas en que se hayan aprobado los acuerdos de fusión.  De haberse dado aviso anticipado, una vez aprobado el respectivo compromiso, se remitirá copia de las Actas al Banco Central de Honduras.   

 

Artículo No. 29    El aviso anticipado podrá ser enviado al Banco Central de Honduras con no menos de un mes de antelación, cuando la solicitud respectiva esté suscrita por los accionistas de las instituciones que representen una mayoría superior al noventa y cinco por ciento del capital de las sociedades interesadas.  

 

Artículo No. 30  Recibido el aviso de fusión, el Banco Central de Honduras podrá autorizarla u objetarla dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación con los requisitos establecidos en el Artículo 10.  No obstante, cuando se trate del aviso anticipado que puede presentarse con un mes de antelación, el Banco Central de Honduras dispondrá de un plazo máximo de sesenta (60) días para formular objeciones. 

 

El Banco Central de Honduras sólo podrá objetar la fusión por las siguientes causas:

 

a)     Cuando la sociedad absorbente o nueva no cumpla con los montos mínimos de capital establecidos en la ley, y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que será capitalizada en la cuantía necesaria y en un plazo adecuado.   

b)    Cuando la sociedad absorbente o nueva no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que su situación patrimonial se ajustará satisfactoriamente en un plazo adecuado; 

c)  Cuando a su juicio, los administradores de alguna de las entidades interesadas no satisfagan las condiciones de responsabilidad o idoneidad necesarias para participar en la respectiva operación o tampoco satisfagan tales condiciones los accionistas que posean más del cinco por ciento del capital de alguna de las sociedades intervinientes;   

ch)   Cuando, como resultado de la fusión, la institución absorbente o nueva pueda mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios, o impedir, restringir o falsear la libre competencia en los mercados en que participe, ya sea como oficina principal, matriz o por medio de sus filiales, y a su juicio, no se tomen las medidas necesarias para prevenirlo.  Ninguna de estas hipótesis se configura cuando la institución absorbente o nueva atienda menos del veinticinco por ciento de la totalidad de las primas directas emitidas en el mercado.  Este porcentaje podrá ser revisado por el Banco Central de Honduras para garantizar la libre competencia y evitar situaciones monopólicas u oligopólicas; y   

 Cuando a su juicio, la fusión pueda causar perjuicio al interés público o a la estabilidad del sistema financiero.   

 

         

 

Artículo No. 31   La institución absorbente o nueva podrá formalizar el acuerdo de fusión una vez que el Banco Central de Honduras haya autorizado la misma.

 

La formalización del acuerdo y el proyecto de Escritura de Fusión deberán remitirse al Banco Central dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha institución lo haya autorizado.  El Banco Central de Honduras tendrá un plazo máximo de noventa (90) días para autorizar la fusión, debiendo entregar el Acuerdo de Autorización del proyecto de Escritura para que sea formalizado e inscrito en el Registro Público de Comercio.  

 

Artículo No. 32    La Escritura de Fusión deberá contener:  

 

a)  Relación de las actas donde conste el Acuerdo de Fusión;   

b)    Los balances auditados con base en los cuales se haya aprobado la misma;   

c)     El balance de la absorbente o de la nueva sociedad; y,   

ch)  La modificación de los Estatutos Sociales derivados de la fusión   

 

Artículo No. 33     La institución absorbente o la nueva, deberá registrar dentro de un plazo máximo de quince (15) días la Escritura que contiene el Contrato de Fusión y la modificación de los Estatutos Sociales.

 

Artículo No. 34    Los efectos patrimoniales de la fusión, una vez formalizada, son los siguientes:

 

a)  La institución absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las instituciones disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno.   

b) La participación en sucursales, filiales, inversiones y oficinas que posea la entidad disuelta ingresará al patrimonio de la absorbente, o de la nueva, para lo cual no se necesitarán autorizaciones especiales;   

c)  Los negocios fiduciarios, los pagarés, las garantías y otros documentos, incluyendo títulos valores otorgados o recibidos por las instituciones disueltas, se entenderán otorgadas o recibidas por la institución absorbente, o la nueva, sin que sea necesario trámite o reconocimiento alguno; y,  

d) Cuando la fusión de instituciones consista únicamente en la suma de los capitales sociales preexistentes,  no se cobrarán impuestos, derechos registrales y cualquier otra tasa o carga por los conceptos anteriores.   

