Artículo No. 1
Esta ley regula la creación, Organización, Funcionamiento, Fusión,
Conversión, Escisión, Liquidación y Supervisión de las instituciones que realicen
actividades u operaciones de seguros y reaseguros, y tiene como propósitos:
Regular el sano desarrollo de las relaciones
asegurado-asegurador derivada de las
actividades inherentes al ramo.
Promover el fortalecimiento patrimonial de las
Instituciones de Seguros y,
Fomentar un entorno de libre competitividad entre las
Instituciones de Seguros.
Artículo 2. A esta Ley quedan sujetas las personas
jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que en forma
habitual y sistemática, se dediquen a comercializar seguros o fianzas mediante
la celebración de contratos que las obliguen, dentro de sus límites de
cobertura y a cambio de una prima, a indemnizar a otra persona natural o
jurídica un determinado daño o a satisfacer un capital, una renta u otras
prestaciones, en el caso de realizarse el riesgo asegurado previsto en el
contrato. También quedan sujetas a esta
Ley, las sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que
realicen las operaciones de reaseguro o reafianzamiento de contratos de seguros
o fianzas suscritos por las instituciones de seguros o fianzas.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen en
el país al ejercicio de las actividades relativas a la comercialización o
intermediación de los contratos de seguros, fianzas, reaseguro y
reafianzamiento, estarán igualmente sujetas a las disposiciones de esta Ley,
así como aquellas personas que actúen como auxiliares de las instituciones de
seguros y que realicen las operaciones de liquidación, ajuste o evaluación de
reclamos, bienes, daños o pérdidas cubiertos por dichos contratos.
Artículo No. 3
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Comisión:
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros creada mediante Decreto
Legislativo # 155-95 del 10 de noviembre de 1995.
b) Superintendencia: La Superintendencia de Bancos,
Seguros e Instituciones Financieras que conforme con el Artículo 16 de la Ley
de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros actúa como su Organo Técnico.
c)
Instituciones de Seguros del Primer Grupo: Personas Jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir
contratos de seguro que amparan los riesgos que afecten la persona humana en su
existencia, salud e integridad física y que se conocen como seguros de
personas.
ch) Instituciones de Seguros del Segundo Grupo:
Personas Jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguros, cuyo fin principal es
indemnizar las pérdidas sufridas por los bienes o patrimonio del contratante y
que se conocen como seguros de daños, incluyendo los contratos de fianzas.
d) Instituciones de Seguros del Tercer Grupo: Personas
jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguros del
primer y segundo grupo.
e) Reaseguro: Instrumento técnico del que se vale una
entidad aseguradora para conseguir la compensación estadística que necesita,
igualando u homogeneizando los riesgos que componen su cartera de bienes
asegurados mediante la cesión de parte de ellos a otras entidades.
f) Retrocesión:
Contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una
institución reaseguradora cede a otra institución reaseguradora, parte del
riesgo que previamente ha asumido.
g) Cartera:
Conjunto de pólizas o contratos de seguros cuyos riesgos están cubiertos
por las instituciones de seguros.
h) Siniestro:
Es la realización del riesgo asegurado previsto en el contrato de
seguro, del cual surge la obligación indemnizatoria del asegurador
i) Siniestralidad:
Coeficiente o porcentaje que refleja la proporción existente entre el
coste de los siniestros producidos en un conjunto o cartera determinada de
pólizas y el volumen global de las primas que han devengado en el mismo periodo
tales operaciones.
j) Prima: El
valor de la cuota o aportación económica que debe satisfacer el contratante o
asegurado a una institución de seguros, en concepto de contraprestación por
la cobertura del
riesgo que el
contrato de seguro garantiza. En las operaciones de reaseguro la prima cedida será el valor de
las cuotas que debe satisfacer la institución de seguros a la empresa
reaseguradora por la cobertura garantizada.
k) Pleno de Retención: Límite máximo de la suma total garantizada por el contrato de
seguro que la institución de seguros puede asumir bajo su propia cuenta y
responsabilidad.
l) Ajustadores o Liquidadores de Reclamos: Las
personas naturales o jurídicas que a solicitud de las
instituciones de seguro o sus clientes, examinan e investigan las causas de un
siniestro, evalúan el monto de los daños, clasifican la aplicabilidad de las
condiciones de la póliza y opinan sobre la procedencia del reclamo y la suma a
indemnizar.
m) Investigador de Siniestros: La persona natural o jurídica que a
solicitud de parte interviene en la averiguación u obtención de datos relativos
a un siniestro, debiendo presentar a su comitente el informe de los daños
atribuibles al siniestro, debiendo señalar las causas probables o ciertas del
mismo.
n) Inspector de Avería: La persona natural o jurídica especializada en la estimación de
daños y pérdidas en los seguros de transporte, que debe extender el certificado
de avería a pedido de parte interesada.
ñ) Agente de Seguros Dependiente: La persona natural inscrita en el Registro
de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve en representación
exclusiva de una institución de seguros, la celebración de contratos de seguros
o fianzas y su renovación. Su relación
laboral con la institución de seguros estará regulada por el Código de
Trabajo.
o) Agente de Seguros Independiente o Corredor de
Seguros: El comerciante individual que de conformidad con un contrato
mercantil suscrito con una o varias Instituciones de Seguros autorizadas,
promueve la celebración y renovación de contratos de seguros o fianzas, y que
se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Agentes y Corredores de la
Comisión.
p) Corredurías de Seguros y Reaseguros: Sociedades
Mercantiles de cualquier naturaleza, inscritas en el Registro de Agentes y
Corredores de la Comisión, cuyo objeto social es actuar exclusivamente como
intermediarios en los negocios y contratos de seguros o reaseguros entre sus
clientes y las instituciones de seguros o reaseguros, percibiendo de éstas una
comisión y sin relación de dependencia con las partes.
Artículo No. 4
Las personas naturales y jurídicas señaladas en el Artículo 2 se regirán
por la presente Ley, y en lo que
fueren aplicables por las
Leyes de la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros, del Banco Central de Honduras y de Instituciones del Sistema
Financiero; asimismo, por la Ley
Monetaria y por
los Reglamentos y
Resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y por
el Banco Central de Honduras. En lo no
previsto en las leyes, Reglamentos y Resoluciones mencionadas, se sujetarán a
la legislación general de la República que les fuera aplicable y
especialmente a las
disposiciones pertinentes del
Código de Comercio.
Artículo No. 5
Las instituciones de seguros, afianzadoras, reaseguradoras y reafianzadoras y
demás personas a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley
estarán sujetas a la supervisión, vigilancia y control de la Comisión, quien
las ejercerá por medio de la Superintendencia.
Artículo No. 6 El aseguramiento de bienes, personas o
intereses por medio de contratos de seguros o fianzas sólo podrá realizarse por
instituciones de seguros nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el
país, que se regirán por lo establecido en la presente Ley, así como por los
principios y prácticas internacionales en materia de seguros y reaseguros que
no sean contrarias a la legislación nacional.
Artículo No. 7 Las instituciones de seguros solamente
podrán dedicarse a actividades que tengan relación directa con las operaciones
de seguros o fianzas, la inversión de su capital y de sus reservas técnicas y
matemáticas, la venta de bienes provenientes de las recuperaciones de
siniestros y los que les fueren traspasados en pago de deudas provenientes del
giro del negocio. Podrán, además,
proveer servicios destinados exclusivamente a la atención de sus asegurados en
relación con los riesgos asumidos.
Artículo No. 8
Para efectos de esta Ley, las instituciones de seguros se clasificarán
en tres grupos: Al primero
corresponderán las que se dediquen a operaciones de seguros sobre las personas,
es decir las que tengan como base la cobertura de riesgos relativos a la vida,
invalidez o salud del asegurado o que le garanticen a él o a sus beneficiarios, después de transcurrido un determinado plazo, la
obtención de una renta o capital u otras prestaciones. Al segundo grupo corresponderán las
instituciones que se dediquen a operaciones de seguros de daños a los bienes o
seguros patrimoniales y fianzas. Al
tercer grupo corresponderán las instituciones que operen en seguros del primer
y segundo grupo.
Los seguros de accidentes personales podrán ser
operados por instituciones de los tres grupos.
Artículo No. 9 Toda institución de seguros que se
organice en el país, deberá constituirse como sociedad anónima de capital fijo,
dividido en acciones nominativas.
Los socios fundadores de las instituciones de seguros
podrán ser personas naturales o jurídicas.
Artículo No.
10 La solicitud para el establecimiento de una institución de seguros se
presentará al Banco Central de Honduras.
Con la solicitud, que deberá contener el nombre, nacionalidad,
experiencia profesional y domicilio de cada uno de los organizadores, se
acompañará:
El proyecto de escritura pública de constitución y los
estatutos;
La estructura financiera y administrativa, ramos de
seguros, bases técnicas, pólizas y tarifas y demás documentos referentes al
tipo de operaciones que pretenda realizar la institución; así como evidencias
de contar con los contratos preliminares de reaseguro o retrocesión, en su caso que garanticen sus operaciones;
El estudio técnico, económico y financiero que
demuestre la factibilidad de establecer la nueva institución y la viabilidad de
operación de los ramos de seguro en que operará.
Artículo No. 11
Antes de otorgar la autorización, el Banco Central de Honduras deberá
oir el dictamen de la Comisión, quien deberá asegurarse mediante las
investigaciones que estime
convenientes que el
interés público y las condiciones económicas generales y
locales justifican la autorización; y, que las bases de financiación, la
organización, gobierno y
administración, lo mismo que la
idoneidad, honorabilidad,
experiencia y responsabilidad de los organizadores y
eventuales funcionarios garantizan racionalmente la seguridad de los intereses
que el público podría confiarles.
El Banco Central de Honduras con la opinión de la
Comisión y por razones de conveniencia nacional podrá denegar la autorización
para el establecimiento de una institución de seguros, fundamentando
debidamente su resolución.
La solicitud deberá ser resuelta dentro de los noventa
días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En el caso de que la información
suministrada con la solicitud sea insuficiente o no esté debidamente
sustentada, el plazo mencionado se calculará a partir de la fecha en que el
solicitante corrija o complemente satisfactoriamente la solicitud.
Artículo No. 12
Si el Banco Central de Honduras concede la autorización solicitada,
extenderá certificación de lo resuelto, a fin de que el Notario la incorpore
íntegramente y sin modificaciones de ninguna clase, en el instrumento de
constitución o de reformas. El Banco
Central de Honduras señalará un plazo de quince (15) días hábiles para el
otorgamiento de la escritura pública de constitución o reformas, en su
caso. Solo se inscribirá en el Registro
Público de Comercio la escritura pública de constitución o de reformas de una
institución de seguros, si ha sido calificada favorablemente por el Banco
Central de Honduras, conforme las disposiciones de esta Ley.
Artículo No. 13
Los estatutos, así como sus reformas, serán publicados en forma completa
en el Diario Oficial La Gaceta y en dos de los diarios de mayor circulación del
país por la correspondiente institución de Seguros. Dicho resumen será
previamente aprobado por la Comisión.
Publicará, asimismo, en los medios indicados la fecha
en que iniciará sus operaciones.
Artículo No. 14
El Banco Central de Honduras revocará la autorización otorgada si
transcurridos seis meses de haber sido concedida, la institución no hubiere
iniciado sus operaciones. Esta
resolución deberá ser publicada en la forma establecida en el primer párrafo
del Artículo anterior.
A solicitud de parte interesada y por causa
justificada, el Banco Central de Honduras en consulta con la Comisión, podrá
prorrogar dicho plazo hasta por tres meses.
Artículo No. 15
La modificación de la escritura pública de constitución y de los
estatutos, así como la ampliación de operaciones a otros ramos de seguro,
fusión, escisión o conversión de las instituciones sujetas a esta Ley, requerirán la autorización del
Banco Central de Honduras, previo dictamen de la Comisión, siendo aplicable las
disposiciones del Artículo 12 de esta Ley sobre la inscripción en el Registro
Público de Comercio.
Artículo No. 16
Toda institución de seguros estará obligada a imprimir su escritura
social y sus estatutos y a suministrar gratuitamente un ejemplar a sus accionistas
y funcionarios.
Artículo No. 17
La denominación social de las instituciones de seguros será original y
en ella se incluirán en español las palabras "seguros",
"aseguradora", "reaseguros" o "reaseguradora",
"afianzadora" o "reafianzadora"; y en otro idioma cuando se trate de una institución extranjera domiciliada y autorizada en el país o
una fusión con ésta, conforme al objeto social de la respectiva institución,
quedando reservadas las mismas para dichas entidades con carácter exclusivo,
salvo la posibilidad de que los auxiliares, agentes o corredores de seguros y
reaseguros autorizados legalmente puedan usar tales expresiones dentro de su
denominación social con indicación de la actividad que desarrollan.
No se inscribirá ni renovará en el Registro de la
Propiedad Industrial o en cualquier otro registro, ningún nombre comercial que
corresponda a cualquiera de las denominaciones anteriormente mencionadas o
similares a las utilizadas por las instituciones sujetas a esta Ley, sino hasta
después de que el Banco Central de Honduras haya autorizado su establecimiento.
En la denominación social de las instituciones de
seguros legalmente autorizadas para operar en el país, no podrá incluirse
ninguna referencia que induzca a suponer que actúan por cuenta o en relación
con el Estado o alguna de sus dependencias o con una institución extranjera,
salvo en este último caso, cuando se trate de sucursales de instituciones de
seguros extranjeras legalmente constituidas en el país.
Artículo No. 18
La existencia legal de las instituciones de seguros, comenzará a partir
de la fecha de inscripción de la correspondiente escritura de constitución en
el Registro Público de Comercio.
Artículo No. 19
Las instituciones de seguros podrán establecer sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios
afines en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que los locales en
donde presten tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y confianza para el
público usuario.
La apertura y cierre de dichas oficinas será
comunicada previamente a la Comisión con indicación de su dirección y tipo de
operaciones que habrá de realizar. Las
sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios de aseguramiento
o afines, llevarán el nombre de la institución a que pertenezcan.
Artículo No. 20
La apertura de sucursales de instituciones de seguros hondureñas en el
exterior requerirá autorización del Banco Central de Honduras, oyendo
previamente la opinión de la Comisión.
Para efecto de otorgar la autorización se considerará si en el país
receptor de la inversión existen organismos de supervisión que apliquen en sus
revisiones procedimientos regulatorios, basados en normas internacionales,
especialmente las relativas a suficiencia del patrimonio y otras normas
prudenciales que sean similares o de mayor rigor a las utilizadas en Honduras.
Para efecto de los límites relativos al capital y
reservas de capital que establece esta Ley, deberá asignarse a esas sucursales
un capital que no formará parte integrante ni se incluirá en el capital pagado
y reservas de capital de la casa matriz.
El Banco Central de Honduras, previo dictamen de la
Comisión, además, podrá autorizar que las instituciones de seguros establezcan
oficinas de representación en el extranjero como centros de información para
sus clientes.
Artículo No. 21
Las instituciones de seguros extranjeras podrán operar en la República
de Honduras, mediante sucursales legalmente establecidas, las cuales estarán
sujetas a las mismas leyes, reglamentos y resoluciones que las instituciones
nacionales, salvo lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y
ratificados por la República de Honduras. El capital de la casa matriz
responderá por los compromisos y responsabilidades de las sucursales. El Banco
Central de Honduras reglamentará estas disposiciones, previo dictamen de la
Comisión.
Artículo No. 22
Las instituciones de seguros extranjeras que deseen operar en Honduras
deberán obtener autorización del Banco Central de Honduras para establecer sucursales
en el territorio nacional. Para efecto
de otorgar la autorización, se considerará si en el país de la casa matriz
existen organismos de supervisión que apliquen en sus revisiones procedimientos
regulatorios basados en normas internacionales, especialmente las relativas a
suficiencia del patrimonio y otras normas prudenciales que sean similares o de
mayor rigor a las utilizadas en Honduras.
Los requisitos que deberán cumplir son los siguientes:
Presentar con la solicitud, testimonio de la escritura
pública de constitución, copia de los estatutos y de la resolución de la
autorización legal que la institución tenga para operar dentro del país de
origen y fuera de él; la nómina de su Junta Directiva o Consejo de
Administración en el país de origen, los poderes de sus representantes legales
en Honduras; las memorias, los estados financieros de la institución
correspondientes a los ejercicios contables
que les fije
La Comisión; así
como una declaración expresa de
sometimiento a las leyes y autoridades hondureñas respecto de sus operaciones
en el país. Los documentos mencionados
deberán estar legalizados.
La estructura financiera y administrativa, ramos de
seguros, bases técnicas, pólizas y tarifas y demás documentos referentes al
tipo de operaciones que pretenda realizar la institución; así como evidencias
de contar con los contratos preliminares de reaseguro o retrocesión en su caso
que garanticen sus operaciones;
El estudio técnico, económico y financiero que
demuestre la factibilidad de establecer la nueva institución y la viabilidad de
operación de los ramos de seguro en que operará.
Certificado de haber depositado en el Banco Central de
Honduras o invertido en títulos valores del Estado, por lo menos el diez por
ciento (10%) del capital mínimo de la sociedad proyectada, el que será devuelto
al ser resuelta la solicitud;
Radicar permanentemente en el país el capital a que se
refiere el Artículo 50 de esta Ley
Obligarse a responder, sin restricción alguna, por las
operaciones que hayan de efectuar en el país, y;
Los demás documentos e informaciones que determine el
Reglamento que al efecto emita el Banco Central de Honduras.
Artículo No. 23
Ninguna institución de seguros extranjera podrá invocar derechos
especiales derivados de su nacionalidad.
Toda controversia que se suscite, cualquiera que fuere su naturaleza,
será resuelta por las autoridades hondureñas, con sujeción a las leyes
nacionales.
Artículo No. 24
La fusión, conversión y escisión de las instituciones de seguros, deberá
ser autorizada por el Banco Central de Honduras, previo dictamen de la Comisión, para lo cual actuará de
conformidad a lo establecido en esta Ley, y en lo aplicable, por las
disposiciones contenidas en el Libro I, Título II, Capítulo XI del Código de
Comercio.
DE LA FUSION
Artículo No. 25
La fusión de las instituciones de seguros o reaseguros podrá darse entre
instituciones del mismo grupo. Habrá
fusión cuando dos o más instituciones de seguros se disuelven sin liquidarse
para integrar una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva institución de seguros o la
incorporante, adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de las
instituciones disueltas.
No podrá autorizarse la fusión entre una institución
que opere el seguro directo y una institución que opere en reaseguro, si el
propósito es que la nueva institución opere ambas actividades.
Artículo No. 26
Los representantes legales de las instituciones de seguros o
reaseguradoras deberán dar aviso del acuerdo de la fusión al Banco Central de
Honduras, lo cual deberán efectuar después de los diez (10) días siguientes a
la aprobación dada por cada una de las Asambleas de Accionistas; sin embargo,
podrá hacerse el aviso antes del plazo indicado, expresando la intención de fusión, con no menos de noventa (90)
días de antelación a la reunión de la Asamblea.
Cuando en la fusión intervenga una institución no
domiciliada legalmente en el país o una sucursal o filial de una institución
extranjera autorizada para operar en el territorio nacional, deberá acompañarse
la documentación fehaciente emitida por la Junta Directiva o su equivalente en
dichas instituciones, mediante la cual se acredite que ha sido aprobada la fusión
y se designe los representantes de la institución para ejecutar el acuerdo
respectivo. Además se acompañará la
Certificación del organismo supervisor en seguros o reaseguros del país donde
la institución esté domiciliada legalmente, haciendo constar que es una
institución solvente y sujeta a la supervisión de dicho organismo.
Artículo No. 27
Los representantes legales de las instituciones interesadas en
fusionarse, con una antelación de sesenta (60) días antes de realizarse la
Asamblea de Accionistas para adoptar los Acuerdos de Fusión, deberán ponerlo en
conocimiento de los accionistas y acreedores, mediante aviso que deberá
publicarse en dos (2) de los diarios de circulación nacional, en el cual se
deberá brindar un resumen de los motivos de la fusión, las condiciones
administrativas y financieras en que se realizará, así como el método que se
seguirá para la extinción del pasivo. A
partir de ese momento, los libros de contabilidad y demás libros, quedarán a
disposición de los accionistas en las oficinas de la Administración para su
respectiva información.
Los Acuerdos de Fusión deberán ser inscritos en el
Registro Público de Comercio.
Artículo No. 28
El aviso de fusión que se remita al Banco Central de Honduras deberá
contener la siguiente información.
a) Los
motivos de la fusión y las condiciones administrativas y financieras en que se
realizará;
b) Los
estados financieros de fin de ejercicio o de período intermedio, respecto de
los cuales se haya emitido dictamen de auditores externos, que hubieren servido
de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión.
Los estados
financieros no podrán corresponder a una fecha anterior a tres meses antes del aviso de fusión;
c) El método
de evaluación de la institución aseguradora o reaseguradora que se fusionará y
de la relación de intercambio
resultante de su aplicación; y,
ch) Copia de
las Actas en que se hayan aprobado los acuerdos de fusión. De haberse dado aviso anticipado, una vez
aprobado el respectivo compromiso, se remitirá copia de las Actas al Banco
Central de Honduras.
Artículo No. 29
El aviso anticipado podrá ser enviado al Banco Central de Honduras con
no menos de un mes de antelación, cuando la solicitud respectiva esté suscrita
por los accionistas de las instituciones que representen una mayoría superior
al noventa y cinco por ciento del capital de las sociedades interesadas.
Artículo No. 30
Recibido el aviso de fusión, el Banco Central de Honduras podrá autorizarla
u objetarla dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación con
los requisitos establecidos en el Artículo 10.
No obstante, cuando se trate del aviso anticipado que puede presentarse
con un mes de antelación, el Banco Central de Honduras dispondrá de un plazo
máximo de sesenta (60) días para formular objeciones.
El Banco Central de Honduras sólo podrá objetar la
fusión por las siguientes causas:
a) Cuando
la sociedad absorbente o nueva no cumpla con los montos mínimos de capital
establecidos en la ley, y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de
que será capitalizada en la cuantía necesaria y en un plazo adecuado.
b) Cuando la
sociedad absorbente o nueva no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o
las normas de solvencia vigentes y no existan, a su juicio, suficientes
seguridades de que su situación patrimonial se ajustará satisfactoriamente en
un plazo adecuado;
c) Cuando a su
juicio, los administradores de alguna de las entidades interesadas no satisfagan
las condiciones de responsabilidad o idoneidad necesarias para participar en la
respectiva operación o tampoco satisfagan tales condiciones los accionistas que
posean más del cinco por ciento del capital de alguna de las sociedades
intervinientes;
ch) Cuando,
como resultado de la fusión, la institución absorbente o nueva pueda mantener o
determinar precios inequitativos, limitar servicios, o impedir, restringir o
falsear la libre competencia en los mercados en que participe, ya sea como
oficina principal, matriz o por medio de sus filiales, y a su juicio, no se
tomen las medidas necesarias para prevenirlo.
Ninguna de estas hipótesis se configura cuando la institución absorbente
o nueva atienda menos del veinticinco por ciento de la totalidad de las primas
directas emitidas en el mercado. Este
porcentaje podrá ser revisado por el Banco Central de Honduras para garantizar
la libre competencia y evitar situaciones monopólicas u oligopólicas; y
Cuando a su
juicio, la fusión pueda causar perjuicio al interés público o a la estabilidad
del sistema financiero.
Artículo No. 31
La institución absorbente o nueva podrá formalizar el acuerdo de fusión
una vez que el Banco Central de Honduras haya autorizado la misma.
La formalización del acuerdo y el proyecto de
Escritura de Fusión deberán remitirse al Banco Central dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que dicha institución lo haya autorizado. El Banco Central de Honduras tendrá un plazo
máximo de noventa (90) días para autorizar la fusión, debiendo entregar el
Acuerdo de Autorización del proyecto de Escritura para que sea formalizado e
inscrito en el Registro Público de Comercio.