 

Artículo No. 35     Para la modificación del título del dominio de los inmuebles y demás derechos o bienes sujetos a registro o inscripción, pertenecientes a las sociedades disueltas, bastará con que éstos se enumeren en la Escritura de Fusión o en escrituras adicionales a ésta y se relacionen los números de asiento o que identifiquen el registro del bien o derecho respectivo.  Las oficinas de Registro Público de Comercio, o quien tenga a cargo el registro, según su naturaleza, efectuarán las anotaciones correspondientes con la sola presentación de la copia de la escritura de fusión o sus adicionales.

 

Artículo No. 36    La emisión de acciones que deba hacer la sociedad absorbente o nueva para atender el canje que sea necesario o como consecuencia de la fusión, no estará sujeta a reglamento de emisión, a oferta pública, ni requerirá aprobación particular de parte del Banco Central de Honduras.

 

Las fracciones de acción que resultan del canje de las acciones podrán ser negociadas o pagadas en efectivo con cargo a la cuenta de capital.

 

Dicha emisión sólo podrá efectuarse una vez formalizada y registrada la fusión, y la sociedad absorbente deberá informar al Banco Central de Honduras sobre la cuantía y características de la misma, dentro de los cinco días después de haberse efectuado.

 

DE LA CONVERSIÓN

 

Artículo No. 37   Las instituciones de seguros, que operen en determinado grupo, podrán convertirse con la autorización del Banco Central de Honduras, y previo dictamen  de la Comisión,  en otra institución de seguros que opere en cualquiera de los otros grupos previstos en esta Ley; o bien en una institución afianzadora, reaseguradora o reafianzadora; para lo cual deberán modificar su finalidad social y cumplir con los requisitos legales exigidos para la nueva modalidad.

 

La conversión no altera la personalidad jurídica de la institución como persona jurídica, y solamente le conferirá las facultades y le impondrá las exigencias y limitaciones legales propias de la especie adoptada.

 

DE LA ESCISIÓN

 

Artículo No. 38   En virtud de la figura de escisión, una institución de seguros sin disolverse, podrá transferir en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes, o destinarlas a la creación de una o varias sociedades.

 

También se considerará que habrá escisión cuando una sociedad se disuelva sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, transfiriéndolos a varias sociedades o destinándolo  a la creación de nuevas sociedades.

 

La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.

 

Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la proporción correspondiente, salvo que se apruebe una participación diferente.

 

Artículo No. 39    El proyecto de escisión deberá ser aprobado por la asamblea de accionistas de la sociedad que se escinde.  Cuando en el proceso de escisión participen sociedades beneficiarias ya existentes se requerirá, además, la aprobación de la asamblea de cada una de ellas.  La decisión respectiva se adoptará con la mayoría prevista en sus estatutos para las reformas de la escritura social o en su defecto por lo dispuesto en el Código de Comercio.  El proyecto de escisión deberá contener por lo menos los siguientes requisitos:

 

1.  Los motivos de la escisión y las condiciones en que se realizará;   

2. El nombre de las sociedades que participen en la escisión;   

3.  En el caso de creación de nuevas sociedades, los estatutos de la misma;    

4.   La descripción y valoración de los activos y pasivos que integrarán el patrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias;   

5.  El reparto entre los socios de la sociedad escindente, de las cuotas, acciones  o partes de interés que les corresponderán en las sociedades beneficiarias, con explicación de los métodos de valuación utilizados;   

6. La opción que se ofrecerá a los tenedores de bonos;   

7.    Los estados financieros de las sociedades que participen en el proceso de escisión debidamente auditados y certificados por auditores externos;   

8.  La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se disuelven habrán de considerarse realizadas para efectos contables, por cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes.  Dicha estipulación sólo produce efectos entre las sociedades participantes en la escisión y entre los respectivos socios.   

 

Artículo No. 40   La Comisión ordenará la publicación, por cuenta de las sociedades participantes en la escisión, en dos (2) de los diarios de amplia circulación nacional que contenga el aviso de la información más relevante en relación con la escisión proyectada, a fin de que los acreedores puedan oponerse a la escisión; en cuyo caso la Comisión podrá requerir la constitución de garantías suficientes para el pago de los créditos.  

 

Artículo No. 41   La escisión y las reformas estatutarias respectivas,  deberán constar en escritura pública, cuyo proyecto deberá ser aprobado por el Banco Central de Honduras, previo dictamen de la Comisión.  La escisión se sujetará al mismo procedimiento establecido para la fusión.