Artículo No. 32
La Escritura de Fusión deberá contener:
a) Relación de
las actas donde conste el Acuerdo de Fusión;
b) Los
balances auditados con base en los cuales se haya aprobado la misma;
c) El
balance de la absorbente o de la nueva sociedad; y,
ch) La
modificación de los Estatutos Sociales derivados de la fusión
Artículo No. 33
La institución absorbente o la nueva, deberá registrar dentro de un
plazo máximo de quince (15) días la Escritura que contiene el Contrato de
Fusión y la modificación de los Estatutos Sociales.
Artículo No. 34
Los efectos patrimoniales de la fusión, una vez formalizada, son los
siguientes:
a) La
institución absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los
bienes, derechos y obligaciones de las instituciones disueltas, sin necesidad
de trámite adicional alguno.
b) La participación en sucursales, filiales,
inversiones y oficinas que posea la entidad disuelta ingresará al patrimonio de
la absorbente, o de la nueva, para lo cual no se necesitarán autorizaciones
especiales;
c) Los
negocios fiduciarios, los pagarés, las garantías y otros documentos, incluyendo
títulos valores otorgados o recibidos por las instituciones disueltas, se
entenderán otorgadas o recibidas por la institución absorbente, o la nueva, sin
que sea necesario trámite o reconocimiento alguno; y,
d) Cuando la fusión de instituciones consista
únicamente en la suma de los capitales sociales preexistentes, no se cobrarán impuestos, derechos
registrales y cualquier otra tasa o carga por los conceptos anteriores.
Artículo No. 35
Para la modificación del título del dominio de los inmuebles y demás
derechos o bienes sujetos a registro o inscripción, pertenecientes a las
sociedades disueltas, bastará con que éstos se enumeren en la Escritura de
Fusión o en escrituras adicionales a ésta y se relacionen los números de
asiento o que identifiquen el registro del bien o derecho respectivo. Las oficinas de Registro Público de
Comercio, o quien tenga a cargo el registro, según su naturaleza, efectuarán
las anotaciones correspondientes con la sola presentación de la copia de la
escritura de fusión o sus adicionales.
Artículo No. 36
La emisión de acciones que deba hacer la sociedad absorbente o nueva
para atender el canje que sea necesario o como consecuencia de la fusión, no
estará sujeta a reglamento de emisión, a oferta pública, ni requerirá
aprobación particular de parte del Banco Central de Honduras.
Las fracciones de acción que resultan del canje de las
acciones podrán ser negociadas o pagadas en efectivo con cargo a la cuenta de
capital.
Dicha emisión sólo podrá efectuarse una vez
formalizada y registrada la fusión, y la sociedad absorbente deberá informar al
Banco Central de Honduras sobre la cuantía y características de la misma,
dentro de los cinco días después de haberse efectuado.
DE LA CONVERSIÓN
Artículo No. 37
Las instituciones de seguros, que operen en determinado grupo, podrán
convertirse con la autorización del Banco Central de Honduras, y previo
dictamen de la Comisión, en otra institución de seguros que opere en
cualquiera de los otros grupos previstos en esta Ley; o bien en una institución
afianzadora, reaseguradora o reafianzadora; para lo cual deberán modificar su
finalidad social y cumplir con los requisitos legales exigidos para la nueva
modalidad.
La conversión no altera la personalidad jurídica de la
institución como persona jurídica, y solamente le conferirá las facultades y le
impondrá las exigencias y limitaciones legales propias de la especie adoptada.
DE LA ESCISIÓN
Artículo No. 38
En virtud de la figura de escisión, una institución de seguros sin
disolverse, podrá transferir en bloque una o varias partes de su patrimonio a
una o más sociedades existentes, o destinarlas a la creación de una o varias
sociedades.
También se considerará que habrá escisión cuando una
sociedad se disuelva sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más
partes, transfiriéndolos a varias sociedades o destinándolo a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias
resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.
Los socios de la sociedad escindida participarán en el
capital de las sociedades beneficiarias en la proporción correspondiente, salvo
que se apruebe una participación diferente.
Artículo No. 39
El proyecto de escisión deberá ser aprobado por la asamblea de
accionistas de la sociedad que se escinde.
Cuando en el proceso de escisión participen sociedades beneficiarias ya
existentes se requerirá, además, la aprobación de la asamblea de cada una de
ellas. La decisión respectiva se
adoptará con la mayoría prevista en sus estatutos para las reformas de la
escritura social o en su defecto por lo dispuesto en el Código de Comercio. El proyecto de escisión deberá contener por
lo menos los siguientes requisitos:
1. Los motivos
de la escisión y las condiciones en que se realizará;
2. El nombre de las sociedades que participen en la
escisión;
3. En el caso
de creación de nuevas sociedades, los estatutos de la misma;
4. La
descripción y valoración de los activos y pasivos que integrarán el patrimonio
de la sociedad o sociedades beneficiarias;
5. El reparto
entre los socios de la sociedad escindente, de las cuotas, acciones o partes de interés que les corresponderán
en las sociedades beneficiarias, con explicación de los métodos de valuación
utilizados;
6. La opción que se ofrecerá a los tenedores de
bonos;
7. Los
estados financieros de las sociedades que participen en el proceso de escisión
debidamente auditados y certificados por auditores externos;
8. La fecha a
partir de la cual las operaciones de las sociedades que se disuelven habrán de
considerarse realizadas para efectos contables, por cuenta de la sociedad o
sociedades absorbentes. Dicha
estipulación sólo produce efectos entre las sociedades participantes en la
escisión y entre los respectivos socios.
Artículo No. 40
La Comisión ordenará la publicación, por cuenta de las sociedades
participantes en la escisión, en dos (2) de los diarios de amplia circulación
nacional que contenga el aviso de la información más relevante en relación con
la escisión proyectada, a fin de que los acreedores puedan oponerse a la
escisión; en cuyo caso la Comisión podrá requerir la constitución de garantías
suficientes para el pago de los créditos.
Artículo No. 41
La escisión y las reformas estatutarias respectivas, deberán constar en escritura pública, cuyo
proyecto deberá ser aprobado por el Banco Central de Honduras, previo dictamen
de la Comisión. La escisión se sujetará
al mismo procedimiento establecido para la fusión.
Artículo No. 42
La administración y representación de toda institución de seguros estará
a cargo de un Consejo de Administración o Junta Directiva.
La elección o nombramiento de los miembros del Consejo
de Administración y funcionarios principales de una institución de seguros, se
comunicará inmediatamente a la Comisión, por intermedio de la
Superintendencia. Las sucursales,
agencias u oficinas de representación de instituciones de seguros extranjeras
harán la comunicación de sus representantes domiciliados en Honduras.
Artículo No. 43
Los miembros del Consejo de Administración o de la Junta Directiva de
dichas instituciones, en adelante denominados Consejeros o Directores, deberán
ser personas idóneas, solventes y de reconocida honorabilidad. Además, por lo menos dos de ellos deberán
acreditar una experiencia no menor de cinco años en cargos técnicos, de
dirección o administración de instituciones de seguros o de haber realizado
estudios universitarios en el ramo de seguros.
Artículo No. 44
No podrán ser Consejeros o Directores de una institución de seguros:
a) Los
socios, directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios y
empleados de otra institución de seguros o de una sociedad dedicada al
corretaje de seguros o reaseguros, o al ajuste o liquidación de siniestros.
b) Los
deudores morosos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como
pérdidas por cualquier institución supervisada por la Comisión.
c) Los concursados, fallidos, quebrados; y los que hayan participado
culpable o dolosamente en sociedades que hubieren sido declaradas en
liquidación forzosa, aunque hayan sido
rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de quiebra; o procesos de
liquidación forzosa;
ch)
Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de
probidad contra el patrimonio o la Hacienda Pública
d) Los
cónyuges o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad en una proporción que exceda del 30% del número de los consejeros o
directores de la institución de seguros de que se trate;
e) Quienes se
desempeñen como ejecutivos o funcionarios de la institución, salvo que se trate
del gerente general, del presidente ejecutivo o de su equivalente; quienes no
podrán fungir como presidentes de la
Junta Directiva o Consejo de Administración.
Esta
disposición no es aplicable en el caso que un director, por circunstancias
extraordinarias desempeñe en forma
transitoria y por un período no mayor de noventa días, el cargo de presidente ejecutivo o gerente
general;
f) Los
funcionarios públicos por nombramiento o por elección;
g) Los agentes
dependientes e independientes, los corredores, los representantes de sociedades
de corretaje y los auxiliares de seguros o reaseguros;
h) Las personas que hayan participado en infracciones
graves o reiteradas de las Leyes ;
i) Los que por
cualquier otra razón sean legalmente inhabilitados para desempeñar dichas
funciones.
Artículo No. 45
El empleo de personas que sean cónyuges o parientes entre sí de los
Consejeros, Directores o altos funcionarios de una misma institución de
seguros, hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, se regirá por el reglamento que al efecto
emita la Comisión.
Artículo No. 46
El personal de las sucursales de las instituciones de seguros
extranjeras estará sujeto a los mismos requisitos mencionados en el Artículo
anterior y en lo que fuere aplicable del Artículo 44 de esta Ley.
Artículo No. 47 Las sucursales de instituciones de
seguros extranjeras no estarán obligadas
a ser administradas por un Consejo de Administración o Junta
Directiva, pero deberán tener por lo menos un (1) representante domiciliado en
el país, quien estará encargado de la dirección y administración general de los
negocios. Dicho representante deberá
estar autorizado para actuar en el país y para ejecutar y responder por las
operaciones propias de la sucursal.
Artículo No. 48
Ningún Consejero o Director de una institución de seguros, podrá estar
presente en una sesión en el acto de conocerse asuntos en que tenga interés
personal, o lo tenga su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad y las empresas a él vinculadas por
propiedad o gestión ejecutiva, tampoco podrá incidir en las deliberaciones o
decisiones que traten únicamente los eventos anteriormente descritos.
Artículo No. 49
Todo acto, resolución u omisión de parte de los Directores, Funcionarios
y empleados de las instituciones de seguros, que contravengan disposiciones
legales y que causen perjuicio a la institución o a terceros, los hará incurrir
en responsabilidad, por los daños y perjuicios que hubieren causado.
En la misma responsabilidad incurrirán quienes revelen
o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos
comunicados a la institución o que en ella se hubieren tratado y los que aprovechen
tal información para fines personales en perjuicio de la institución o de
terceros.
No estarán comprendidas en el párrafo anterior, las
informaciones requeridas por las autoridades judiciales y por otras
instituciones autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes
confidenciales entre instituciones de seguros, para el exclusivo propósito de
proteger las operaciones de seguros y créditos en general.
Quedarán exentos de responsabilidad los directores que
actúen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 del Código de
Comercio.
Artículo No. 50
EL Banco Central de Honduras, mediante resolución general fijará el
capital mínimo de las instituciones de seguros; pero en ningún caso dicho
capital será inferior a veinticinco millones de lempiras para las instituciones
de seguros del primer grupo, veinticinco millones de lempiras para las del
segundo grupo, cincuenta millones de lempiras para las del tercer grupo y setenta
millones de lempiras para las instituciones reaseguradoras o
reafianzadoras. El capital deberá estar totalmente suscrito y pagado
antes de que la institución de seguros o reaseguros inicie operaciones.
El Banco Central de Honduras deberá actualizar, cuando
menos cada dos años, el monto de los capitales mínimos a que se refiere este
Artículo, con base en el comportamiento de la economía y la situación del
sector de seguros del país.
Artículo No. 51 Las instituciones de seguros y
reaseguros deberán constituir y acreditar
ante la Comisión un patrimonio técnico, neto de reservas de valuación,
que garantice la solvencia de la compañía.
El patrimonio técnico de solvencia se calculará en función del importe
anual de primas emitidas, o de la carga media de siniestralidad de los últimos
tres (3) ejercicios, el que resulte más elevado, según el Reglamento de Margen
de Solvencia que establezca la Comisión, de conformidad con las normas y
prácticas internacionales.
Artículo No. 52 Las instituciones de seguros que no
puedan calcular su margen de solvencia en función del importe anual de las
primas emitidas o de la carga media de siniestralidad de los últimos tres (3)
ejercicios, deberán acreditar, de conformidad con el Reglamento de Margen de
Solvencia que disponga la Comisión, un Fondo de Garantía el cual se integra con
un tercio del patrimonio requerido de solvencia.
En ningún caso, el fondo de garantía de que trata el
inciso anterior será adicional al patrimonio técnico.
Artículo No. 53
En ningún caso el patrimonio técnico constituido por una institución de
seguros será inferior al patrimonio requerido establecido en el artículo
anterior.
En sustitución
del margen de solvencia y conforme con las normas y prácticas
internacionales, la Comisión podrá establecer otros mecanismos para determinar
la solvencia de las instituciones de seguros y reaseguros que sean más
adecuados para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de dichas instituciones.
Artículo No. 54
Las instituciones de seguros estarán obligadas a clasificar sus
créditos, inversiones y otros
activos con base
en su grado de recuperabilidad, y crear las reservas de valuación apropiadas de
conformidad a los lineamientos y periodicidad que establezca la Comisión y no
contabilizarán en sus estados financieros los intereses de dudosa recuperación,
después de transcurrido el plazo determinado por la Comisión. Estos intereses constituirán únicamente
ingresos de operación y formarán parte de la renta gravable por el Impuesto Sobre
la Renta cuando efectivamente se perciban.
Artículo No. 55
La clasificación de activos efectuada por las instituciones de seguros y
la creación de las reservas de valuación correspondientes, serán supervisadas
por la Comisión y ajustadas cuando fuere necesario. Los egresos para constituir estas reservas serán deducibles de la
renta gravable para efectos del Impuesto Sobre la Renta.
Corresponde a la Comisión, además, el ajuste de otras
reservas propias de las instituciones de seguros de acuerdo con normas y
prácticas internacionales.
Artículo No. 56
Con autorización del Banco Central de Honduras el capital de las
instituciones de seguros podrá ser aumentado sobre el mínimo o reducido hasta
el mínimo legal. Para la reducción del
capital, las instituciones de seguros emplearan, si fuere pertinente, el
mecanismo de la escisión previsto en el Capítulo III de la presente Ley. Además, dichas instituciones estarán
obligadas a informar al Banco Central de Honduras y a la Comisión el hecho de
que una persona natural desee adquirir títulos de acciones en cantidades que,
sumadas a las que ya posea en la entidad respectiva, superen el 10% del capital
suscrito y pagado.
Si por efecto de pérdidas el capital social se
redujere en 25% o más, la institución
estará obligada a reponerlo dentro del plazo que establezca la Comisión, el
cual no excederá de seis meses. Si
vencido el plazo no se hubiere hecho la reposición, la Comisión intervendrá a
la institución correspondiente y, si fuere procedente a su liquidación.
Artículo No. 57
El acuerdo de distribución de las utilidades se pondrá en conocimiento
de la Comisión. Esta podrá objetarlo
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación. Si la Comisión no lo objeta dentro de dicho
plazo, se entenderá que aprueba el acuerdo.
Lo dispuesto en este Artículo no podrá invocarse para
impedir o evitar que la Comisión practique revisiones posteriores más
detalladas.
Artículo No. 58 Las sucursales de instituciones de
seguros extranjeras sólo podrán publicar el monto del capital efectivamente
asignado a sus operaciones en el país y sus respectivas reservas de capital.
Artículo No. 59
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente Capítulo, la Comisión atendiendo a la gravedad de la situación
adoptará cualquiera de las siguientes
acciones:
a) Limitar
o prohibir la distribución de utilidades y cualesquiera otros beneficios y
ordenar que se apliquen total o parcialmente a la formación de las reservas de
valuación o al aumento de capital que sean necesarios;
b) Limitar o
prohibir la apertura de nuevas oficinas, extensión de operaciones a otros ramos
de seguros, comercialización de nuevos productos, conceder préstamos o realizar otras inversiones; y,
c) Ordenar
la venta de activos mediante la utilización de mecanismos de mercado.
Artículo No. 60
Las instituciones de seguros deberán constituir y mantener las reservas
y provisiones técnicas necesarias para responder por el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los contratos de seguros, fianzas o reaseguro. La Comisión emitirá las normas generales
para regular las siguientes reservas:
a) Reservas
para riesgos en curso;
b) Reservas
matemáticas;
c) Reservas
para siniestros pendientes de liquidación;
ch) Reservas
de previsión;
d) Reservas
para primas pendientes de cobro;
e) Reservas para siniestros incurridos y no
reportados; y,
f) Reservas
para riesgos catastróficos.
En caso de que la Comisión compruebe la insuficiencia
de las reservas anteriores, deberá adoptar las medidas apropiadas para
subsanarlas; entretanto, la institución de que se trate no podrá distribuir
dividendos. Además, los sistemas de
constitución de las reservas técnicas mencionadas serán respaldados mediante
cálculos actuariales debidamente sustentados, conforme las normas generales que
emita la Comisión.
Artículo No. 61
Las reservas técnicas y matemáticas, el capital y reservas de capital y
los demás fondos de las instituciones de seguros deberán respaldarse
mediante inversiones de alta seguridad,
liquidez y rentabilidad.
El Banco Central de Honduras previa opinión de la
Comisión resolverá sobre los instrumentos, los porcentajes y los mercados, que
resulten admisibles para que las instituciones de seguros efectúen sus
inversiones.
Las normas que establezca el Banco Central de Honduras
no señalarán títulos o instrumentos específicos, en los cuales deban efectuar
sus inversiones las instituciones de seguros y procurará establecer límites que
aseguren la diversificación, alta seguridad, liquidez y rentabilidad de las
inversiones.
Artículo No. 62
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, las instituciones
nacionales que sean autorizadas para establecer agencias o sucursales en el
extranjero, podrán invertir en los países en que operen hasta el cien por
ciento (100%) del capital y reservas de capital asignados a la agencia o
sucursal, más el importe de las reservas técnicas y matemáticas provenientes de
las pólizas suscritas en el país de que se trate, siempre y cuando las leyes
del país donde operan lo permitan.
Artículo No. 63
Las inversiones de las reservas técnicas y matemáticas de las
instituciones deberán mantenerse libres de gravámenes, o de cualquier otro acto
que impida o dificulte su libre cesión o transferencia y solamente en casos
excepcionales calificados por la Comisión, ésta podrá autorizar previamente su
cesión o transferencia. Si alguna
inversión no cumpliera con el requisito mencionado no podrá considerarse como
representativa de reservas técnicas y deberá ser reemplazada de inmediato.
En el caso de embargos se estará a lo dispuesto en el
Artículo 647 y demás aplicables del Código de Comercio.
Artículo No. 64
Unicamente las instituciones de seguros podrán transferirse entre sí el
conjunto o parte de contratos de seguros y fianzas que integren su cartera en
uno o más ramos en que operen.
Artículo No. 65
La cesión de cartera requerirá la autorización previa de la Comisión,
para lo cual la institución cedente y la cesionaria deberán presentarle la
respectiva solicitud, conjuntamente con el proyecto de convenio de cesión
aprobado por los órganos sociales competentes y sin perjuicio de la obligación
de proporcionar la información adicional que la Comisión considere conveniente.
Concedida la autorización, el convenio de cesión se
protocolizará ante notario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de la autorización, deberá ser inscrito en el Registro Público de Comercio y
surtirá efecto desde la fecha de su inscripción.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
de inscripción del convenio, la institución cesionaria deberá publicar un
extracto del mismo en dos diarios de circulación nacional. Dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de la publicación, los titulares de los contratos de la
cedente, podrán dar por terminados dichos contratos. En tales casos, se entenderá devengada la prima respectiva por el
período en que el contrato estuvo vigente y se devolverá al titular del
contrato la diferencia de la prima calculada a prorrata.
Artículo No. 66
En virtud de la cesión de cartera, la institución cesionaria se subroga
automáticamente en todas las obligaciones y derechos sobre las pólizas
cedidas. Salvo autorización expresa del
titular del contrato, no podrán cederse aquellos contratos que tuvieren
reclamos pendientes o cuyos siniestros no hayan sido pagados.
Articulo 67 La aprobación de la cesión total de
cartera implica de derecho la cancelación de la autorización concedida a la
institución cedente, para operar en el ramo o ramos de seguro cedido. Durante
los dos años siguientes a la fecha de la aprobación de la cesión, no podrá
concederse nueva autorización a la institución cedente para operar en los
mismos ramos de seguro objeto de la operación.
Artículo No. 68
Las instituciones de seguros extranjeras autorizadas para operar en el
país no podrán remesar fondos al exterior en concepto de utilidades, pagar por
servicios u otros conceptos si presentaran deficiencias en el margen de
solvencia o fondo de garantía así como en su capital.
No estarán comprendidas en la disposición anterior los
pagos que deban hacerse en cumplimiento de los contratos de reaseguro o
retrocesión u otras obligaciones similares.
Artículo No. 69
Las instituciones de seguros no podrán:
a) Ser
avalistas de obligaciones de terceros
b) Hipotecar
sus bienes raíces, salvo en casos calificados por la Comisión;
c) Dar en
prenda los valores de los títulos representativos de sus inversiones excepto en
casos calificados por la Comisión;
ch) Conceder
préstamos con garantía de las propias acciones de la institución;
d)
Otorgar créditos con garantía fiduciaria o prendaria en exceso de los
porcentajes o limites establecidos por el Banco Central de Honduras, conforme
el articulo 61 de esta Ley. No obstante, podrán conceder créditos con garantía hipotecaria que sean
amortizables en cuotas periódicas y a plazos no mayores de veinticinco
años;
e) Contraer obligaciones o emitir fianzas por montos
indeterminados;
f) Conceder
créditos o realizar otras operaciones con
personas naturales o jurídicas residentes en el exterior,
salvo autorización del Banco Central de Honduras;
g) Realizar
operaciones de crédito, directas o indirectas, con una misma persona o
institución por un monto superior al
veinte por ciento (20%) del capital y reservas de capital de la institución de
seguros;
h) Emitir
títulos de capitalización, de ahorro y préstamo o realizar operaciones de cualquier otro tipo reservadas a otras
instituciones supervisadas por la Comisión;
i) Invertir en
acciones de sociedades, por valores que excedan del 25% del capital y reservas
de la entidad emisora. La inversión en
sociedades mercantiles pertenecientes a un mismo grupo económico no excederá en
conjunto del porcentaje de capital y reservas de capital de la institución de
seguros que establezca el Banco Central de Honduras en el Reglamento de
Inversiones.
j) Practicar
operaciones de seguros combinados con sorteos a excepción del seguro popular a
que se refiere el Artículo 1258 del Código de Comercio;
k) Distribuir utilidades si éstas no han sido
efectivamente obtenidas, si no existen
fondos disponibles para su pago o no se hubieren amortizado completamente los
gastos de constitución y de organización o cuando la distribución produjere o pueda producir una deficiencia en el
capital de la institución;
l) Conceder
créditos, bonificaciones gratificaciones y comisiones a sus directores,
funcionarios, asesores y comisarios, así como a las sociedades mercantiles
donde éstos tengan participación mayoritaria, en condiciones que contravengan
las disposiciones contenidas en el Artículo 343 de la Constitución de la
República, y el respectivo reglamento y las disposiciones emitidas por el Banco
Central de Honduras;
m) Transferir
los activos recibidos en pago de deudas o provenientes de salvamentos o
recuperaciones u otros activos, sin seguir los procedimientos establecidos en el respectivo reglamento que
emitirá la Comisión;
n) Emitir
bonos u otras obligaciones, salvo autorización del Banco Central de
Honduras;
ñ) Efectuar
donaciones o cesiones a título gratuito, salvo que se trate de contribuciones a
instituciones benéficas, deportivas, religiosas o culturales conforme lo
dispongan sus estatutos; y,
o) Retrasar
injustificadamente el pago de las indemnizaciones derivadas de contratos de
seguros, luego de haber recibido la reclamación acreditando la ocurrencia del
siniestro y la cuantía de la pérdida, o en su caso la culminación y aceptación
del proceso de ajuste, según se establece en el artículo siguiente, para lo cual la póliza deberá indicar los requisitos mínimos para acceder a la
indemnización.
Artículo 70 En
los contratos de seguros cuyo valor asegurado sea de hasta trescientos mil
lempiras (L.300,000.00), el pago deberá efectuarse dentro de los sesenta (60)
días contados a partir del recibo de la respectiva documentación. La
institución de seguros podrá objetar parcial o totalmente de manera
fundamentada la reclamación dentro del plazo con que cuenta para efectuar el
pago de la indemnización.