 

 

 

CAPITULO IV

 

ADMINISTRACION

 

Artículo No. 42   La administración y representación de toda institución de seguros estará a cargo de un Consejo de Administración o Junta Directiva.

 

La elección o nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y funcionarios principales de una institución de seguros, se comunicará inmediatamente a la Comisión, por intermedio de la Superintendencia.  Las sucursales, agencias u oficinas de representación de instituciones de seguros extranjeras harán la comunicación de sus representantes domiciliados en Honduras.

 

Artículo No. 43  Los miembros del Consejo de Administración o de la Junta Directiva de dichas instituciones, en adelante denominados Consejeros o Directores, deberán ser personas idóneas, solventes y de reconocida honorabilidad.  Además, por lo menos dos de ellos deberán acreditar una experiencia no menor de cinco años en cargos técnicos, de dirección o administración de instituciones de seguros o de haber realizado estudios universitarios en el ramo de seguros. 

 

Artículo No. 44  No podrán ser Consejeros o Directores de una institución de seguros:

 

a)      Los socios, directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios y empleados de otra institución de seguros o de una sociedad dedicada al corretaje de seguros o reaseguros, o al ajuste o liquidación  de siniestros.   

b)    Los deudores morosos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución supervisada por la Comisión.   

c) Los concursados, fallidos,  quebrados; y los que hayan participado culpable o dolosamente en sociedades que hubieren sido declaradas en liquidación forzosa, aunque hayan  sido rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de quiebra; o procesos de liquidación forzosa;   

ch)       Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad contra el patrimonio o la Hacienda Pública

d)   Los cónyuges o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad en una proporción que exceda del 30% del número de los consejeros o directores de la institución de seguros de que se trate;   

e)  Quienes se desempeñen como ejecutivos o funcionarios de la institución, salvo que se trate del gerente general, del presidente ejecutivo o de su equivalente; quienes no podrán fungir  como presidentes de la Junta Directiva o Consejo de Administración.   

 Esta disposición no es aplicable en el caso que un director, por circunstancias extraordinarias  desempeñe en forma transitoria y por un período no mayor de noventa días, el  cargo de presidente ejecutivo o gerente general;   

f)   Los funcionarios públicos por nombramiento o por elección;   

g)  Los agentes dependientes e independientes, los corredores, los representantes de sociedades de corretaje y los auxiliares de seguros o reaseguros;   

h) Las personas que hayan participado en infracciones graves o reiteradas de las Leyes ;   

i)  Los que por cualquier otra razón sean legalmente inhabilitados para desempeñar dichas funciones.   

 

Artículo No. 45    El empleo de personas que sean cónyuges o parientes entre sí de los Consejeros, Directores o altos funcionarios de una misma institución de seguros,  hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, se regirá por el reglamento que al efecto emita la Comisión.

 

Artículo No. 46   El personal de las sucursales de las instituciones de seguros extranjeras estará sujeto a los mismos requisitos mencionados en el Artículo anterior y en lo que fuere aplicable del Artículo 44 de esta Ley.

 

Artículo No. 47 Las sucursales de instituciones de seguros extranjeras no estarán obligadas  a  ser  administradas  por  un Consejo de Administración o Junta Directiva, pero deberán tener por lo menos un (1) representante domiciliado en el país, quien estará encargado de la dirección y administración general de los negocios.  Dicho representante deberá estar autorizado para actuar en el país y para ejecutar y responder por las operaciones propias de la sucursal.

 

Artículo No. 48  Ningún Consejero o Director de una institución de seguros, podrá estar presente en una sesión en el acto de conocerse asuntos en que tenga interés personal, o lo tenga su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y las empresas a él vinculadas por propiedad o gestión ejecutiva, tampoco podrá incidir en las deliberaciones o decisiones que traten únicamente los eventos anteriormente descritos.

 

Artículo No. 49   Todo acto, resolución u omisión de parte de los Directores, Funcionarios y empleados de las instituciones de seguros, que contravengan disposiciones legales y que causen perjuicio a la institución o a terceros, los hará incurrir en responsabilidad, por los daños y perjuicios que hubieren causado.

 

En la misma responsabilidad incurrirán quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la institución o que en ella se hubieren tratado y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio de la institución o de terceros.

 

No estarán comprendidas en el párrafo anterior, las informaciones requeridas  por las  autoridades judiciales y por otras instituciones autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre instituciones de seguros, para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de seguros y créditos en general.