En los contratos de seguros cuyo valor asegurado
exceda de trescientos mil lempiras (L.300,000.00), el pago deberá efectuarse
dentro de los treinta (30) días contados a partir del acuerdo de ajuste de la
perdida entre las partes.
Las instituciones de seguros, deberán actuar con celeridad y diligencia en todo el proceso de ajuste.
Las instituciones de seguros se abstendrán de exigir
documentos innecesarios o el cumplimiento de requisitos improcedentes para
acceder al pago de la indemnización y evitarán incurrir en prácticas
irregulares contrarias a los principios del seguro.
En los casos en que la institución de seguros haya
pagado un siniestro dentro del plazo señalado y posteriormente se probare que
existió dolo o fraude, la institución podrá repetir contra quien haya recibido
el pago ilegalmente.
La Comisión, tomando como base el valor de la moneda,
ajustará cada dos años, el valor asegurado a que se refiere este artículo.
Los plazos y las condiciones establecidos en el
presente artículo podrán ser modificados por la Comisión atendiendo situaciones
de interés general, extraordinarias o catastróficas.
Artículo No. 71
En circunstancias extraordinarias calificadas por la Comisión, las
instituciones de seguros podrán contratar préstamos o créditos de cualquier
clase, teniendo la obligación de informar de dichas operaciones a la Comisión.
Artículo No. 72
Todos los contratos de reaseguro automáticos, que celebren las
instituciones de seguros, así como sus renovaciones, modificaciones o
cancelaciones deberán ser informadas a la Comisión, la que mantendrá un
registro actualizado de dichos contratos.
Las operaciones de reaseguro facultativas estarán
sujetas a la supervisión de la Comisión, quien dictará las medidas necesarias
en caso de irregularidad.
Artículo No. 73
Las instituciones de seguros, así como las instituciones que se dediquen
a operar en reaseguro o reafianzamiento establecerán libremente sus plenos de
retención y retrocesión, los que guardarán estrecha relación con su capacidad
económica para el adecuado equilibrio técnico y financiero de la respectiva
institución, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los
asegurados o instituciones reaseguradas.
Artículo No. 74
Las instituciones de seguros deberán elaborar una política de
distribución de riesgos, por las responsabilidades que asuman al realizar las
operaciones de seguros, en la cual determinarán adecuadamente los porcentajes
del patrimonio que sirvan de base para fijar, en cada operación o ramo, los
límites de retención en un solo riesgo.
Además, fijarán anualmente los límites máximos y mínimos de retención,
tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, el monto de sus recursos, las
sumas en riesgo y la experiencia obtenida respecto al comportamiento de la
siniestralidad.
Las instituciones de seguros deberán hacer del
conocimiento de la Comisión, la política y límites definidos que aplicarán en
cada ejercicio económico, a más tardar el primer mes del ejercicio
correspondiente, pudiendo la Superintendencia recomendar a las sociedades los
cambios que crea procedentes.
Artículo No. 75
Las Instituciones de Seguros o de Reaseguros podrán libremente ceder
riesgos a otras instituciones de seguros o de reaseguro establecidas en el país
o a entidades reaseguradoras del exterior.
Artículo No. 76
En aquellos casos en los cuales, en los contratos de reaseguro
proporcional o en los negocios facultativos, se prevea la constitución o
depósito de reservas, las instituciones de seguros cedentes constituirán la
reserva para riesgos en curso establecida en esta Ley.
Artículo No. 77
La Comisión organizará un registro de reaseguradores y corredores de
reaseguro del exterior, que sirva de mecanismo informativo al mercado
asegurador hondureño, a los tomadores o suscriptores de seguro y asegurados o
beneficiarios y, en general, al público, conforme la reglamentación que al
efecto emita la Comisión.
Las instituciones de seguros nacionales, así como las
sucursales de entidades extranjeras que operen legalmente en el país, estarán
obligadas a utilizar los servicios de reaseguradores y corredores de reaseguro
del exterior que figuren en el registro de la Comisión. No obstante, podrán
emplear otros reaseguradores y
corredores de reaseguro del exterior no inscritos en el registro, a condición
de su inscripción posterior, en el plazo que disponga la Comisión, siempre que
estos cumplan con los requisitos para su inscripción en el Registro establecido
por la Comisión.
La información proveniente de las agencias
calificadoras de reconocido prestigio se integrará al registro, vinculándose
con los reaseguradores y corredores de reaseguro que estén inscritos.
Artículo No. 78
Las sucursales de instituciones de seguros del exterior establecidas en
el país, podrán reasegurar sus excedentes de riesgos con su casa matriz o con
una institución extranjera que sea filial, subsidiaria o que pertenezca al
mismo grupo financiero de la institución domiciliada en el país, sin perjuicio
del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior.
Artículo No. 79
Cuando la Comisión tenga indicios racionales sobre la falta de capacidad
técnica o financiera de alguna institución de reaseguros, o corretaje de reaseguro la Comisión
ordenará a la cedente que adopte las medidas necesarias para proteger sus
intereses y a los tomadores de seguros.
Artículo No. 80. Las instituciones de seguros podrán
ceder parte de sus riesgos a otras instituciones que operen en el mismo grupo
de seguros, siempre que esta actividad no constituya su principal fuente de
ingreso y que hayan establecido los procedimientos necesarios para el control
de estas operaciones.
Artículo No. 81
Serán aplicables a las instituciones que se constituyan en el país para
operar el reaseguro o reafianzamiento las mismas disposiciones relativas a las
formas de organización y autorización, a la constitución de reservas e
inversiones y demás relativas a las instituciones que operen el seguro directo.
Artículo No. 82
Los términos y condiciones de los convenios de reaseguro y
reafianzamiento, no afectaran el contrato celebrado entre las instituciones de
seguros y los tomadores o suscriptores de pólizas; salvo en aquellos casos de reaseguro facultativo en que los
reaseguradores exijan condiciones especiales que en todo caso deberán ser
incorporados al texto de la póliza y ser aceptados expresamente por el tomador
o asegurado, el pago de la
indemnización resultante en caso de siniestro, no podrá diferirse más allá de
los riesgos establecidos en el Artículo 70
sopretexto del reaseguro. A quienes contravengan esta disposición, se le
aplicarán las sanciones legales establecidas.
Artículo No. 83
Los modelos de contratos o pólizas de seguro o fianzas, así como las
bases técnicas y tarifas o primas de los seguros que las instituciones de
seguros usen en sus operaciones, responderán a los principios establecidos en
el Libro IV, Título II, Capítulo X del Código de Comercio. Las condiciones contenidas en dichos
documentos responderán al régimen de libre competencia en el mercado de
seguros, con sujeción a las reglas establecidas en este Capítulo y demás normas
que emita la Comisión.
Artículo No. 84 . No se requerirá la autorización
previa de la Comisión o de ninguna otra dependencia para la utilización de los
modelos de pólizas, condiciones del contrato, bases técnicas y tarifas o primas
de seguro o fianzas, pero éstos deberán presentarse y ponerse a disposición de
la Comisión antes de su utilización, para que ésta dentro del plazo de treinta
(30) días hábiles formule las observaciones u objeciones que estime
pertinentes.
En aquellos seguros que requieran apoyo facultativo de
reaseguro por tratarse de riesgos de gran magnitud o complejidad, no será
necesaria la presentación previa a la Comisión de los modelos de pólizas y
condiciones de contratos pero deberá informársele de las condiciones de la suscripción del seguro, en la forma y
tiempo que esta determine.
No obstante lo anterior, se requiere la aprobación
previa de la Comisión de los modelos de pólizas, condiciones del contrato,
bases técnicas tarifas o primas de
seguro o fianzas, cuando se solicite la ampliación de la actividad de una
institución a nuevos ramos de seguros.
Articulo 85 Sin perjuicio del vencimiento del plazo
previsto en el articulo anterior, ante
circunstancias imprevistas o sobrevinientes, la Comisión está facultada para
exigir la enmienda o prohibir en
cualquier tiempo la utilización o comercialización de los contratos o pólizas
que no cumplan con las normas establecidas en esta Ley.
Artículo No. 86
Los documentos mencionados en los Artículos anteriores, deberán
redactarse en idioma español, de fácil comprensión para el asegurado,
estableciéndose en forma clara y precisa los derechos y obligaciones de cada parte. Los
caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles; en los casos de duda,
por haber sido redactados en forma ambigua, se interpretarán en el sentido más favorable
al asegurado.
Las condiciones especiales que se agreguen a las
condiciones generales del contrato deberán, en igualdad de circunstancias, favorecer equitativamente
a los contratantes, sujetándose a normas de aplicación uniformes que tenga cada
institución; sin embargo, en caso de
controversia entre las condiciones generales y especiales prevalecerán las que
favorezcan al tomador o suscriptor del seguro.
Las coberturas básicas, los riesgos no cubiertos por
el contrato y lo establecido en el siguiente Artículo, deben consignarse con
caracteres destacados en la primera página de la póliza.
Artículo No. 87 . Se considerarán aceptadas las
ofertas de prórroga, renovación, modificación o restablecimiento de un
contrato, hechas en carta certificada o cualquier otro medio escrito o
electrónico con acuse o comprobación de
recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días,
contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, siempre que no
estén en pugna con disposiciones imperativas del Código de Comercio o de esta
Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a
las ofertas de aumentar la suma asegurada y en ningún caso al seguro de
persona.
De conformidad con el Artículo 729 del Código de
Comercio, si el contratante del seguro o asegurado no estuviere de acuerdo con
los términos del contrato suscrito o póliza emitida por la institución de
seguros, podrá resolverlo dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que la hubiere recibido, si no concordare con los términos de su
solicitud. En el mismo plazo podrá
solicitar la rectificación del texto en lo referente a las condiciones
especiales del contrato. El silencio se
entenderá como conformidad con la póliza o contrato.
Artículo No. 88
Las instituciones que operen el seguro directo podrán emitir contratos o
pólizas en moneda extranjera e invertir la totalidad de las reservas
correspondientes a dichos contratos en el país o en instituciones bancarias
extranjeras de primera línea, en depósitos, obligaciones bancarias y otros
títulos valores pagaderos en moneda extranjera. No obstante el monto de las primas emitidas en moneda extranjera,
no excederá del porcentaje que fije el Banco Central de Honduras a propuesta de
la Comisión.
Artículo 89
Para fines de supervisión y demás efectos legales, las instituciones de seguros deberán
mantener debidamente resguardados los modelos de pólizas, contratos, bases
técnicas, tarifas o primas que usen en sus operaciones.
Artículo No. 90
Las tarifas o primas usadas por las instituciones de seguros responderán
al principio de libre competencia en el mercado, debiendo seguir las siguientes
reglas:
a) Respetar
los principios de equidad y suficiencia fundados en las reglas de la técnica
aseguradora y actuarial;
b) Serán el producto de la utilización de información
estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad; y,
c) En aquellos riesgos que por su naturaleza no sea
posible el cumplimiento de los requisitos anteriores, podrán ser resultantes
del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia, calificados
internacionalmente como de primera línea.
No tendrán
carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas
puras de riesgo basadas en estadísticas comunes.
Artículo No. 91 La comisión conforme con las normas y
prácticas internacionales y la experiencia del sistema asegurador del país,
podrá establecer los criterios, bases o guías técnicas o actuariales que sirvan
de sustento para la formulación de tarifas o primas tales como tablas de
mortalidad, morbilidad, experiencia siniestral y demás documentos de respaldo
técnico en sus operaciones.
Artículo No. 92
A efectos de la presente Ley se entiende por mediación en seguros la
actividad mercantil promotora y la formalización de contratos de seguros entre
personas naturales o jurídicas y las instituciones de seguros, así como la asesoría posterior
que se preste en caso de reclamaciones y la conservación, modificación y renovación de los contratos.
Igual mediación podrá realizarse respecto de los
contratos o tratados de reaseguro celebrados entre las instituciones que operan
el seguro directo y las instituciones de reaseguros o reafianzadoras.
Artículo No. 93
El agente dependiente, el agente independiente o corredor de seguros y
las sociedades de corretaje son responsables de prestar el asesoramiento
técnico a los tomadores o suscriptores para que obtengan la cobertura de
riesgos adecuada a sus intereses, observando las disposiciones de esta Ley,
reglamentos y resoluciones de la Comisión así como las normas éticas que
garanticen la mayor reserva profesional en las negociaciones que intervenga,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley o
demás disposiciones aplicables y la reposición de los daños que ocasione.
Además, los corredores de reaseguros que se encuentren
inscritos en el registro de la comisión como tales no podrán hacer retenciones
por su propia cuenta debiendo remitir a las instituciones cedentes las notas de
cobertura que certifican la colocación y distribución del riesgo objeto del
reaseguro.
Artículo No. 94
Para actuar como agentes dependientes, independientes o corredores de
seguros o como sociedades de corretaje en el país se requiere la autorización
previa de la Comisión, estar inscritos en el registro correspondiente, mantener
vigente el certificado de inscripción y cumplir con los demás requisitos que la
Comisión establezca.
Artículo No. 95
Además de los negocios directos de oficina, las instituciones de seguro
únicamente aceptarán la colocación de negocios o contratos que sean promovidos
por agentes de seguros o sociedades de corretaje que estén inscritos en el
Registro de Agentes y Corredores que lleve la Comisión. En el reglamento respectivo se establecerán
las normas relativas a la inscripción y a la renovación, suspensión o
cancelación de la misma en dicho Registro.
Se entenderán por negocios directos de oficina
aquellos que efectúen las instituciones directamente con sus clientes sin que
exista mediación por parte de una sociedad de corretaje o agente de seguros,
pudiendo utilizar los mecanismos de comercialización o mercadeo que, conforme
con la Ley y las prácticas internacionales en la materia, sean más convenientes
para sus operaciones.
Artículo No. 96 Para actuar como agente de seguros
dependiente, agente independiente o corredor de seguros, se requiere:
a) Ser
hondureño o residente legal en el país por más de tres (3) años consecutivos,
mayor de edad y estar en el pleno goce de sus derechos civiles;
b) Presentar
certificación extendida por una o más instituciones de seguros en las que estas
hagan constar que se tienen los conocimientos técnicos necesarios para
actuar como agente;
c) Contar con
el certificado actualizado de inscripción en el Registro de Agentes y
Corredores de Seguros de la Comisión; y,
ch) No estar
comprendido dentro de las inhabilidades descritas en el Artículo
siguiente.
Artículo No. 97
No pueden ser agentes de seguros dependientes o agentes independientes, corredores de
seguros, o representantes legales de sociedades de corretaje.
a) Los
empleados y funcionarios públicos por nombramiento o por elección;
b) Los socios,
directores, administradores, comisarios, asesores, funcionarios y empleados de
las instituciones financieras, de seguros, administradoras de fondos de
pensiones, socios de otras sociedades de corretaje y emisoras o administradoras
de tarjetas de crédito;
c) Las
personas que estén legalmente inhabilitadas;
ch) Los
inspectores de riesgos, ajustadores de siniestros, peritos o evaluadores de
bienes relacionados con cualquier institución de seguros;
d) Las personas no residentes en el país; y
e) Las
personas naturales a quienes les haya sido probada la realización de
operaciones irregulares, tal como se define en el Artículo 117.
Artículo No. 98
Las relaciones entre una institución de seguro y un agente independiente
o un corredor; una correduría de
seguros y un agente independiente; y entre agentes independientes entre sí,
deben estar contenidas en un contrato mercantil, en el cual, además de regular
las relaciones entre las partes, debe fijar las causas de terminación de dichos
contratos y las obligaciones a que hubiere lugar.
Las sociedades de corretaje de seguros o reaseguros
podrán contratar agentes independientes mediante la celebración de un contrato
mercantil, de igual manera, podrán suscribir convenios de representación o
corresponsalía con sociedades de corretaje internacional,
No será válida la cláusula de exclusividad en ningún
contrato que celebren los agentes independientes, los corredores de seguros, y
las sociedades de corretaje internacional.
Artículo No. 99
En la contratación de seguros o fianzas que el Estado deba efectuar no
podrán intervenir agentes dependientes, agentes independientes, corredores o
sociedades de corretaje. Las
instituciones de seguros no podrán pagar comisiones o retribuciones de ninguna
naturaleza a funcionarios o empleados públicos ni a terceros en relación con la
contratación de seguros y fianzas del estado.
No obstante, y sin que sea considerado como actividad
de intermediación, las instituciones del Estado podrán contratar los servicios de asesorías de seguros de
cualquier profesional en esta materia o sociedades de corretaje, debidamente
registrados, con el fin de obtener asesoramiento en la administración general
de sus riesgos, lo cual quedara sujeto a lo establecido en la Ley de
Contratación del Estado.
Asimismo, no podrán asignarse comisiones por este
concepto a socios, directores, funcionarios y empleados de las instituciones de
seguros.
La contravención a estas disposiciones acarreará la
responsabilidad civil y penal que al efecto establezcan las leyes.
Artículo No. 100
En la contratación de seguros, fianzas o reaseguros, las instituciones
de seguros no podrán pagar directa o indirectamente, comisiones u otros beneficios a personas naturales o
jurídicas distintas a las legalmente autorizadas para recibir dichas
comisiones.
En todo caso, las instituciones de seguros podrán
retribuir a personas jurídicas por causa de
gestiones de mercadeo o comercialización institucional.
Artículo No. 101
Los agentes independientes o corredores de seguros y las sociedades de
corretaje registrarán sus operaciones con los mismos requisitos exigidos para
los libros de los comerciantes y las normas que al efecto dicte la Comisión,
asimismo presentarán sus estados financieros y demás documentos relativos a sus
actividades en la forma y fecha que aquella les establezca.
Artículo No. 102
En el desarrollo de sus actividades de mediación de contratos de seguros
y fianzas, los agentes, corredores y sociedades de corretaje no podrán:
a)
Compartir comisiones con el tomador, directa o indirectamente, en dinero
o en especie; tampoco podrán ofrecer rebajas tarifarias o concesiones de
cualquier género que carezcan del respaldo de la institución de seguros.
b) Falsear,
desprestigiar o demeritar los contratos de las instituciones de seguros u ofrecer beneficios no previstos en
ellos, así como difundir falsos rumores o noticias en relación con las
instituciones de seguros y los demás intermediarios de seguros.
c) Cobrar
primas, salvo que conforme con el contrato respectivo hayan sido expresamente
autorizados para ello;
ch) Retener,
demorar o disminuir las entregas de las primas que hubieren recibido;
d) Contraer
obligaciones o suscribir contratos a nombre de las instituciones de seguros, salvo que conforme con el contrato
respectivo hayan sido autorizados;
e) Realizar
publicidad que no se ajuste a esta Ley o que confunda su actividad con las desarrolladas por las
instituciones de seguros;
f) Asumir riesgos por cuenta propia ni expedir notas
de cobertura;
g) Gestionar
seguros y fianzas de instituciones no autorizadas para operar en el país
h) Cobrar
honorarios al tomador o suscriptor, asegurado o beneficiario por la asesoría en
la reclamación de un beneficio otorgado por el contrato de seguros.
Artículo No. 103
Los agentes independientes, corredores de seguros y sociedades de
corretaje deberán constituir y mantener
garantías para respaldar sus actuaciones en la forma que determine la Comisión.
La garantía podrá constituirse mediante seguro o
fianza y estará destinada prioritariamente a garantizar el pago de las
obligaciones que se deriven del ejercicio de la función de mediación y al pago
de las sanciones económicas a que se hagan acreedores.
Artículo 104 Para la determinación de las pérdidas
ocasionadas por la ocurrencia de un siniestro, las instituciones de seguros o
los reclamantes, podrán contratar los servicios de ajustadores o liquidadores
de reclamos, profesionales independientes, investigadores de siniestros e
inspectores de averías, de
conformidad con las funciones descritas
en el artículo 3 literales: l, m, y n
de esta Ley.
Los ajustadores podrán utilizar los servicios de
investigadores de siniestros, inspectores de averías, peritos en seguros y de otras personas nacionales o extranjeras,
cuya capacidad técnica sea necesaria según las circunstancias.
Tanto los ajustadores o liquidadores de reclamos como
los inspectores de averías e investigadores de siniestros y los peritos de
seguros, deberán obtener y mantener la
autorización de la Comisión para actuar como tales, debiendo además inscribirse
en el registro correspondiente y cumplir con todos los requisitos estipulados
por la normativa que elabore la Comisión. Se exceptúa de lo anterior, a
aquellas personas que actúen como peritos cuya especialización sea diferente a
la de los seguros.
Para efectos del mejor cumplimiento de su función el ajustador
o liquidador tendrá libre acceso al lugar del siniestro y está facultado para
examinar antecedentes y obtener información sumaria sobre el caso en
investigación.
En caso de catástrofe o emergencia nacional, la
Comisión dictará las disposiciones necesarias para autorizar la intervención
temporal de los ajustadores y demás auxiliares comprendidos en este Capítulo
sin que estén inscritos en el Registro.
Artículo No. 105
Los ajustadores de reclamos, siempre que no haya impedimento legal ni un
interés particular, podrán ser nombrados árbitros o peritos en los casos que
sus servicios sean necesarios conforme a las circunstancias.
Una misma persona podrá ejercer, con autorización de
la Comisión, las funciones de ajustador o liquidador de reclamos, investigador
de siniestros e inspector de averías, siempre que posea la capacidad,
competencia e idoneidad requeridas.
El ajustador no podrá ser agente de aduanas, agente
marítimo, agente o corredor de seguros, director, gerente, apoderado o empleado
de alguno de estos.
Artículo No. 106
El ajuste y liquidación de los siniestros amparados por un seguro podrán
ser practicados directamente por la institución de seguros, o encomendados a
ajustadores independientes, según su conveniencia.
Los ajustadores de reclamos, investigadores de
siniestros, inspectores de averías y demás auxiliares de las instituciones de
seguros deberán actuar con absoluta imparcialidad y objetividad. Sus actuaciones deberán enmarcarse dentro de las condiciones y términos de la
póliza, y de las disposiciones legales, practicas técnicas internacionales y
éticas en la materia.
Artículo No. 107
Las instituciones de seguros y demás personas naturales o jurídicas
sujetas a esta Ley enmarcarán su publicidad dentro de los limites que el Código
de Comercio establece para la actividad mercantil, con el fin de no
incurrir en competencia desleal, pudiendo
presentar al público, comparaciones directas o indirectas
de sus productos con respecto a los de otras instituciones, siempre que éstas
se basen en hechos reales y comprobados.
Artículo No. 108
Los programas publicitarios de las instituciones deberán orientar al
consumidor para favorecer la lícita concurrencia en el mercado y para su divulgación no será necesario contar con la
autorización de la Comisión; pero la publicidad deberá ajustarse a la realidad
jurídica y económica del producto o servicio promocionado.
Para el propósito señalado la publicidad deberá
expresarse en forma auténtica, clara, veraz y precisa a efecto de no inducir al
público a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios o
calidad de los productos de las instituciones y demás personas sujetas a esta
Ley.
Artículo No. 109
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión podrá,
de oficio o a petición de parte interesada, previa notificación a la
institución de seguros, ordenar la suspensión, modificación o cancelación de la
publicidad cuando considere que no se adapta a los principios señalados en este
Capítulo.
Artículo No. 110
Para garantizar el debido servicio y protección al consumidor, las
instituciones de seguros y demás personas sujetas a esta Ley, en cuanto
desarrollan actividades de interés
público deberán emplear la diligencia debida en la prestación de los
servicios a sus clientes. Además, no
podrán imponer cláusulas o condiciones que puedan afectar el equilibrio del
contrato o facilitar el abuso en perjuicio del asegurado.
Artículo No. 111 A fin de asegurar la libre competencia en la comercialización y
operación de seguros o reaseguros, se prohibe todo tipo de acuerdos o convenios
entre dos o más instituciones de
seguros, entre las asociaciones de
instituciones o demás personas sujetas a esta Ley, o de prácticas concertadas
entre ellas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto, impedir,
restringir o falsear la libre competencia en el mercado de seguros,
especialmente en lo relativo a coberturas y primas de los productos.