 

Quedarán exentos de responsabilidad los directores que actúen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 del Código de Comercio.

 

 

 

CAPITULO V

 

CAPITAL, MARGEN DE SOLVENCIA Y UTILIDADES

 

Artículo No. 50   EL Banco Central de Honduras, mediante resolución general fijará el capital mínimo de las instituciones de seguros; pero en ningún caso dicho capital será inferior a veinticinco millones de lempiras para las instituciones de seguros del primer grupo, veinticinco millones de lempiras para las del segundo grupo, cincuenta millones de lempiras para las del tercer grupo y setenta millones de lempiras para las instituciones reaseguradoras o reafianzadoras.  El capital  deberá estar totalmente suscrito y pagado antes de que la institución de seguros o reaseguros inicie operaciones.

 

El Banco Central de Honduras deberá actualizar, cuando menos cada dos años, el monto de los capitales mínimos a que se refiere este Artículo, con base en el comportamiento de la economía y la situación del sector de seguros del país.

 

Artículo No. 51 Las instituciones de seguros y reaseguros deberán constituir y acreditar  ante la Comisión un patrimonio técnico, neto de reservas de valuación, que garantice la solvencia de la compañía.  El patrimonio técnico de solvencia se calculará en función del importe anual de primas emitidas, o de la carga media de siniestralidad de los últimos tres (3) ejercicios, el que resulte más elevado, según el Reglamento de Margen de Solvencia que establezca la Comisión, de conformidad con las normas y prácticas internacionales.

 

Artículo No. 52 Las instituciones de seguros que no puedan calcular su margen de solvencia en función del importe anual de las primas emitidas o de la carga media de siniestralidad de los últimos tres (3) ejercicios, deberán acreditar, de conformidad con el Reglamento de Margen de Solvencia que disponga la Comisión, un Fondo de Garantía el cual se integra con un tercio del patrimonio requerido de solvencia.

 

En ningún caso, el fondo de garantía de que trata el inciso anterior será adicional al patrimonio técnico.

 

Artículo No. 53   En ningún caso el patrimonio técnico constituido por una institución de seguros será inferior al patrimonio requerido establecido en el artículo anterior.

 

En sustitución  del margen de solvencia y conforme con las normas y prácticas internacionales, la Comisión podrá establecer otros mecanismos para determinar la solvencia de las instituciones de seguros y reaseguros que sean más adecuados para garantizar  el cumplimiento de las obligaciones de dichas instituciones.

 

Artículo No. 54  Las instituciones de seguros estarán obligadas a clasificar sus créditos, inversiones   y  otros  activos  con  base  en  su  grado  de  recuperabilidad,   y  crear  las reservas de valuación apropiadas de conformidad a los lineamientos y periodicidad que establezca la Comisión y no contabilizarán en sus estados financieros los intereses de dudosa recuperación, después de transcurrido el plazo determinado por la Comisión.  Estos intereses constituirán únicamente ingresos de operación y formarán parte de la renta gravable por el Impuesto Sobre la Renta cuando efectivamente se perciban.

 

Artículo No. 55  La clasificación de activos efectuada por las instituciones de seguros y la creación de las reservas de valuación correspondientes, serán supervisadas por la Comisión y ajustadas cuando fuere necesario.  Los egresos para constituir estas reservas serán deducibles de la renta gravable para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

 

Corresponde a la Comisión, además, el ajuste de otras reservas propias de las instituciones de seguros de acuerdo con normas y prácticas internacionales.  

 

Artículo No. 56   Con autorización del Banco Central de Honduras el capital de las instituciones de seguros podrá ser aumentado sobre el mínimo o reducido hasta el mínimo legal.  Para la reducción del capital, las instituciones de seguros emplearan, si fuere pertinente, el mecanismo de la escisión previsto en el Capítulo III de la presente Ley.   Además, dichas instituciones estarán obligadas a informar al Banco Central de Honduras y a la Comisión el hecho de que una persona natural desee adquirir títulos de acciones en cantidades que, sumadas a las que ya posea en la entidad respectiva, superen el 10% del capital suscrito y pagado.

 

Si por efecto de pérdidas el capital social se redujere en 25%  o más, la institución estará obligada a reponerlo dentro del plazo que establezca la Comisión, el cual no excederá de seis meses.  Si vencido el plazo no se hubiere hecho la reposición, la Comisión intervendrá a la institución correspondiente y, si fuere procedente a su liquidación.

 

Artículo No. 57  El acuerdo de distribución de las utilidades se pondrá en conocimiento de la Comisión.  Esta podrá objetarlo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación.  Si la Comisión no lo objeta dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba el acuerdo.

 

Lo dispuesto en este Artículo no podrá invocarse para impedir o evitar que la Comisión practique revisiones posteriores más detalladas.

 

Artículo No. 58 Las sucursales de instituciones de seguros extranjeras sólo podrán publicar el monto del capital efectivamente asignado a sus operaciones en el país y sus respectivas reservas de capital.

 

Artículo No. 59  En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, la Comisión atendiendo a la gravedad de la situación adoptará  cualquiera de las siguientes acciones:

 

a)      Limitar o prohibir la distribución de utilidades y cualesquiera otros beneficios y ordenar que se apliquen total o parcialmente a la formación de las reservas de valuación o al aumento de capital que sean necesarios;   

b)    Limitar o prohibir la apertura de nuevas oficinas, extensión de operaciones a otros ramos de seguros, comercialización de nuevos productos, conceder préstamos o  realizar otras inversiones; y, 

c)      Ordenar la venta de activos mediante la utilización de mecanismos de mercado.  

 

CAPITULO VI

 

CONSTITUCION DE RESERVAS TECNICAS Y REGIMEN DE INVERSIONES

 

Artículo No. 60   Las instituciones de seguros deberán constituir y mantener las reservas y provisiones técnicas necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros, fianzas o reaseguro.  La Comisión emitirá las normas generales para regular las siguientes reservas: 

 

a)    Reservas para riesgos en curso;   

b)   Reservas matemáticas;   

c)   Reservas para siniestros pendientes de liquidación;   

ch)    Reservas de previsión;   

d)   Reservas para primas pendientes de cobro; 

e) Reservas para siniestros incurridos y no reportados; y,   

f)  Reservas para riesgos catastróficos.

 

En caso de que la Comisión compruebe la insuficiencia de las reservas anteriores, deberá adoptar las medidas apropiadas para subsanarlas; entretanto, la institución de que se trate no podrá distribuir dividendos.  Además, los sistemas de constitución de las reservas técnicas mencionadas serán respaldados mediante cálculos actuariales debidamente sustentados, conforme las normas generales que emita la Comisión.

 

Artículo No. 61   Las reservas técnicas y matemáticas, el capital y reservas de capital y los demás fondos de las instituciones de seguros deberán respaldarse mediante  inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad.

 

El Banco Central de Honduras previa opinión de la Comisión resolverá sobre los instrumentos, los porcentajes y los mercados, que resulten admisibles para que las instituciones de seguros efectúen sus inversiones.

 

Las normas que establezca el Banco Central de Honduras no  señalarán  títulos o instrumentos específicos, en los cuales deban efectuar sus inversiones las instituciones de seguros y procurará establecer límites que aseguren la diversificación, alta seguridad, liquidez y rentabilidad de las inversiones.

 

Artículo No. 62    No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, las instituciones nacionales que sean autorizadas para establecer agencias o sucursales en el extranjero, podrán invertir en los países en que operen hasta el cien por ciento (100%) del capital y reservas de capital asignados a la agencia o sucursal, más el importe de las reservas técnicas y matemáticas provenientes de las pólizas suscritas en el país de que se trate, siempre y cuando las leyes del país donde operan lo permitan.

 

Artículo No. 63     Las inversiones de las reservas técnicas y matemáticas de las instituciones deberán mantenerse libres de gravámenes, o de cualquier otro acto que impida o dificulte su libre cesión o transferencia y solamente en casos excepcionales calificados por la Comisión, ésta podrá autorizar previamente su cesión o transferencia.  Si alguna inversión no cumpliera con el requisito mencionado no podrá considerarse como representativa de reservas técnicas y deberá ser reemplazada de inmediato.  

 

En el caso de embargos se estará a lo dispuesto en el Artículo 647 y demás aplicables del Código de Comercio.

 

 

 

CAPITULO VII

 

CESION DE CARTERA Y OTRAS OPERACIONES

 

Artículo No. 64     Unicamente las instituciones de seguros podrán transferirse entre sí el conjunto o parte de contratos de seguros y fianzas que integren su cartera en uno o más ramos en que operen.