Articulo No. 112
El tomador o asegurado puede seleccionar libremente, sin restricción
alguna, a la institución de seguros y, en su caso, al intermediario de seguros
correspondiente, pudiendo solicitar la cancelación de sus seguros o revocar la
designación de su intermediario antes de la fecha de la expiración del
contrato, o bien, no renovarlo a la fecha de su vencimiento, sin mas
responsabilidades que las que se derivan de las condiciones de la póliza en
cuanto a cancelaciones a corto plazo y el pago de primas devengadas. La
designación, revocación o sustitución de un intermediario por la libre voluntad
del tomador o asegurado no acarreara responsabilidad para la institución de
seguros en su relación con el intermediario, salvo el pago de comisiones pactadas
sobre aquellas primas efectivamente devengadas durante el periodo en que se
mantuvo vigente el seguro por su gestión.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, las instituciones de seguros se abstendrán de gestionar la separación
de un intermediario o la disminución de sus comisiones por el ofrecimiento al
asegurado de rebajas en tarifas o mejoramiento
de condiciones sin costo alguno para este.
La Comisión protegerá la libertad de escogencia del
tomador o suscriptor.
Artículo No. 113
Las funciones de supervisión, vigilancia y control de las instituciones
y demás personas sujetas a esta Ley, las ejercerá la Comisión, por intermedio
de la Superintendencia. A este efecto, se organizará la unidad técnica
especializada en seguros y materias afines, para lo cual contará con la
estructura orgánica y el personal necesario para cumplir eficientemente con sus
funciones y atribuciones.
Artículo No. 114
La Comisión velará porque las instituciones de seguros y demás personas
naturales o jurídicas sujetas a esta Ley, cumplan con las leyes, normativas,
reglamentos, estatutos u otras disposiciones que las rijan. Adicionalmente, la Comisión estará investida
de las siguientes atribuciones generales:
a) Impartir
las instrucciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de las leyes,
reglamentos y demás normas prudenciales que regulen a las instituciones y
personas supervisadas;
b) Evacuar
las consultas y peticiones formuladas por las instituciones de seguros,
accionistas, tomadores o suscriptores de seguros, asegurados o beneficiarios u
otras personas legítimamente interesadas;
c)
Supervisar, vigilar y controlar las operaciones de las instituciones de
seguros, agentes, corredores, sociedades de corretaje, auxiliares y demás
personas sujetas a esta Ley. Para este fin podrá examinar las operaciones,
libros, cuentas, archivos y documentos; solicitar los estados financieros y
otros informes en las fechas que considere convenientes para precisar las
inversiones de capital y reservas; y en general, pedir todos los datos y
antecedentes que le permitan informarse de su estado, desarrollo y solvencia y
del cumplimiento del régimen legal aplicable;
ch) Requerir
que las personas o instituciones supervisadas proporcionen, en la forma o por
las vías que determine, información veraz, suficiente y oportuna sobre su
situación financiera, económica y jurídica;
d) Cuando en
el ejercicio de sus facultades lo requiera, convocar a sesiones a la asamblea
de accionistas, consejo de administración, presidente o gerentes de las
instituciones de seguros;
e) Crear un
registro público en
el que se disponga de copias actualizadas de los modelos del texto de
las pólizas y condiciones generales y aquellas especiales de uso frecuente que cada institución utilice en sus
operaciones. No podrán contratarse seguros o fianzas con modelos de pólizas que
no estén registrados, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 84;
f) Comprobar
la exactitud y suficiencia de las reservas técnicas y matemáticas constituidas
de acuerdo a las normas que con carácter general haya emitido la Comisión, lo
mismo que la razonabilidad de los estados financieros y otros informes o datos
solicitados con arreglo a las leyes, reglamentos o estatutos.
g) Crear y
mantener el registro de las personas naturales o jurídicas que desarrollan las
operaciones reservadas a las instituciones de reaseguros, reafianzadoras,
agentes, sociedades de corretaje de seguro o reaseguro, y demás auxiliares de
las instituciones de seguros o reaseguros;
h) Elaborar y
mantener estadísticas relativas a las operaciones de las instituciones
supervisadas y publicar un boletín trimestral que contenga por lo menos los
estados financieros, margen de solvencia, indicadores técnicos, información
legal y otros datos que considere oportunos. Los indicadores individuales del
margen de solvencia de las instituciones de seguros se publicarán por parte de
la Comisión, improrrogablemente dentro del trimestre siguiente al período
trimestral al que corresponda, en las
páginas económicas de amplia
circulación nacional.
i) Emitir
los reglamentos y demás normas prudenciales que sean necesarias para asegurar
el cumplimiento de las leyes aplicables por parte de las personas naturales y
jurídicas supervisadas;
j) Impedir por
los medios legales, la iniciación o el mantenimiento de prácticas
inconvenientes a la promoción y desarrollo sano de las actividades de las instituciones
de seguros, sus intermediarios y auxiliares;
k) Actuar
como el organismo técnico oficial en seguros y demás materias afines;
l) Cooperar
con las instituciones de seguros y con el Estado o sus dependencias, en el
estudio y resolución de los problemas técnicos o de cualquiera otra índole
relacionados con el seguro;
m) Autorizar,
supervisar y controlar las actividades que desarrollen los intermediarios y
auxiliares de las instituciones de seguros por los medios que considere
convenientes;
n) Constituir
y mantener actualizado el registro de las personas que sean directivos o
consejeros de las instituciones de seguros así como quienes se desempeñen como
administradores, funcionarios, comisarios y asesores; y,
ñ) Autorizar
publicaciones a las instituciones de seguros sobre evaluaciones de
riesgos, indicadores técnicos y
financieros, realizados por ellas mismas o
a través de calificadoras de riesgos nacionales o extranjeras legalmente
constituidas para operar en el país; siempre y cuando no existan conflictos de
intereses entre la empresa calificadora y las instituciones de seguros sujetas
a evaluación.
Artículo No. 115
La Comisión establecerá los controles internos mínimos y las reglas que
las instituciones, los intermediarios y los auxiliares de seguros deberán
seguir en su contabilidad. Asimismo,
establecerá las normas necesarias para la publicación y presentación de sus
cuentas, resúmenes, estados financieros y demás informes técnicos y
financieros.
Las instituciones del tercer grupo deberán llevar
contabilidad separada por los riesgos de cada grupo en que operen, cada uno de
los cuales deberá tener constituido su propio patrimonio para poder determinar
su respectivo margen de solvencia.
Los estados financieros, el informe de primas directas
y cedidas, así como los siniestros directos y recuperados de reaseguradores y
la información sobre el margen de solvencias y situación de las reservas
técnicas e inversiones deberá enviarse mensualmente dentro delos quince días
hábiles siguientes al mes que corresponde.
Los informes o anexos complementarios de los estados
financieros de las instituciones de seguros deberán presentarse trimestralmente
a la Comisión dentro de los treinta días calendario siguientes al respectivo
corte trimestral. El incumplimiento de esta obligación se sancionara de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo No. 116
Las sucursales y agencias de instituciones extranjeras que operen en el
país el seguro directo y reaseguro, presentarán a la Comisión, una vez al año,
los estados financieros de su casa matriz dictaminados por auditores externos y
el respectivo informe anual.
Artículo No. 117
La Comisión mantendrá vigilancia permanente sobre las instituciones
de seguros y otras personas
naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, que realicen en el país operaciones de aseguramiento de
bienes, personas o intereses radicados en el país.
Cuando encontrare indicios de que una persona natural
o jurídica realiza tales actos sin contar con la autorización legal
correspondiente del Banco Central de Honduras o que no está registrado como
agente, corredor o auxiliar en el registro que mantendrá la Comisión, le
exigirá el cese inmediato de sus operaciones y la presentación sin tardanza, de
todos los libros, documentos y cualquier otra información que
pueda tener relación
con los hechos
investigados. La contravención a esta
disposición será sancionada de conformidad a esta Ley, y las demás
disposiciones legales vigentes.
Artículo No. 118
Si las instituciones o personas a que se refiere el Artículo anterior no
le prestan a la Comisión la cooperación requerida por ella serán sancionadas de
conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código Penal.
Artículo No. 119
Si la Comisión comprueba el funcionamiento irregular de las
instituciones o personas naturales o jurídicas podrá, atendidas las
circunstancias, intervenirla o
liquidarla de conformidad con
esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, la Comisión
podrá autorizar la autoliquidación de estas operaciones en el plazo y
condiciones que establezca, vigilando su estricto cumplimiento, hasta que las
operaciones irregulares cesen.
Los gastos en que incurra la Comisión para dar
cumplimiento a lo prescrito en este Capítulo, correrán por cuenta de la
institución o persona responsable de las operaciones irregulares.
Artículo No. 120
Para realizar la liquidación de las operaciones de las personas a que se
refiere este Capítulo, la Comisión podrá contratar los servicios profesionales
que considere convenientes.
Artículo No. 121
Las autoridades están obligadas a prestar a la Comisión la cooperación y
el auxilio que requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo No. 122
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley o en los reglamentos o
resoluciones de la Comisión o del Banco Central de Honduras, se sancionarán con
multas que serán aplicadas por la Comisión de acuerdo con las reglas
siguientes:
1. Si una
institución de seguros o un intermediario o un auxiliar, no envía dentro del
plazo establecido por la Comisión o el Banco Central de Honduras la información
que le hubieren solicitado, será sancionada con multa de un mil lempiras ( L1,000.00) por cada día de retraso;
2. Si una
institución de seguros no invierte sus reservas técnicas y matemáticas, capital
y reservas de capital conforme se establece en el Reglamento emitido por el
Banco Central de Honduras, será sancionada con una multa equivalente al 10%
sobre la insuficiencia advertida, sin perjuicio de que dentro del plazo que
fije la Comisión deba adaptarse a las disposiciones mencionadas;
3. Por no
constituir las reservas técnicas y matemáticas conforme los procedimientos
técnicos y disposiciones giradas por la Comisión, se aplicará a la institución
de seguros infractora una multa equivalente al 20% de la insuficiencia
advertida de las reservas;
4. Las
infracciones a lo prescrito en el inciso g)
e i) del Artículo 69 de esta Ley
serán sancionadas con una multa igual al diez por ciento (10%) calculado sobre
el exceso de los créditos o inversiones efectuadas.
La Comisión,
teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción ordenará la separación de sus cargos de todos los
funcionarios que hayan participado en la resolución, salvo los que hayan
actuado de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 49
de esta Ley;
5. Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los miembros del
Consejo de Administración o Junta Directiva de una institución de seguros, asi
como, a los comisarios, auditores externos, funcionarios o empleados y en su
caso a los responsables de las sociedades de corretaje cuando comentan alguna
de las siguientes infracciones:
a) Confeccionen, aprueben o presenten a la
Comisión, estados financieros u otra información que legalmente le deban
proporcionar o que le sea solicitada, y esté adulterada parcial o
totalmente;
b) Otorguen fianzas, préstamos u otras
operaciones en forma indebida;
c) Ejecuten o aprueben operaciones para
disimular o encubrir la verdadera situación de la institución de seguros o
sociedad de corretaje o que den declaraciones falsas sobre la propiedad y
conformación de su capital;
ch) Omitan maliciosamente los datos que la
Comisión o el Banco Central de Honduras les solicite;
d) Registren en la contabilidad de la
institución o sociedad de corretaje operaciones que no estén acompañadas de los
documentos probatorios; las registren sistemáticamente en forma indebida o no
registren operaciones que generen compromisos para la institución de que se
trate;
e) Elaboren y publiquen estados financieros
fuera del plazo legal;
f) Aprueben o registren operaciones en
renglones contables distintos de los autorizados por la Comisión;
g) No cumplan con las normas prudenciales y
controles internos mínimos establecidos por la Comisión;
h) Autoricen en relación con la
promoción y contratación de seguros el pago de honorarios, comisiones u otros
valores a personas naturales o
jurídicas que no estén inscritos en la Comisión como agentes, corredores o
auxiliares de las instituciones de seguros, sin perjuicio de autorizaciones
legales especificas; e,
i) Autoricen créditos a personas naturales o
jurídicas con infracción a las disposiciones de la presente Ley o sus
reglamentos o de las resoluciones emitidas por la Comisión o el Banco Central
de Honduras. A dichas personas se les aplicará, además, una multa igual al 10%
de la multa máxima prevista en el Artículo 123 siguiente.