 

Artículo No. 65   La cesión de cartera requerirá la autorización previa de la Comisión, para lo cual la institución cedente y la cesionaria deberán presentarle la respectiva solicitud, conjuntamente con el proyecto de convenio de cesión aprobado por los órganos sociales competentes y sin perjuicio de la obligación de proporcionar la información adicional que la Comisión considere conveniente.

 

Concedida la autorización, el convenio de cesión se protocolizará ante notario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la autorización, deberá ser inscrito en el Registro Público de Comercio y surtirá efecto desde la fecha de su inscripción.

 

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inscripción del convenio, la institución cesionaria deberá publicar un extracto del mismo en dos diarios de circulación nacional.  Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, los titulares de los contratos de la cedente, podrán dar por terminados dichos contratos.  En tales casos, se entenderá devengada la prima respectiva por el período en que el contrato estuvo vigente y se devolverá al titular del contrato la diferencia de la prima calculada a prorrata.

 

Artículo No. 66   En virtud de la cesión de cartera, la institución cesionaria se subroga automáticamente en todas las obligaciones y derechos sobre las pólizas cedidas.  Salvo autorización expresa del titular del contrato, no podrán cederse aquellos contratos que tuvieren reclamos pendientes o cuyos siniestros no hayan sido pagados.

 

Articulo 67 La aprobación de la cesión total de cartera implica de derecho la cancelación de la autorización concedida a la institución cedente, para operar en el ramo o ramos de seguro cedido. Durante los dos años siguientes a la fecha de la aprobación de la cesión, no podrá concederse nueva autorización a la institución cedente para operar en los mismos ramos de seguro objeto de la operación.

 

Artículo No. 68   Las instituciones de seguros extranjeras autorizadas para operar en el país no podrán remesar fondos al exterior en concepto de utilidades, pagar por servicios u otros conceptos si presentaran deficiencias en el margen de solvencia o fondo de garantía así como en su capital.

 

No estarán comprendidas en la disposición anterior los pagos que deban hacerse en cumplimiento de los contratos de reaseguro o retrocesión u otras obligaciones similares.

 

Artículo No. 69   Las instituciones de seguros no podrán:

 

a)   Ser avalistas de obligaciones de terceros   

b)  Hipotecar sus bienes raíces, salvo en casos calificados por la Comisión;   

c)  Dar en prenda los valores de los títulos representativos de sus inversiones excepto en casos calificados por la Comisión;   

ch)   Conceder préstamos con garantía de las propias acciones de la institución;   

d)       Otorgar créditos con garantía fiduciaria o prendaria en exceso de los porcentajes o limites establecidos por el Banco Central de Honduras, conforme el articulo 61 de esta Ley. No obstante, podrán conceder créditos  con garantía hipotecaria que sean amortizables en cuotas periódicas y a plazos no mayores de veinticinco años;   

e) Contraer obligaciones o emitir fianzas por montos indeterminados;   

f)    Conceder créditos o realizar otras operaciones con  personas   naturales   o jurídicas residentes en el exterior, salvo autorización del Banco Central de Honduras;   

g)  Realizar operaciones de crédito, directas o indirectas, con una misma persona o institución por un monto  superior al veinte por ciento (20%) del capital y reservas de capital de la institución de seguros;   

h)   Emitir títulos de capitalización, de ahorro y préstamo o realizar operaciones de  cualquier otro tipo reservadas a otras instituciones supervisadas por la Comisión;   

i)  Invertir en acciones de sociedades, por valores que excedan del 25% del capital y reservas de la entidad emisora.  La inversión en sociedades mercantiles pertenecientes a un mismo grupo económico no excederá en conjunto del porcentaje de capital y reservas de capital de la institución de seguros que establezca el Banco Central de Honduras en el Reglamento de Inversiones.   

j)   Practicar operaciones de seguros combinados con sorteos a excepción del seguro popular a que se refiere el Artículo 1258 del Código de Comercio;   

k) Distribuir utilidades si éstas no han sido efectivamente  obtenidas, si no existen fondos disponibles para su pago o no se hubieren amortizado completamente los gastos de constitución y de organización o cuando la  distribución produjere o pueda producir una deficiencia en el capital de la institución;   

l)  Conceder créditos, bonificaciones gratificaciones y comisiones a sus directores, funcionarios, asesores y comisarios, así como a las sociedades mercantiles donde éstos tengan participación mayoritaria, en condiciones que contravengan las disposiciones contenidas en el Artículo 343 de la Constitución de la República, y el respectivo reglamento y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Honduras;    <