6. Quienes
organicen o den por organizada una institución de seguros sin contar con la
previa autorización del Banco Central de Honduras, serán sancionados con una
multa no menor de cien mil lempiras (L 100,000.00) ni mayor de quinientos mil
lempiras (L 500,000.00), más el cierre de las oficinas establecidas en el país
y la liquidación de sus activos;
7. Los representantes
o gestores de una institución de seguros extranjera que realicen operaciones en
el país sin la autorización debida, serán sancionados con una multa no menor de
cien mil lempiras ( L 100,000.00) ni
mayor de quinientos mil lempiras (L 500,000.00) más el cierre de las oficinas
establecidas en el país y la liquidación de sus activos;
8. Las
personas naturales o jurídicas que sin contar con el certificado de inscripción
en el registro respectivo de la Comisión realicen operaciones reservadas en
esta Ley a los agentes, corredores y auxiliares de las instituciones de
seguros, serán sancionados con
una multa no
menor de cincuenta mil lempiras (L
50,000.00) ni mayor de doscientos cincuenta mil lempiras (L 250,000.00), más el
cierre de las oficinas establecidas en el país y la liquidación de sus
activos;
9. Las
personas naturales o jurídicas que contraten seguros o fianzas en el país sobre
bienes, personas o intereses radicados en el territorio nacional con
instituciones de seguros extranjeras no autorizadas por el Banco Central de
Honduras, serán sancionadas con una multa equivalente a veinte veces el valor
de la prima pagada;
10. Las
instituciones de seguros que publiciten o comercialicen contratos de seguro
cuyos modelos de textos no hayan sido registrados en la Comisión, serán
sancionadas con una multa no menor a cien mil lempiras (L 100,000.00) ni mayor
de quinientos mil lempiras (L 500,000.00);
11. Los
agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros que en sus actividades
de mediación y asesoría a los clientes de las instituciones de seguros, no
cumplan con lo dispuesto en el Capítulo X de esta Ley, así como aquellos
auxiliares que no actúen con la
imparcialidad y objetividad indispensables para el desempeño de sus funciones,
serán sancionados con una multa no menor de diez mil lempiras ( L 10,000.00) ni mayor de cien mil
lempiras (L 100,000.00), sin perjuicio de la cancelación de su inscripción en
el registro respectivo de la Comisión; y,
12. La
institución de seguros que ofrezca sistemáticamente pólizas o contratos que
desconozcan las regulaciones establecidas en la Ley o las emitidas por la
Comisión o exija condiciones no previstas legal o contractualmente para el pago
de indemnizaciones o realice reiteradamente prácticas que tengan como propósito
retrasar o evitar de manera injustificada el cumplimiento de las obligaciones
nacidas del contrato de seguro, será sancionada con una multa no menor de
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS
(L.250,000.00), ni mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L.500,000.00). Si reincidiere se le cancelará temporalmente
o en forma definitiva la autorización para operar en el ramo o ramos de seguros
en los que se compruebe dicha conducta.
Artículo No. 123
En los casos no previstos en los numerales del Artículo precedente, las
multas tendrán un
monto máximo de
quinientos mil lempiras
exactos (L500,000.00), las que
se impondrán teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción.
Cuando la infracción haya originado un beneficio
indebido a la institución de seguros, se sancionará con una multa adicional
igual al monto del beneficio obtenido.
Artículo No.124
La Comisión una vez establecida la infracción y previo a la fijación de
la multa, lo comunicará a la persona o institución de que se trate, la cual
tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para responder. Si a la Comisión no le satisfacen las
aclaraciones brindadas impondrá la multa que corresponde.
La institución de seguros sancionada tendrá acción de
repetición contra el funcionario o empleado que haya cometido la
infracción. Si no ejercita tal acción,
le aplicará las sanciones disciplinarias que haya aprobado la Comisión para tal
efecto.
Lo dispuesto en este Capítulo se entenderá sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
En la aplicación de las multas a que se refiere el
presente Capítulo, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes o
agravantes que contemple el reglamento que sobre la materia emita la Comisión.
El incumplimiento, por parte de la Comisión, en la
imposición de las sanciones previstas en la presente ley, comprometerá la
responsabilidad administrativa y disciplinaria del funcionario encargado de la
imposición de la sanción correspondiente.
Artículo No. 125
La Comisión ajustará cada dos años el valor de las multas previstas en
el presente Capítulo con la finalidad de mantener su valor actual.
La imposición de las multas, se someterán al
procedimiento administrativo y judicial, de conformidad con la Ley de
Procedimiento Administrativo y el derecho de defensa que establecen las leyes
de la republica.
Una vez firme la imposición de la multa, se pagarán el
día hábil siguiente a la fecha de su notificación. Los retrasos en el pago devengarán un interés igual a la tasa
activa que el Banco Central de Honduras aplique al Sistema Bancario en los
créditos temporales por iliquidez.
Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
la notificación a que se refiere el párrafo tercero de este Artículo no se
hubiere hecho el pago de una multa, el Procurador General de la República, a
petición de la Comisión, hará la reclamación respectiva por la vía
ejecutiva. La certificación de la
resolución pertinente, emitida por la Comisión, tendrá fuerza ejecutiva.
Artículo No. 126
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de este Capítulo, quienes
realicen operaciones de seguros, fianzas, reaseguro, reafianzamiento o
intermediación sin la previa autorización del Banco Central de Honduras,
otorgada conforme se establece en esta Ley, cometerán el delito de estafa, sancionada con la pena de reclusión de 5 a 7
años, si el hecho punible fuere imputable a una persona jurídica la sanción
será aplicable a sus representantes legales.
Artículo No. 127
Cuando en una institución de seguros se determinen deficiencias
administrativas o financieras, la Comisión procederá a ejecutar las acciones
que sean necesarias, apegándose a lo establecido en el Título Cuarto de la Ley
de Instituciones del Sistema Financiero, debiendo considerarse el carácter
especializado de las operaciones que corresponden al sector seguros y sus
instituciones.
Artículo No. 128 Las instituciones y personas
naturales o jurídicas sujetas a esta Ley estarán obligadas al pago de todos los
impuestos, derechos y contribuciones de carácter general que legalmente se
establezcan. Los contratos de seguros
que versen sobre las personas y los contratos de reaseguro en general no están
gravados por impuestos, derechos o contribuciones.
Artículo No. 129
Las instituciones de seguros, así como los asegurados, afianzados o
beneficiarios de los contratos o pólizas de seguros o fianzas, estarán exentos
del uso de timbres y del pago de toda clase de impuestos, derechos o
contribuciones fiscales, establecidos o por establecerse sobre:
a)
Las pólizas, sus anexos y demás documentos correspondientes a los
contratos de seguros y fianzas y certificados de los mismos;
b) Los recibos
que emitan por el cobro o devolución de primas o cuotas sobre pólizas o
contratos y por los abonos e intereses debidos sobre préstamos amparados en
tales contratos;
c) Los
títulos valores correspondientes a los préstamos otorgados sobre pólizas o
contratos de seguros;
ch) Los
pagos de indemnizaciones, sumas aseguradas,
dividendos, participación en utilidades, bonificaciones y cualquiera
otros beneficios previstos en los contratos de seguros o fianzas.
Artículo No. 130
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Trabajo, el Banco Central
de Honduras fijará los días feriados que deberán observar las instituciones
sujetas a esta Ley
Artículo No. 131
No obstante lo establecido en el Código Civil, la hipoteca registrada a
favor de una institución de seguros protege el derecho de ésta por el término
de treinta (30) años. Los plazos de
extinción, prescripción, registro y conservación del derecho del acreedor
hipotecario a favor de la institución de seguros, serán también de treinta (30)
años.
Artículo No. 132 El estado de cuenta certificado por
el contador de una institución de seguros hará fe en juicio, salvo prueba en
contrario, para la determinación del saldo
a cargo de los clientes deudores.
La póliza y sus anexos, los documentos de crédito, así como el estado de
cuenta certificado, serán títulos ejecutivos.
También tendrá fuerza ejecutiva la póliza y sus anexos
en contra de la institución de seguros, cuando haya transcurrido el plazo
legalmente previsto para el pago de la indemnización y no haya efectuado el
pago, siempre que no haya objetado fundadamente la reclamación. El tomador o suscriptor deberá, bajo la
gravedad del juramento, indicar en la demanda ejecutiva que la institución de
seguros no le ha objetado la reclamación.
Artículo No. 133
Son aplicables a las instituciones de seguros las disposiciones de la
Ley de Instituciones del Sistema Financiero contenidas en el Capítulo VIII del
Título Segundo y los reglamentos y las disposiciones del Banco Central de Honduras
referentes a las operaciones que aquéllas realicen con grupos económicos y
partes a ellas relacionadas.
Artículo No. 134 En los términos "seguro" y
"reaseguro" mencionados en esta Ley se entenderán incluidos, salvo
que se disponga lo contrario, las operaciones relativas a los contratos de
fianza y reafianzamiento que realicen las instituciones y personas sujetas a
esta Ley.
Artículo No. 135
Cualquier controversia o conflicto entre las instituciones de seguro y
sus contratantes sobre la interpretación, ejecución, cumplimiento o términos
del contrato, podrá ser resuelto, a opción de las partes, por la vía de
conciliación, arbitraje o por la vía judicial. El sometimiento a uno de estos
procedimientos, será de cumplimiento obligatorio hasta obtener el laudo
arbitral o sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, según sea el caso. La
Comisión no podrá pronunciarse en ningún
caso en litigio, o arbitraje, salvo pedido de juez competente o tribunal
arbitral.
Artículo No. 136
Solamente la Ley podrá crear seguros obligatorios.
Artículo No. 137. Las instituciones de seguros
autorizadas por el Poder Ejecutivo para operar en el país, deberán efectuar los
ajustes y reformas necesarias para adecuarse a esta Ley dentro del plazo de dos
años contados a partir de la fecha de su vigencia.
Para tal efecto las instituciones interesadas deberán
presentar para aprobación de la Comisión, dentro de los tres meses siguientes a
la fecha de su vigencia de esta Ley, los respectivos planes de ajuste
gradual. Cualquier duda o controversia
que surgiera para la aprobación de esos planes, será resuelta por la Comisión,
oyendo la opinión de la institución de que se trate.
Los agentes de seguros, corredores, sociedades de
corretaje y auxiliares que operan en el país, deberán ajustarse a esta Ley
dentro del plazo de un año contados a partir de su vigencia
Artículo No. 138 Los asuntos que se encuentren en
trámite, a la fecha de entrar en vigencia esta ley, incluyendo las solicitudes
de autorización de nuevas instituciones, quedarán sujetos a esta ley.
Artículo No. 139
Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrar en vigencia
esta Ley estén realizando operaciones de aseguramiento, de corretaje de seguros
o reaseguros o actuando como agentes sin la correspondiente autorización,
deberán ajustarse dentro del plazo previsto de un año, debiendo notificar al
Banco Central de Honduras dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia
de esta Ley su intención de ajustarse a la misma y cumplir los requisitos
establecidos, debiendo suspender sus operaciones hasta que cuente con la
autorización respectiva.
Las instituciones o personas que no puedan ajustarse a
lo prescrito en esta Ley o decidan no hacerlo, estarán de igual manera en la
obligación de informarlo a la Comisión dentro de los tres (3) meses siguientes
a la fecha de entrar en vigencia esta Ley y no podrán usar en su denominación
social ninguna palabra que haga alusión al seguro o a las actividades que desarrollan las instituciones de
seguros, sus agentes, corredores o auxiliares. En dicho informe rendirán un
detalle pormenorizado de las operaciones que hayan realizado y procederán a
liquidar sus operaciones conforme se establece en esta Ley.
Quienes no cumplan con lo dispuesto en este Artículo
quedarán sujetos a lo prescrito en el Capítulo XIV de esta Ley.
Artículo No. 140
La presente Ley deroga la Ley de Instituciones de Seguros emitida
mediante Decreto Legislativo No. 28 del 9 de febrero de 1963, sus reformas y
demás disposiciones legales que se le opongan.
Artículo No. 141
La presente Ley entrará en vigencia veinte días después de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.